martes, 20 de marzo de 2012

Apuntes sobre el nuevo Tratado de Extradición Perú Uruguay

 Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley

En la sesión del 8 de marzo de 2012, el Congreso de la República aprobó el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

Ocho días después, el 16 de marzo de 2012, se publicó la Resolución Legislativa N° 29843, que aprobó el Tratado de Extradición,  quedando solo pendiente las gestiones internas de cada país, para su entrada en vigencia.

Este Tratado fue firmado el 9 de julio de 2007, en Lima, durante la “II Reunión del Mecanismo de Consultas Diplomáticas Perú-Uruguay”, por la Subsecretaria de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Profesora Belela Herrera, y  el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores del Perú, Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel 

Este Tratado viene a representar un importante mecanismo para evitar la impunidad y reemplazará en su aplicación al Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo.

Considerando que dentro de poco entrará en vigencia, se analizará cuales son las mejoras introducidas en el nuevo marco que regirá la extradición entre el Perú y Uruguay.

Obligación de conceder la extradición

No ha variado, el Tratado señala:
“Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso para la ejecución de una pena privativa de libertad.”(artículo 1)

Delitos que dan lugar a la extradición
 Sigue la tendencia del TDPI que exige una pena privativa de libertad que no sea menor de 2 años (artículo 2.1). En cambio para el caso de las extradiciones ejecutivas (cumplimiento de sentencias) la exigencia del TDPUI era mayor ya que exigía un año de la pena, en cambio el nuevo Tratado exige que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

El artículo 2.3 del Tratado señala:

“3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.”
 Como comentario hay que tener presente que no es que ya no se exija doble incriminación para los demás delitos sino que se debe analizar con la totalidad de las exigencias, por ejemplo la penalidad.

El artículo 2.4 del Tratado vincula a este instrumento bilateral con los instrumentos multilaterales en los que ambos países sean partes.
“4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido.”
En el caso de Perú y Uruguay, los Tratados multilaterales, comunes, además del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 1889, son: la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de Viena de   1988, que se refieren a ciertos delitos especialmente graves. , asi como la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional 

El artículo 2.5 del Tratado advierte una situación que no se debe olvidar: hay que verificar las condiciones de procedencia: jurisdicción, doble incriminación y pena
“5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.”
El artículo dice:
Procedencia de la extradición
“Artículo 3
Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado.”

El Tratado establece un Capítulo dedicado a las condiciones de improcedencia. Para el Tratado las causales de improcedencia son las siguientes:

a.- Modificación de la calificación del delito
b.- Delitos políticos
c.- Delitos militares
d.- Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
e.- Tribunales de excepción o "ad hoc"
f.- Prescripción
g.- Menores

La modificación de la calificación del delito puede determinar que una conducta penal sea retirada del  catálogo de delitos y por ende afectar la extradición, o bien que se le considere de menor gravedad, situación que también puede afectar ya que si el delito es considerado fuera del rango de peligrosidad, y, por ende con menor pena, puede ser considerado como delito no extraditable. Por eso es que el Tratado señala: “Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.”

En cuanto a los “Delitos Políticos” es el Estado requerido el que analizará que conducta puede ser considerada como “Delito político” o como “conexo con delito político”. A fin de hacer mas trasparente esta calificación, el tratado prefiere establecer que conductas no son delitos políticos:
a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares.
b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;
c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
 i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
 ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
 iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
 iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
 v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
 vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

 En cuanto a los “delitos militares” el Tratado advierte que se trata de delitos de
“naturaleza exclusivamente militar.”
Las causales de cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia, así como la condena o juzgamiento por Tribunales de Excepción, son reglas de consenso universal para denegar una extradición, al igual que la prescripción.

Lo novedoso del Tratado es que presenta un artículo sobre la posibilidad que se solicite la extradición de un menor de edad. No se concede la extradición, pero se crea una obligación de aplicar medidas coercitivas.

“Artículo 10
Menores
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se la solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.”

Denegación facultativa de extradición
La denegación facultativa de la extradición se realiza por 2 causales:
a.- Nacionalidad
b.- Actuaciones en curso por los mismos hechos

Sin embargo el artículo 11 (dentro del Capítulo IV “Denegación facultativa de extradición”),  es confuso:

Artículo 11
Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.

Es decir, no se puede invocar para solicitar una denegación, pero es causal para aplicar la denegación facultativa.

En cambio la segunda causal si se entiende, ya que se refiere a actuaciones en curso, que no pueden ser suspendidas, ni perjudicadas.

