sábado, 10 de septiembre de 2011

Análisis del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

Dr. Alberto Huapaya Olivares

La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870  que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901  y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.

La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas  que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”

La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870  previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos

El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.

Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”

Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.

La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
  1. Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
  2. Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II

En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción:  “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”

Motivos para denegar la extradición (Art. 4)

a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el  Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.

b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.

Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?

Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:

La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)

El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.

No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.

La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]

c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

d.  Extradición solicitada por motivos políticos.

e.  Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

f.  Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”

El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.


Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:

- Si es procesado:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un  Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten  la incriminación, por  cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
                                                                                         
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9]   Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas  no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]

Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.


-Si es para una persona declarada culpable o condenada:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

- Si es para ejecución de condena:

a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.

El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.

Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)


Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.

En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.

La detención preventiva (Art. 8)

La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido

La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]

La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Es un documento formal y debe contener:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.

Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.

Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)

El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.

Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.

Entrega diferida o temporal (Art. 10)

El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”

Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.

El Tratado vigente da dos posibilidades:

La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.


La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,

Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

Incautación y entrega de bienes (Art. 12)

El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.

Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados

Principio de Especialidad (Art. 13)
 Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado  Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.

La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.


Extradición Simplificada (Art. 14)

El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”

Extradición en Tránsito (Art. 15)

El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.

Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

Representación y Gastos (Art. 16)

El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

Los  gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.

Aplicación en el tiempo (Art. 18)

El Tratado se aplica desde su vigencia a:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.








[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.

[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 137

domingo, 31 de julio de 2011

La Enmienda al Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y España.

Dra. Mariza Lubi Farro Diez
Fiscal Provincial

Las relaciones bilaterales Perú España

La relación diplomática bilateral entre el Perú y España, “se estableció el 15 de noviembre de 1879 con la suscripción del Tratado de Paz y Amistad, firmado en París en agosto de 1879.”[1]
El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano lo reseña así:
”Las relaciones diplomáticas entre el Perú y España, se iniciaron como parte del propósito nacional peruano de certificar el reconocimiento internacional de su calidad de república independiente”. [2]
"(…) el primer Tratado de Paz y Amistad firmado, aprobado, ratificado y refrendado entre el gobierno del Perú y el Reino de España fue suscrito por don Juan Mariano de Goyeneche y Gamio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República Francesa y don Mariano Roca de Tagores, Marqués de Molíns en París, el 14 de agosto de 1879, iniciándose con dicho instrumento jurídico bilateral, de manera oficial, la relación peruano-española” [3]
Años después, el día 21/06/1892, se firmó en Lima la Convención de Extradición entre Perú y España. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 325, promulgada el 04 de noviembre de 1892.[4]                       
El 23 de julio de 1898 se firmó en Lima un nuevo “Tratado de Extradición”  el mismo que fue aprobado por  Resolución Legislativa, del  10/11/1898  y entró en vigencia el  26.07.1901.
En la misma fecha (26.07.1901) se aprobó un “Protocolo Adicional al Tratado de Extradición de 1898 entre Perú y España.”, el mismo que fue denunciado  por el Perú el 22/12/1970 por Nota (L) 6-13/29 y  dejó de tener vigencia el 26/07/1976. Según Of. Nº 00-Y/259 de 10/10/1978 y Cable Nº 219 de 03/10/1978.[5]
El 28/06/1989 se firmó en  Madrid, España     el “Tratado de Extradición entre Perú y España.” que fue aprobado por  Resolución Legislativa Nº 25347 y entró en vigencia el 31 de enero de 1994.
           
Este último Tratado, que se encuentra vigente ha merecido Enmienda en cuanto a los alcances del artículo 24.5  referido al plazo para presentar el cuaderno de extradición.

La Enmienda
El artículo actual dice:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de 60 días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
La enmienda va dirigida  a aumentar el plazo de 60 a 80 días.

