domingo, 31 de julio de 2011

La Enmienda al Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y España.

Dra. Mariza Lubi Farro Diez
Fiscal Provincial

Las relaciones bilaterales Perú España

La relación diplomática bilateral entre el Perú y España, “se estableció el 15 de noviembre de 1879 con la suscripción del Tratado de Paz y Amistad, firmado en París en agosto de 1879.”[1]
El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano lo reseña así:
”Las relaciones diplomáticas entre el Perú y España, se iniciaron como parte del propósito nacional peruano de certificar el reconocimiento internacional de su calidad de república independiente”. [2]
"(…) el primer Tratado de Paz y Amistad firmado, aprobado, ratificado y refrendado entre el gobierno del Perú y el Reino de España fue suscrito por don Juan Mariano de Goyeneche y Gamio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República Francesa y don Mariano Roca de Tagores, Marqués de Molíns en París, el 14 de agosto de 1879, iniciándose con dicho instrumento jurídico bilateral, de manera oficial, la relación peruano-española” [3]
Años después, el día 21/06/1892, se firmó en Lima la Convención de Extradición entre Perú y España. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 325, promulgada el 04 de noviembre de 1892.[4]                       
El 23 de julio de 1898 se firmó en Lima un nuevo “Tratado de Extradición”  el mismo que fue aprobado por  Resolución Legislativa, del  10/11/1898  y entró en vigencia el  26.07.1901.
En la misma fecha (26.07.1901) se aprobó un “Protocolo Adicional al Tratado de Extradición de 1898 entre Perú y España.”, el mismo que fue denunciado  por el Perú el 22/12/1970 por Nota (L) 6-13/29 y  dejó de tener vigencia el 26/07/1976. Según Of. Nº 00-Y/259 de 10/10/1978 y Cable Nº 219 de 03/10/1978.[5]
El 28/06/1989 se firmó en  Madrid, España     el “Tratado de Extradición entre Perú y España.” que fue aprobado por  Resolución Legislativa Nº 25347 y entró en vigencia el 31 de enero de 1994.
           
Este último Tratado, que se encuentra vigente ha merecido Enmienda en cuanto a los alcances del artículo 24.5  referido al plazo para presentar el cuaderno de extradición.

La Enmienda
El artículo actual dice:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de 60 días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
La enmienda va dirigida  a aumentar el plazo de 60 a 80 días.

¿Qué es una enmienda?
“La enmienda, en el contexto del derecho de los tratados, significa la alteración formal de las disposiciones de un tratado por las partes en él. Esas alteraciones deben efectuarse con las mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado. Los tratados multilaterales, por regla general, prevén expresamente su enmienda. A falta de disposiciones en ese sentido, la adopción y la entrada en vigor de enmiendas requieren el consentimiento de todas las partes. Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena de 1969.”[6]
Como lo recuerda Monroy Cabra “la regla general  es que un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes”[7]
Hay un procedimiento para la enmienda de Tratados que han entrado en vigor.
El Manual de Tratados de las Naciones Unidas describe las posibilidades de enmienda ya sea de acuerdo al mismo Tratado o conforme a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:
“El texto de un tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones sobre
enmienda que contenga el propio tratado o de conformidad con el capítulo IV de la
Convención de Viena de 1969. Si el tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, las partes pueden negociar un nuevo tratado o acuerdo que enmiende el tratado vigente.”[8]

El procedimiento a seguir
El procedimiento de enmienda de un tratado puede contener disposiciones que rijan lo siguiente: a) Propuesta de enmiendas,  b) Distribución de propuestas de enmienda

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala a su vez:
“PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”[9]

La problemática que justifica la enmienda

Uno de los problemas comunes a los trámites de extradición es que el plazo muchas veces resulta corto en razón a que el procedimiento de elaborar el cuaderno de detención preventiva y luego el de extradición conlleva la necesidad no solo de la confección del cuaderno sino también el trámite procesal preestablecido que debe ser cumplido, además de la intervención del Poder Ejecutivo que debe culminar con una Resolución Suprema, previa sesión del Consejo de Ministros aprobando la presentación del pedido de extradición  y luego de ello la formalización mediante el envío diplomático por valija diplomática, que involucra para una parte el envío formal y para la otra la recepción del pedido formal, y la derivación al órgano judicial.

Sobre esta posibilidad de trabajo se generó por parte del Perú la posibilidad de negociar un plazo mayor para la presentación del cuaderno de extradición. Se realizaron las correspondientes consultas diplomáticas para consensuar la posibilidad legal para ambos Estados de poder acordar esta enmienda al plazo de presentación del cuaderno de extradición  a consecuencia de una detención preventiva.

Es así que con Nota 5-13-M/235 del 4 de agosto de 2008, se presentó la propuesta formal de la enmienda al numeral 5 del artículo 24 del Tratado de Extradición vigente.[10]

El Texto de la Nota es el siguiente:

“EMBAJADA DEL PERÚ
Nº 5-13-M/235

La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quede redactada en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."

Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid.”

Recibida la Nota Verbal, el Reino de España procedió a iniciar los trámites para la autorización del Canje de Notas,  procediendo el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, el 4 de marzo de 2009 a otorgar pleno poder a su Director General de Asuntos y Asistencia Consulares, para los efectos que proceda al cambio de Notas del Acuerdo.

El 9 de marzo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitió la Nota Diplomática Nº 44/15 cuyo texto es el siguiente:[11]
“MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal N.º 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

"La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España; de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid."

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Perú, el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.
A la Embajada de la República del Perú.
Madrid.”