El Artículo 12 señala:
“Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se fundamenta la solicitud.

Los límites a la extradición

El Tratado reconoce tres límites:
a.- Pena de Muerte o cadena perpetua.
b.- Principio de Especialidad
c.- Reextradición a un tercer Estado.

La pena de muerte o la pena de cadena perpetua

El Tratado limita la extradición indicando que “El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad” (artículo 13.1)
El Tratado, para garantizar que no se aplique la pena de muerte o la cadena perpetua, dispone que si el Estado requirente tuviera esta penalidad,  “la extradición sólo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.” (Artículo 13.2)

Pero ello requiere que previamente el Estado requirente hay asumido el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la cadena perpetua, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido (artículo 18.5)

Principio de la especialidad
El Principio de la Especialidad significa que “La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta” (Artículo 14)
Este principio admite la posibilidad que la persona se someta tácita o expresamente a la jurisdicción del Estado requerido  en el caso siguiente: “cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado” (Artículo 14.1.a) o cuando se solicite una autorización y el el Estado requerido lo consienta (Artículo 14.1.b)
En este último caso, se requiere que además de la solicitud formal de extensión de la extradición (es el nombre que le da el Tratado) se acompañe el “testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.”(Artículo 14.2)

Reextradición a un tercer Estado

No es admitida salvo que el Estado requirente lo consienta, y, requiere además que se acompañe el testimonio de la declaración judicial prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica (artículo 15)

Uno de los mejores logros de este Tratado es que dedica un Capítulo al “derecho de defensa y cómputo de la pena”

Esto refuerza la tesis de la extradición como un acto de cooperación sujeto a las garantías de un debido proceso. El artículo 16 dispone que  “La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor.”

El Artículo 17 reconoce que la detención de la persona por causa de extradición es de abono para el cómputo final de pena, en caso de ser condenado, o de estar requerido para cumplimiento de condena.  Es una ficción legal: la detención no ha sido por causas pendientes ante el órgano judicial del Estado requerido, sino exclusivamente por causa pendiente ante el Estado requirente y por lo tanto, periodo reconocible con si la privación de libertad hubiera ocurrido en el Estado requirente.

El Capítulo VII del Tratado regula el “Procedimiento”, sin embargo, no se trata de un procedimiento “strictu sensu”, sino de disposiciones que se han de aplicar con el proceso interno.

De esta manera, establece que la solicitud será trasmitida por vía diplomática, pero “su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido.”(Artículo 18.1)

Conforme al Tratado (Artículo 18.4), la solicitud debe estar acompaña por:
a) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en ellos (causa probable).
b) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su identificación;
c) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
Además de estos requisitos se debe considerar si se trata de una extradición para proceso o para ejecución de sentencia:

Extradición para proceso: original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado requerido, emanado de la autoridad competente.

Extradición para cumplimiento de sentencia: el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.

Y por supuesto, si la penalidad máxima fuera de condena de muerte o cadena perpetua: se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido.

Exención de legalización:

El Tratado reconoce la importancia de facilitar el trámite, evitando las complicaciones de la legalización del expediente de extradición (la legalización que hace la Cancillería de un país, es materia luego de la legalización de la Misión diplomática del otro Estado acreditada he dicho país.) Conforme al Tratado “la solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.” El último párrafo se refiere a la legalización interna que realiza el órgano judicial, cuando certifica  las copias de sus actuados. (Artículo 19)

Información complementaria

Es una práctica que siempre se presenta. Procede si los datos son insuficientes o defectuosos y el plazo para subsanarlos es de 45 días corridos (artículo 20)

Si el plazo fuera insuficiente se puede pedir una prórroga de 20 días adicionales (Artículo 20.2) Sin embargo vencido estos plazos sin darse cumplimiento “se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.”(artículo 20.3) por lo que se deberá tener especial cuidado con cumplir estos pedidos de aclaración

Decisión y Entrega

Tratándose de relaciones entre Estados en vía de cooperación, la extradición genera obligación de responder el pedido ya sea aceptando o denegando la extradición.