¿Qué es una enmienda?
“La enmienda, en el contexto del derecho de los tratados, significa la alteración formal de las disposiciones de un tratado por las partes en él. Esas alteraciones deben efectuarse con las mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado. Los tratados multilaterales, por regla general, prevén expresamente su enmienda. A falta de disposiciones en ese sentido, la adopción y la entrada en vigor de enmiendas requieren el consentimiento de todas las partes. Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena de 1969.”[6]
Como lo recuerda Monroy Cabra “la regla general  es que un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes”[7]
Hay un procedimiento para la enmienda de Tratados que han entrado en vigor.
El Manual de Tratados de las Naciones Unidas describe las posibilidades de enmienda ya sea de acuerdo al mismo Tratado o conforme a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:
“El texto de un tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones sobre
enmienda que contenga el propio tratado o de conformidad con el capítulo IV de la
Convención de Viena de 1969. Si el tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, las partes pueden negociar un nuevo tratado o acuerdo que enmiende el tratado vigente.”[8]

El procedimiento a seguir
El procedimiento de enmienda de un tratado puede contener disposiciones que rijan lo siguiente: a) Propuesta de enmiendas,  b) Distribución de propuestas de enmienda

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala a su vez:
“PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”[9]

La problemática que justifica la enmienda

Uno de los problemas comunes a los trámites de extradición es que el plazo muchas veces resulta corto en razón a que el procedimiento de elaborar el cuaderno de detención preventiva y luego el de extradición conlleva la necesidad no solo de la confección del cuaderno sino también el trámite procesal preestablecido que debe ser cumplido, además de la intervención del Poder Ejecutivo que debe culminar con una Resolución Suprema, previa sesión del Consejo de Ministros aprobando la presentación del pedido de extradición  y luego de ello la formalización mediante el envío diplomático por valija diplomática, que involucra para una parte el envío formal y para la otra la recepción del pedido formal, y la derivación al órgano judicial.

Sobre esta posibilidad de trabajo se generó por parte del Perú la posibilidad de negociar un plazo mayor para la presentación del cuaderno de extradición. Se realizaron las correspondientes consultas diplomáticas para consensuar la posibilidad legal para ambos Estados de poder acordar esta enmienda al plazo de presentación del cuaderno de extradición  a consecuencia de una detención preventiva.

Es así que con Nota 5-13-M/235 del 4 de agosto de 2008, se presentó la propuesta formal de la enmienda al numeral 5 del artículo 24 del Tratado de Extradición vigente.[10]

El Texto de la Nota es el siguiente:

“EMBAJADA DEL PERÚ
Nº 5-13-M/235

La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quede redactada en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."

Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid.”

Recibida la Nota Verbal, el Reino de España procedió a iniciar los trámites para la autorización del Canje de Notas,  procediendo el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, el 4 de marzo de 2009 a otorgar pleno poder a su Director General de Asuntos y Asistencia Consulares, para los efectos que proceda al cambio de Notas del Acuerdo.

El 9 de marzo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitió la Nota Diplomática Nº 44/15 cuyo texto es el siguiente:[11]
“MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal N.º 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

"La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España; de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid."

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Perú, el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.
A la Embajada de la República del Perú.
Madrid.”

El Pleno del Congreso de los Diputados de España, en su sesión del día 22 de septiembre de 2009, concedió la autorización solicitada por su Gobierno para que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Canje de Notas, hecho en Madrid los días 8 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989.

El Perú por su parte ratificó la Enmienda con Decreto Supremo Nº 070-2011-RE publicado el 03 de junio de 2011.

DECRETO SUPREMO
N° 070-2011 -RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.
DECRETA:
Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Articulo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

Queda pendiente la comunicación por la vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos internos para que esta importante Enmienda pueda entrar en vigor.




[1] http://www.embajadaperu.es/la_relacion_bilateral.htm
[2] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[3] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[4] Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores.
[5] http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf/ae4f77886dc2fe48052575a5006e477a
[6] Manual  de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001 Pág. 54
[7] Monroy Cabra Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.1986.   Pág. 71
[8] Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001. Pág. 23.
[9] http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf
[10] Fuente Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf
[11] Boletín Oficial de las Cortes Generales. Sección Cortes Generales. IX Legislatura. Serie A: Actividades Parlamentarias. 5 de junio de 2009.

