domingo, 31 de julio de 2011

Denegación de Extradición por falta de doble incriminación. Comentario de jurisprudencia.

Dr. Alain Luis Delgado Diez
Dra. Evelyn Sugey Taboada De La Cruz

El caso:
El Estado peruano solicitó la extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú, generándose el respectivo proceso de extradición (Rol: Nº1.516-2007). La sentencia fue dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.[1]

La reclamada  se apersonó al proceso, declarando que nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de la sra. Angélica Palacios Montoya , como trabajadora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego, lo que olvidó,  cuando su patrona le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local comercial y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la patrona junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la patrona, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.

El trámite
La detención fue revocada por una medida de arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, prosiguiendo el procedimiento en libertad.

Cerrada la investigación se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe correspondiente. El Fiscal fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituían presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito.

Por su parte la requerida se adhirió a la opinión fiscal, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia que generó el caso
El Poder Judicial chileno resolvió que no se hace lugar a conceder la extradición de Roxana Elena Chauca Jaico,  argumentando lo siguiente:


“SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.
OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.
NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.
Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.”

La doble incriminación

El Tratado de Extradición con Chile[2] señala:
“Artículo XII
Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Obsérvese que el último párrafo habilita a analizar el hecho en el sentido que  “aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado”.

Es decir, no solamente debe ser delito extraditable en el Estado requirente sino también en el Estado requerido. Por esta razón el mismo Tratado habilita a la ley del país de refugio la posibilidad de apreciar la legitimidad de la procedencia y  la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado (Artículo XIII)

Gaete Gonzales, Eugenio, por ejemplo refiere “(…)es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a u individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”[3]
Como lo señala Huapaya Olivares Alberto, “se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluido (…) entre aquellos para los que esta vedada la extradición”[4]
Sobre esta base, un recuento de la norma aplicable en Chile nos remite al artículo 647º del Código de Procedimiento Penal chileno que dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Obsérvese que el Perú tenía una norma parecida en la anterior Ley de Extradición Nº 24710, que permitía analizar la inocencia o atenuantes o eximentes del reclamado:

“Artículo 32.- El Juez Instructor, tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio. El extraditado podrá presentar cuantas pruebas convengan a su derecho consistentes en demostrar:
a) La impertinencia formal o material de la solicitud;
b) Su inocencia; y,
c) Atenuantes o eximentes.”

Por esta razón al momento de realizar una comparación de la legislación penal aplicable se observa que la conducta si bien era delito en el Perú y en Chile, la penalidad era diferente.

Código Penal Peruano:
“Artículo 254.- Tráfico de moneda falsa
El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.  La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.”

Código Penal chileno:
“Art. 178 El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.”[5]

De acuerdo a los hechos no hay material probatorio que acredite que circuló el billete falsificado siendo consciente de su falsedad, pero además de ello la penalidad es diferente entre un Estado y otro. Inclusive en el tipo penal depende de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

Como lo señala en el considerando Noveno:

“Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del
Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.”

Conclusión
En suma, el Principio de Doble Incriminación no solamente implica la conducta penal concordante en ambas legislaciones sino también que concurran las circunstancias que hagan que dicha conducta tenga significado penal en el país requerido, incluyendo la penalidad mínima y las condiciones para que sea declarada conducta imputable al individuo.






[1] Ro l N° 6913-07. Tomado de: http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA
[2] Berrocal Castañeda, Augusto - Estrada Bravo Anyela, Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Pág. 41.
[3] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia (1935 – 1965) Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Jurídica. 1972. Pág.239
[4] Huapaya Olivares, Alberto. La extradición. El caso peruano. Abril de 2004. Lima, Perú. Pág. 74
[5] http://www.servicioweb.cl/juridico/Codigo%20Penal%20de%20Chile%20libro2.htm

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