martes, 6 de octubre de 2009

Historia de la extradición

Si bien los antecedentes de la extradición son muy antiguos, la institución con las características con las que se le conoce es de los últimos siglos.

Jiménez de Asúa precisa que “la extradición es un instituto jurídico que propiamente aparece en el siglo XVIII” [1]

De Araujo Junior a su vez señala “ la palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es originaria del derecho francés, del Tratado celebrado entre Francia y Wurtemberg” [2]

Según el profesor José María Olarte, citado por Edgar Montaño “la expresión extradición como se la conoce actualmente es de uso relativamente reciente” [3]

Señala este autor que el término apareció por primera vez en el Decreto de la Convención Francesa de 19 de febrero de 1791.

Esto no significa que no existiese procedimientos similares a la extradición. Un documento del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente anota: “los orígenes de la cooperación internacional para la eliminación del delito se remontan a los comienzos de la diplomacia” [4]

En general la práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal una expresión de amistad y cooperación entre soberanos.

En la antigüedad, señala Resendez Treviño “se hayan ejemplos de extradición, pero como casos aislados que ninguna semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho , por que la más de las veces la extradición se obtuvo por la violencia o la corrupción” [5]

Jiménez de Asúa relata lo siguiente: “las tribus de Israel se impusieron tumultariamente a la tribu de Benjamín para que les entregase a los hombres que se habían refugiado en Gibea después de haber cometido un crimen en Israel” (5)

Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les pidió que tomen una resolución. Las tribus de Israel pidió la entrega: “¿Qué crimen es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y desaparezca el mal de Israel” pero los benjaminitas no quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas[6]

Arroyo Gutiérrez señala que “básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, caso que la comunidad de refugio negara la entrega” [7]

Roma conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje [8]

Por esta razón no se le consideró propiamente extradición (falta de cooperación soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se disponía que el individuo que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al que pertenecía el Embajador Ofendido (Jiménez de Asúa)

Ese mismo autor citando a Rein y Fiore señala que “este hecho no tiene carácter de extradición y que se trata mas bien de una de las aplicaciones de la regla según la cual el señor responsable de los delitos cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad entregándolo a la parte ofendida” [9]

De Araujo Junior cita al Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. como el documento diplomático más antiguo de la humanidad Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado en lengua acadia y egipcia [10] que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos.

En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a “tratar con indulgencia a los entregados” (Jiménez de Asúa) [11] Un artículo de ese Tratado señalaba “(...) Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies” [12]

En la edad media –prosigue Jiménez de Asúa- el derecho de asilo dificultó la extradición durante muchos siglos.

Resendez Treviño señala que la Edad Media no fue mucho más favorable a la extradición que la Edad Antigua, más por otras razones. Precisa que en la antigüedad se conoció y practicó el derecho de asilo sagrado, pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio de la soberanía[13] , sin embargo encuentra Convenios citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220.

La Edad Media se caracterizó “por el desprecio de los derechos individuales , por soberanos despóticos; la soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas”, afirma Monroy Cabra. Acota además “se caracterizó por la supremacía internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y el poder temporal “[14]

Jiménez de Asúa aclara que en realidad los primeros convenios fueron en interés exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se “estipulaba la entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en uno u otro país” [15]

Aun cuando existan otros antecedentes como los ya glosados, Jiménez de Asúa no les concede el carácter de extradición por cuanto tuvieron como causa intereses particulares (enemigos personales del soberano)

De Araujo Junior cita a la Convención del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V –Rey de Francia y la Corte de Saboya. Jiménez de Asúa tratando sobre el mismo instrumento lo describe como un verdadero tratado internacional que “tenía por objeto impedir que los acusados de delitos de derecho común fuesen desde Francia a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y recíprocamente”.

En 1360 se reconoce el Tratado celebrado entre Pedro I Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de entrega recíproca de varios caballeros condenados a muerte y que se habían refugiado en ambos reinos. En 1499 los Reyes Católicos y el Rey de Portugal celebraron un tratado para la entrega de delincuentes que mataren con ballesta o con fines de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II celebró otro Tratado relativo a los delitos de lesa majestad, robo y hurto, rapto, homicidio ejecutado con ballesta, Arcabuz y escopeta y quebrantamiento de cárcel.

En los siglos XVII y XVII el objeto de la extradición fueron los delitos políticos. Jiménez de Asúa explica : “eran tiempos de absolutismo y los gobiernos consideraban a los reos políticos como los más peligrosos delincuentes. Por lo tanto las primeras extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la entrega”.

En 1765 Carlos III Rey de España celebró un Acuerdo con el Rey de Francia “referente a los delitos de robo en caminos reales e iglesias, robos con fracturas en lugares habitados, asesinatos, incendios, envenenamientos, estupros y falsificación de moneda. En él se disponía la entrega de los delincuentes aun cuando se hubieran refugiado en iglesia o en cualquier asilo privilegiado; pero en este caso no se les podía imponer pena de muerte”

Es importante esta referencia porque es un antecedente para los pedidos contemporáneos de sustitución de la pena de muerte como condición previa a la concesión de la extradición. [16]

La Revolución Francesa (finales del siglo XVIII) trae consigo el reconocimiento de los derechos del hombre frente absolutismo monárquico. Arroyo Gutiérrez precisa: “La revolución Francesa (...) vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho Republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre” [17]

El nuevo enfoque planteó la necesidad de deslindar la persecución política y la persecución por delito común. La revolución liberal en su lucha contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del delito de “lesa majestad” que era el más grave de todos, para considerar al delincuente político como el que delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la democracia.