Apareció el número 3 de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:
Es sumamente placentero anunciar que ya apareció
el número 3 de la Revista
INTER JUSTICIA

Si desea adquirirlo puede llamar al teléfono 467-3767 , al Sr.
Julio Morales.

Algunos de los artículos serán
publicados en la vfersión on line de la revista.

Denegación de Extradición por falta de doble incriminación. Comentario de jurisprudencia.

Dr. Alain Luis Delgado Diez
Dra. Evelyn Sugey Taboada De La Cruz

El caso:
El Estado peruano solicitó la extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú, generándose el respectivo proceso de extradición (Rol: Nº1.516-2007). La sentencia fue dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.[1]

La reclamada  se apersonó al proceso, declarando que nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de la sra. Angélica Palacios Montoya , como trabajadora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego, lo que olvidó,  cuando su patrona le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local comercial y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la patrona junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la patrona, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.

El trámite
La detención fue revocada por una medida de arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, prosiguiendo el procedimiento en libertad.

Cerrada la investigación se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe correspondiente. El Fiscal fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituían presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito.

Por su parte la requerida se adhirió a la opinión fiscal, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia que generó el caso
El Poder Judicial chileno resolvió que no se hace lugar a conceder la extradición de Roxana Elena Chauca Jaico,  argumentando lo siguiente:


“SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.
OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.
NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.
Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.”

La doble incriminación

El Tratado de Extradición con Chile[2] señala:
“Artículo XII
Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Obsérvese que el último párrafo habilita a analizar el hecho en el sentido que  “aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado”.

Es decir, no solamente debe ser delito extraditable en el Estado requirente sino también en el Estado requerido. Por esta razón el mismo Tratado habilita a la ley del país de refugio la posibilidad de apreciar la legitimidad de la procedencia y  la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado (Artículo XIII)

Gaete Gonzales, Eugenio, por ejemplo refiere “(…)es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a u individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”[3]
Como lo señala Huapaya Olivares Alberto, “se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluido (…) entre aquellos para los que esta vedada la extradición”[4]
Sobre esta base, un recuento de la norma aplicable en Chile nos remite al artículo 647º del Código de Procedimiento Penal chileno que dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Obsérvese que el Perú tenía una norma parecida en la anterior Ley de Extradición Nº 24710, que permitía analizar la inocencia o atenuantes o eximentes del reclamado:

“Artículo 32.- El Juez Instructor, tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio. El extraditado podrá presentar cuantas pruebas convengan a su derecho consistentes en demostrar:
a) La impertinencia formal o material de la solicitud;
b) Su inocencia; y,
c) Atenuantes o eximentes.”

Por esta razón al momento de realizar una comparación de la legislación penal aplicable se observa que la conducta si bien era delito en el Perú y en Chile, la penalidad era diferente.

Código Penal Peruano:
“Artículo 254.- Tráfico de moneda falsa
El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.  La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.”

Código Penal chileno:
“Art. 178 El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.”[5]

De acuerdo a los hechos no hay material probatorio que acredite que circuló el billete falsificado siendo consciente de su falsedad, pero además de ello la penalidad es diferente entre un Estado y otro. Inclusive en el tipo penal depende de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

Como lo señala en el considerando Noveno:

“Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del
Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.”

Conclusión
En suma, el Principio de Doble Incriminación no solamente implica la conducta penal concordante en ambas legislaciones sino también que concurran las circunstancias que hagan que dicha conducta tenga significado penal en el país requerido, incluyendo la penalidad mínima y las condiciones para que sea declarada conducta imputable al individuo.






[1] Ro l N° 6913-07. Tomado de: http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA
[2] Berrocal Castañeda, Augusto - Estrada Bravo Anyela, Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Pág. 41.
[3] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia (1935 – 1965) Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Jurídica. 1972. Pág.239
[4] Huapaya Olivares, Alberto. La extradición. El caso peruano. Abril de 2004. Lima, Perú. Pág. 74
[5] http://www.servicioweb.cl/juridico/Codigo%20Penal%20de%20Chile%20libro2.htm