domingo, 31 de julio de 2011

Instrumentos Internaciones contra el terrorismo. Aspectos de cooperación judicial internacional.

Dra. Marlene Loja Gálvez

La respuesta de las Naciones Unidas frente al terrorismo ha sido la exhortación a  las Naciones para que ratifiquen cuando antes “los Trece instrumentos jurídicos internacionales forman parte integrante de la lucha mundial contra el terrorismo”, exhortación contenida ella Resolución 1373 (2001) conforme lo señala el Comité contra el Terrorismo el cual incluso ha comprometido su asistencia para llevar a cabo esta labor [1]

El propósito de este artículo es destacar las medidas de cooperación judicial penal que reconocen estos instrumentos, así como su incorporación a nuestra legislación nacional.

Estos trece instrumentos son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (“Convenio de Tokio”)

Este Convenio fue adoptado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963.
En el caso del Perú fue aprobado por Decreto Ley Nº 22092 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de fecha 29 de marzo de 1978, fue depositado el 12 de  mayo de 1978 y se encuentra vigente -para el Perú- desde el 10 de agosto de 1978.
Alcances del Convenio
Respecto a la extradición y a la asistencia judicial recíproca dispone que las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave (Artículo 16)
Igualmente señala que en cualquier medida de investigación o arresto u al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción se deberá tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando e! retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga (Artículo 17) Sin embargo también advierte, que no se crea una obligación de conceder la extradición.

2. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves
Este Convenio fue adoptado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
El Convenio fue aprobado por Decreto Ley Nº 22091 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, fue depositado ante el Gobierno de Estados Unidos de América el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.  Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone la necesidad de establecer jurisdicción sobre el delito, estableciendo los casos [2] así como tomar las medidas necesarias para evitar la impunidad en caso no se conceda la extradición. Reconoce asimismo el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7) y declara que sirve de base jurídica para solicitar la extradición[3], en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)


3.-        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.

Este Convenio fue adoptado en la “Conferencia de Montreal” el 28 de septiembre de 1971. Fue aprobado mediante Decreto Ley Nº 22093 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978, se depositó ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.
Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.

Alcances del Convenio
El Convenio establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 6), reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición  (artículo 7), así como dispone que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)

4.-        Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Esta Convención fue adoptada en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973. En el caso del Perú, fue aprobada por Decreto Ley Nº 22094 del 21 de febrero de 1978. Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 25 de abril de 1978.
Vigente para el Perú desde el 25 de mayo de 1978
Alcances de la Convención

Reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7), sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8) y compromete a los Estados Partes a prestarse la mayor ayuda posible inclusive al suministro de todas las pruebas necesarias que obren en su poder (Artículo 10) sin desmedro de las obligaciones de ayuda mutua reconocidas en otros tratados.

5.-       Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27457, del 24 de mayo del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 045-2001-RE de 12 de junio de 2001 se aprueba la Adhesión. El  Instrumento de Adhesión fue depositado el 5 de julio de 2001. Vigente para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.
Alcances de la Convención
- La Convención establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 5), así como detener preventivamente para asegurar la investigación preliminar o la extradición (Artículo 6), permite a la persona afectada con la medida (investigación preliminar o extradición) el derecho a la comunicación con el representante de su Estado o del Estado donde tenga residencia habitual (caso de los apátridas) y ser visitada por un representante de ese Estado. (artículo 6), reconoce el principio Aut Dedere Aut Judicare para los casos de extradición  (artículo 8), garantiza un “trato equitativo” en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. (Artículo 8), establece causales de denegación de la extradición (artículo 9) si hay motivos fundados de que la solicitud de extradición se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o que la posición de esa persona puede verse perjudicada. Establece que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 10), dispone la mayor ayuda posible incluyendo el suministro de pruebas (artículo 11).

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares

Suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 26376 del 25 de octubre de 1994, con la siguiente reserva: “De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del Artículo 17, de la Convención el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención".
El Instrumento de Adhesión de 27 de diciembre de 1994, fue depositado el 11 de enero de 1995. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de febrero de 1995.
Alcances de la Convención
La Convención establece que cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción si es que el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es nacional de ese Estado (Artículo 8)
Permite asimismo que el Estado Parte tome las medidas apropiadas inclusive la detención para asegurar el procesamiento o extradición (Artículo 9), así como dispone la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo  10)
Considera a la Convención como base jurídica para solicitar la extradición (artículo 11), contiene obligación de trato justo (Artículo 12)  así como la mayor ayuda posible para la asistencia para suministro de pruebas (Artículo 13)

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1988

Suscrito en la ciudad de Montreal-Canadá el 24 de febrero de 1988. En el caso del Perú, fue Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 25018 del 11 de abril de 1989.
El Instrumento de Ratificación de 15 de mayo de 1989 fue depositado el 7 de junio de 1989. Se encuentra vigente para el Perú desde el 6 de agosto de 1989.