Montoro Ballesteros comenta: “Para el pensamiento liberal el delincuente político no era un verdadero criminal sino un ser totalmente inocuo desde el punto de vista de la peligrosidad social y su conducta (el delito político) fue valorada como un comportamiento perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a los que servía”; esto tendría como repercusión, siguiendo al mismo autor, “(....) que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente denegación de su extradición (aspecto negativo) “ [18]

De Araujo Junior cita el instrumento firmado entre Francia y Holanda para la entrega de individuos acusados por la práctica de delitos comunes. En este convenio se suprimieron los cargos por delitos políticos. Montaño Pardo anota que este Convenio fue aceptado por Egipto y Suiza y posteriormente por Suecia y Rusia.

La Edad Contemporánea, trae como consecuencia una nueva visión del derecho internacional, que se va a caracterizar, entre otros, por la universalidad, en oposición al regionalismo y por la codificación de los principios de derecho internacional [19]

José León Barandiarán Hart en la introducción a la publicación del Código de Derecho Internacional Privado, editado por el Ministerio de Justicia, señala: “los países de América Latina tienen el enorme mérito de haber sido los pioneros en el proceso de integración jurídica a través de la codificación en el derecho internacional privado”[20]

El 23 de enero de 1889 durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo se suscribió el Tratado de Derecho Penal Internacional, que a diferencia de la época ya consideraba el criterio de la pena mínima en lugar del listado de delitos.

El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la práctica por el Código Bustamante al haber participado en éste la mayoría de sus firmantes, a excepción de Colombia. El Acuerdo sobre Extradición curiosamente retoma el principio del listado de delitos con posibilidad de ser materia de extradición.

La Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana, del 20 de febrero de 1928 elaboró el Código de Derecho Internacional Privado que se conoce como “Código Bustamante” en honor a don Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, internacionalista cubano.

De reciente data es el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, de Rio de Janerio de 10 de diciembre de 1998. Ese instrumento incluye como límite a la extradición que el Estado Requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad –cadena perpetua- En este caso el Estado Requirente debe comprometerse a aplicar la pena máxima admitida en la ley penal de Estado Requerido.

En la actualidad, la internacionalización de la delincuencia, la complejidad de las nuevas figuras delictivas y el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han incentivado –como lo expresa un documento de las Naciones Unidas- el estudio de la conveniencia de concertar convenciones multilaterales.

Muestra de estos esfuerzos multilaterales son la Convención Unica sobre Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su Protocolo de Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional de Washington del 02 de febrero de 1971, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de 1988.

Otras convenciones multilaterales con disposiciones análogas son el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de Montreal, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional de 1971, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de la Organización Marítima Internacional para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988, La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará) de 1994, La Convención Interamericana contra la corrupción de 1996, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo de 2000, los Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía del 2000.

No obstante, el proceso de concertación de un instrumento multilateral es dificultoso resultando por ello una nueva tendencia mucho más fácil de negociar como lo son los Acuerdos Regionales.

En esta tendencia encontramos el Convenio Europeo sobre Extradición y sus Protocolos Adicionales, la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, Acuerdo de Extradición aprobado por el Consejo de la Liga de los Estados Arabes de 14 de setiembre de 1952, Convención General sobre Cooperación en Asuntos Jurídicos de la Organización Común Africana y Malgache, Tratados Subregionales Centroamericanos sobre extradición de 1907 y 1934 (Convención Centroamericana sobre extradición)[21] además de los acuerdos sudamericanos ya detallados anteriormente.

En cuanto al Perú se observa una tendencia destinada a la celebración de Tratados Bilaterales de extradición, así como a la participación activa en la celebración de Tratados Multilaterales, en especial los vinculados al tema del terrorismo.
[1] Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Tomo II . pág. 891
[2] Joao Marcelo De Araujo Junior. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[3] Edgard Montaño Pardo Edgar. Fundamentos de la extradición. Principios Generales y el contexto boliviano. 1997
[4] Naciones Unidas. Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Documento de antecedentes
[5] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca
[6] Los Benjaminitas, dejando sus ciudades se reunieron en Guibea para salir a combatir contra los Israelitas. Las tropas de Israel se volvieron contra los pueblos de Benjamín y los pasaron a cuchillo, tanto las poblaciones como el ganado y todo lo que había.
[7] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[8] La presión de una potencia, como lo fue Roma en su tiempo, no es solo característica de tiempos antiguos. Luis Dallanegra Pedraza en su “¿Hacia un nuevo Derecho Internacional” señala: “Otro fenómeno importante que se esta dando, es el poder normativo y judicial que genera Estados Unidos a partir de la presión sobre algunos países para que extraditen a ciertos individuos, nativos de esos países, para ser juzgados en tribunales norteamericanos.”
[9] obra citada, página 892
[10] Historia Universal. Prehistoria y Mundo Antiguo. Planeta De Agostini. España 2000. Tomo 1. página 47
[11] obra citada página 893
[12] Marco Gerardo Monroy Cabra. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[13] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca.
[14] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia.
[15] Obra citada, página 152
[16] “Los historiadores lo señalan como un hito especial en el desarrollo de la extradición, pues en este tratado se consignó la entrega de los posibles culpables de actos de delincuencia común de carácter grave, aunque mantuvo la extradición por motivos políticos.” Citado en el proyecto del acto legislativo número 26 de 1997, del Senado de la República de Colombia. Imprenta Nacional de Colombia. Febrero 1997
[17] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[18] Alberto Montoro Ballesteros. En torno a la idea de delito político. Notas para una ontología de los actos contrarios a derecho. Anales de Derecho N° 18 año 2000, Universidad de Murcia, España.
[19] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. 1986. Bogotá. Colombia.
[20] Código de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante. Presentación. Edición Oficial. Ministerio de Justicia.1994

[21] Taller Regional sobre cooperación judicial en asuntos penales relacionados con las drogas y el crimen organizado. México. 2000.