La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870 que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901 y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.
El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.
La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”
La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870 previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos
El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.
Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.
Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”
Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.
La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
- Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
- Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II
En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción: “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”
Motivos para denegar la extradición (Art. 4)
a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.
b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.
¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.
Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?
Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:
La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)
El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.
No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.
La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]
c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.
d. Extradición solicitada por motivos políticos.
e. Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.
f. Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.
La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”
El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.
Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:
- Si es procesado:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.
Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten la incriminación, por cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9] Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]
Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.
-Si es para una persona declarada culpable o condenada:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
- Si es para ejecución de condena:
a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.
El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.
Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)
Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.
Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.
En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.
La detención preventiva (Art. 8)
La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido
La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]
La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Es un documento formal y debe contener:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.
Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.
Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)
El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.
Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.
Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.
Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.
Entrega diferida o temporal (Art. 10)
El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”
Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.
El Tratado vigente da dos posibilidades:
La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.
La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,
Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.
Incautación y entrega de bienes (Art. 12)
El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.
Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados
Principio de Especialidad (Art. 13)
Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;
Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.
La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:
a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.
Extradición Simplificada (Art. 14)
El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”
Extradición en Tránsito (Art. 15)
El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.
Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.
No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.
Representación y Gastos (Art. 16)
El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.
Los gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.
De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.
Aplicación en el tiempo (Art. 18)
El Tratado se aplica desde su vigencia a:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.
[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.
[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Setiembre 2010. Lima, Perú. Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social, Setiembre 2010. Lima, Perú. Pág. 137