Este Protocolo añade al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

8.   Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Adoptado en Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27458 del 24 de mayo de 2001. Fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 046-200-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de Adhesión fue depositado el 19 de julio de 2001. En vigencia para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio establece las conductas perseguibles (Artículo 1), dispone que cada Estado Parte tome las medidas necesarias para establecer su jurisdicción (Artículo 6) asumirá las medidas para asegurar la presencia del procesado así como los derechos de éste a la comunicación y visita por su representante(Artículo 7), la aplicación del Aut dedere Aut Judicare (Artículo 10) Igualmente señala que es la base jurídica para solicitar la extradición considerándose las conductas que tipifica como delitos incluidos entre los que ameritan extradición (Artículo 11) Dispone el máximo auxilio judicial para la obtención de pruebas (Artículo 12)

9.-        Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental

Adoptado en la ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27461, de fecha 25 de mayo de 2001.
En el caso del Perú fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 044-2001-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de  Adhesión fue depositado el 19 de junio de 2001. Se encuentra vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Protocolo
Establece las conductas perseguible (Artículo 2), la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción cuando el delito sea cometido contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o por un nacional de ese Estado, igualmente si el delito es cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado, o si un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. (Artículo 3)

10.-      Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección y Acta Final de la Conferencia.
Suscrito en la ciudad de Montreal el 01 de marzo de 1991.
Fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26266 de 29 de diciembre de 1993. El Instrumento de Ratificación de 17 de enero de 1994 fue depositado  el 7 de febrero de 1996. Se encuentra vigente para el Perú desde el 21 de junio de 1996.
Alcances del Convenio.

El Convenio dispone que cada Estado Parte asumirá las medidas para ejercer control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar,  para que todas las existencias se marquen o se transformen en sustancias inertes o se destruyan. Igualmente  dispone la marcación química para facilitar la detección de explosivos plásticos (Artículo 4)

11.-      Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas.

Aprobado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997. Entró en vigor el 23 de mayo de 2001. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27549 de 31 de octubre de 2001,  con Reserva: Artículo 2.- Reserva.-      De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Aprobada la Adhesión mediante Decreto Supremo Nº 085-2001-RE del 2 de noviembre de 2001.Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio define “Instalación del Estado” comprendiendo a instalaciones y vehículos permanentes o provisionales utilizado u ocupado  por diversas categorías de funcionarios o empleados de una entidad estatal en desempeño de sus funciones (Artículo 1), describe los actos que configuran delito  y modalidades de participación (Artículo 2) así como la obligación del Estado Parte de tipificar y sancionar internamente esos delitos (Artículo 4) Igualmente establece que cada Estado Parte implementará las medidas para la incorporación de estos delitos a la legislación interna (Artículo 5), para establecer su jurisdicción (Artículo 6), las acciones para asegurar la presencia de la persona  a efectos de enjuiciamiento o extradición  respetando sus garantías procesales (Artículo 7) la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo 8) la inclusión de los delitos que tipifica como delitos extraditables así como la consideración del Convenio como base legal (artículo 9) y la mayor asistencia judicial posible para la obtención de pruebas (Artículo 10) Advierte asimismo que los delitos que contempla no son delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos y en consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial por esta razón.


12.-      Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Fue adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27544, de 26 de octubre del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 084-2001-RE de 5 de noviembre de 2001 se ratificó el Convenio. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio tipifica las conductas perseguibles (Artículo 2), la adopción de medidas para tipificar y sancionar las conductas que reprime (Artículo 4), igualmente las que sean necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. (Artículo 5), la adopción de medidas para establecer jurisdicción (Artículo 7)
las medidas que resulten necesarias, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso (Artículo 8) , la aplicación del Aut dedere Aut Judicare en caso de denegar la extradición (Artículo 10), la inclusión de los delitos como delitos extraditables y la invocación al Convenio como base jurídica de la extradición, prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados (artículo 12), la no consideración de estos delitos como delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca por ese motivo.

13. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Su aprobación tuvo lugar en Nueva York, el 13 de abril de 2005, se abrió a la firma el 14 de septiembre de 2005 y entró en vigencia el 7 de julio de 2007.
En el Perú  fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE. El Convenio entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone que el Estado pueda tomar las medidas para asegurar la extradición o el  enjuiciamiento (art. 10)
Establece garantías para la persona procesada, destinada a su trato justo incluyendo la posible participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (art. 10 y 12) Dispone la aplicación del aut dedere aut judicare (art. 11) incluyendo la posibilidad de una entrega temporal (art. 11.2). Dispone que los delitos están incluidos entre los que dan lugar a extradición (art. 13) y respecto a la cooperación judicial establece  la mayor asistencia posible (art. 14) así como la decisión de no considerar las conducta reprimidas como delitos políticos, conexo a delito político ni inspirado en delito político, por lo que no podrá emplearse estos argumentos para denegar una extradición (art. 15). Advierte que no impone obligación de extraditar o prestar asistencia judicial si hay motivo para sospechar persecución  por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos (art. 16) La asistencia incluye la posibilidad de traslado del detenido (art. 17)

Fuentes de información



[1]  Tomado de: http://www.un.org/spanish/sc/ctc/law.shtml
[2] a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente. (Artículo 4)
[3] La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido

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