París, 14 de diciembre de 1960
La
Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura, en su undécima reunión, celebrada en Paris, del 14
de noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal
de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse
discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se propone
instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar el respeto
universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los
sistemas educativos nacionales, no solo proscribir todas las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de
posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos
de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto
17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta
cuestión seria objeto de una convención internacional y de recomendaciones a
los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente
Convención.
ARTICULO 1
1. A
los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda
distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra
índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que
tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la
esfera de la enseñanza y, en especial:
a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los
diversos grados y tipos de enseñanza;
b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o
de un grupo;
c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente
Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza
separados para personas o grupos; o
d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación
incompatible con la dignidad humana.
2. A
los efectos de la presente Convención, la palabra “enseñanza” se refiere a la
enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza,
el nivel y la calidad de esta y las condiciones en que se da.
ARTICULO 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones
siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el
sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a. La creación o el mantenimiento de sistemas o
establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y
para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos
ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal
docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de
igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas
equivalentes;
b. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden
religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que
proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores
legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a
esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada
se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o
aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado;
c. La creación o el mantenimiento de establecimientos de
enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la
de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas
posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre
que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada
corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades
competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.
ARTICULO 3
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el
sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes
se comprometen a:
a. Derogar todas las disposiciones legislativas y
administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen
discriminaciones en la esfera de la enseñanza;
b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones
legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los
alumnos en los establecimientos de enseñanza;
c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula,
la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en
la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la
continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato
entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o
las necesidades ;
d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que
los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza,
ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los
alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su
territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus
propios nacionales.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen,
además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a
promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la
enseñanza y, en especial, a :
a. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria,
generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas
formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la
capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por
todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
b. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo
grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se
refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la
educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no
la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en
función de sus aptitudes ;
d. Velar por que, en la preparación para la profesión
docente, no existan discriminaciones.
ARTÍCULO 5
1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento
de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos,
y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz ;
b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su
caso, de los tutores legales, 1.° de elegir para sus hijos establecimientos de
enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten
las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y
2.° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la
legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus
propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o
grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;
c. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias,
entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada
Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y
cuando:
(i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los
miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la
colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía
nacional;
(ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior
al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y
(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la
aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 6
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen
a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las
recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General
de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de
adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en
la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes en la presente Convención deberán
indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General
de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las
disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren
adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren
adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el
artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en
su aplicación.
ARTÍCULO 8
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en
la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se
hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes
en la controversia, a la
Corte Internacional de Justicia para que resuelva al
respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.
ARTÍCULO 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
ARTÍCULO 10
La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los
derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos
concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean
contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.
ARTÍCULO 11
La presente Convención ha sido redactada en español,
francés, ingles y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.
ARTÍCULO 12
1. La presente Convención será sometida a los Estados
Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para su
ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura.
ARTÍCULO 13
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y que sea invitado
a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura.
ARTÍCULO 14
La presente Convención entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión
en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno
de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o adhesión.
ARTÍCULO 15
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que
ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos
aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera
otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se
comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades
competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificación,
aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos
territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura, a que territorios se aplicará la Convención, notificación
que surtirá efecto tres meses después de recibida.
ARTÍCULO 16
1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia será notificada mediante un instrumento
escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha
de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.
ARTÍCULO 17
El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los
Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas,
del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o
adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las
notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente.
ARTÍCULO 18
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General
de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los
Estados que lleguen a ser Partes en la convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General
aprobara una nueva convención que constituya una revisión total o parcial de la
presente Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o
la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.
ARTÍCULO 19
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las
Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura.
Hecho en Paris, el quince de diciembre de 1960, en dos
ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General,
y por el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que
quedarán depositados en los archivos de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la
Cultura y de los que se enviarán copias certificadas
conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y
13, así como a las Naciones Unidas.
Nota:
Esta Convención fue adoptada en París el 14 de diciembre de
1960 en la XI
Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación, la
Ciencia y la Cultura UNESCO. En el caso peruano fue aprobada
por Resolución Legislativa Nº 16277 de 20 de octubre de 1966 y entró en
vigencia el 19 de marzo de 1967.