La notificación de la decisión debe ser inmediata, con la formalidad de emplear la vía diplomática (Artículo 21.1)

Si fuera denegatoria, ya sea total o parcial, deberá ser fundamentada (Artículo 21.2)

Si fuera aprobando la extradición, se deberá tener presente el plazo, 30 días corridos contados desde la notificación (Artículo 21.4)
Puede ocurrir que no se pueda gestionar el traslado  “en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada” en ese caso se puede solicitar una prórroga, acordándose una nueva fecha para la entrega y recepción (Artículo 21.5).
El Tratado advierte que si no se traslada al extraditable, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.  (Artículo  21.4)

Aplazamiento de la entrega

Si la persona tuviera obligaciones penales pendiente, (persona sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del que motiva la extradición) la ejecución de la extradición se suspende  (artículo 22.2)
Lo interesante del Tratado es que incorpora una cláusula de suspensión del plazo de prescripción: “El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.” (artículo 22.4)

Entrega de bienes

Conjuntamente con la extradición, se pueden pedir los bienes del extraditable que se encuentren en el Estado requerido. No es cualquier bien, ya que el Tratado exige “ que sean producto del delito o que puedan servir de prueba para el Estado requirente” (Artículo 23.1)
Además de ello, “la entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.” (artículo 23.2)

En el caso que esos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso, en el Estado requerido, se prevé lo siguiente respecto al Estado requerido: “éste podrá conservarlos temporalmente o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.” (Artículo 23.3)
 Finalmente, los bienes se devuelven, el tratado dispone que “cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.” (Artículo 23.4)

Solicitudes concurrentes.

Pueden ocurrir los siguientes casos conforme al Tratado:
a.- Es el caso de que reciban solicitudes de extradición referentes a una misma persona, el Estado requerido determina a cual corresponde conceder la extradición (artículo 24.1).
b.- Si las solicitudes concurrentes se refieren a un mismo delito, las preferencias se otorgan en el siguiente orden(artículo 24.2).
 1) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
2) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
3) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
c.- Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia de acuerdo a las siguientes prioridades:
1) Al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito (sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración).
2.- A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar (artículo 24.3).

Extradición en tránsito

La extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza (artículo 25.1)

En cuanto a la custodia del extraditado, le corresponderá a las  autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado, pero puede pedir el reembolso de los gastos en que incurra (Artículo 25.2)

El Tratado se pone en el caso de aterrizaje imprevisto, para ello, establece que “el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito” (Artículo 25.4)

Extradición simplificada o voluntaria

Conforme la tendencia de los tratados modernos se acepta la extradición simplificada con las siguientes características:
a.- La conformidad debe ser expresa, luego de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
b.- Se presta la conformidad con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del estado requerido.
c.- Respeta el Principio de Especialidad (artículo 26) esto significa que la persona reclamada, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

Gastos

El Tratado precisa que el Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Es lo normal, son gastos propios de su aparato de justicia. En cambio, hay gastos que están fuera de estos gastos comunes y son aquello que se ocasionan por el traslado de la persona del Estado requerido hasta el Estado requirente. Éstos no pueden ser de cargo del Estado requerido sino que corresponde sufragarlos al Estado requirente.  Por esta razón el Tratado señala: “Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente.” (artículo 27.1)

Puede suceder que la persona sea absuelta en el Estado requirente ¿Quién sufraga los gastos de retorno al Estado requerido? Generalmente esto no es reconocido, dejándose a la persona extraditada desamparada.

Por esta razón el Tratado señala: El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída (artículo 27.2).

La detención preventiva
El Tratado incorpora la Detención Preventiva con la finalidad de “asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada”.
La detención preventiva se cumplirá con la máxima urgencia y de acuerdo con la legislación del Estado requerido (artículo 28.1)

Formalidad:

El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar (Artículo 28.2):
a.- La fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos.
b.- Los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere.
c.- La declaración de la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

Presentación:
El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por:
a.- Vía diplomática.
b.- A través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita (Artículo 28.3)

Plazo de presentación del cuaderno de extradición

El Tratado establece un plazo de 45 días contados desde la fecha de notificación de su detención (Artículo 28.4) Es un notable avance frente a los 10 días que otorgada el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo y que complicaban las extradiciones entre el Perú y Uruguay.

Consecuencias de no presentar el pedido de extradición dentro del plazo.

La persona detenida preventivamente será puesta inmediatamente en libertad (Artículo 28.4)

Sin embargo, puede ser nuevamente detenida si es que se presenta el pedido formal de extradición. Es lo que se infiere del numeral 5 del artículo 28:  “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.”


Vigencia.

El Tratado señala que al entrar en vigor deja de regir, en materia extradicional entre los dos países, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Sin embargo hay que considerar que las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor del Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional (Artículo 29.5)

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