El Pleno del Congreso de los Diputados de España, en su sesión del día 22 de septiembre de 2009, concedió la autorización solicitada por su Gobierno para que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Canje de Notas, hecho en Madrid los días 8 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989.

El Perú por su parte ratificó la Enmienda con Decreto Supremo Nº 070-2011-RE publicado el 03 de junio de 2011.

DECRETO SUPREMO
N° 070-2011 -RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.
DECRETA:
Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Articulo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

Queda pendiente la comunicación por la vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos internos para que esta importante Enmienda pueda entrar en vigor.




[1] http://www.embajadaperu.es/la_relacion_bilateral.htm
[2] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[3] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[4] Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores.
[5] http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf/ae4f77886dc2fe48052575a5006e477a
[6] Manual  de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001 Pág. 54
[7] Monroy Cabra Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.1986.   Pág. 71
[8] Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001. Pág. 23.
[9] http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf
[10] Fuente Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf
[11] Boletín Oficial de las Cortes Generales. Sección Cortes Generales. IX Legislatura. Serie A: Actividades Parlamentarias. 5 de junio de 2009.

Apareció el número 3 de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:
Es sumamente placentero anunciar que ya apareció
el número 3 de la Revista
INTER JUSTICIA

Si desea adquirirlo puede llamar al teléfono 467-3767 , al Sr.
Julio Morales.

Algunos de los artículos serán
publicados en la vfersión on line de la revista.

Denegación de Extradición por falta de doble incriminación. Comentario de jurisprudencia.

Dr. Alain Luis Delgado Diez
Dra. Evelyn Sugey Taboada De La Cruz

El caso:
El Estado peruano solicitó la extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú, generándose el respectivo proceso de extradición (Rol: Nº1.516-2007). La sentencia fue dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.[1]

La reclamada  se apersonó al proceso, declarando que nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de la sra. Angélica Palacios Montoya , como trabajadora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego, lo que olvidó,  cuando su patrona le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local comercial y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la patrona junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la patrona, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.

El trámite
La detención fue revocada por una medida de arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, prosiguiendo el procedimiento en libertad.

Cerrada la investigación se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe correspondiente. El Fiscal fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituían presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito.

Por su parte la requerida se adhirió a la opinión fiscal, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia que generó el caso
El Poder Judicial chileno resolvió que no se hace lugar a conceder la extradición de Roxana Elena Chauca Jaico,  argumentando lo siguiente:


“SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.
OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.
NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.
Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.”

La doble incriminación

El Tratado de Extradición con Chile[2] señala:
“Artículo XII
Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Obsérvese que el último párrafo habilita a analizar el hecho en el sentido que  “aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado”.

Es decir, no solamente debe ser delito extraditable en el Estado requirente sino también en el Estado requerido. Por esta razón el mismo Tratado habilita a la ley del país de refugio la posibilidad de apreciar la legitimidad de la procedencia y  la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado (Artículo XIII)

Gaete Gonzales, Eugenio, por ejemplo refiere “(…)es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a u individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”[3]
Como lo señala Huapaya Olivares Alberto, “se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluido (…) entre aquellos para los que esta vedada la extradición”[4]
Sobre esta base, un recuento de la norma aplicable en Chile nos remite al artículo 647º del Código de Procedimiento Penal chileno que dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Obsérvese que el Perú tenía una norma parecida en la anterior Ley de Extradición Nº 24710, que permitía analizar la inocencia o atenuantes o eximentes del reclamado:

“Artículo 32.- El Juez Instructor, tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio. El extraditado podrá presentar cuantas pruebas convengan a su derecho consistentes en demostrar:
a) La impertinencia formal o material de la solicitud;
b) Su inocencia; y,
c) Atenuantes o eximentes.”

Por esta razón al momento de realizar una comparación de la legislación penal aplicable se observa que la conducta si bien era delito en el Perú y en Chile, la penalidad era diferente.

Código Penal Peruano:
“Artículo 254.- Tráfico de moneda falsa
El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.  La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.”

Código Penal chileno:
“Art. 178 El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.”[5]

De acuerdo a los hechos no hay material probatorio que acredite que circuló el billete falsificado siendo consciente de su falsedad, pero además de ello la penalidad es diferente entre un Estado y otro. Inclusive en el tipo penal depende de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

Como lo señala en el considerando Noveno:

“Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del
Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.”

Conclusión
En suma, el Principio de Doble Incriminación no solamente implica la conducta penal concordante en ambas legislaciones sino también que concurran las circunstancias que hagan que dicha conducta tenga significado penal en el país requerido, incluyendo la penalidad mínima y las condiciones para que sea declarada conducta imputable al individuo.






[1] Ro l N° 6913-07. Tomado de: http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA
[2] Berrocal Castañeda, Augusto - Estrada Bravo Anyela, Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Pág. 41.
[3] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia (1935 – 1965) Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Jurídica. 1972. Pág.239
[4] Huapaya Olivares, Alberto. La extradición. El caso peruano. Abril de 2004. Lima, Perú. Pág. 74
[5] http://www.servicioweb.cl/juridico/Codigo%20Penal%20de%20Chile%20libro2.htm

Instrumentos Internaciones contra el terrorismo. Aspectos de cooperación judicial internacional.

Dra. Marlene Loja Gálvez

La respuesta de las Naciones Unidas frente al terrorismo ha sido la exhortación a  las Naciones para que ratifiquen cuando antes “los Trece instrumentos jurídicos internacionales forman parte integrante de la lucha mundial contra el terrorismo”, exhortación contenida ella Resolución 1373 (2001) conforme lo señala el Comité contra el Terrorismo el cual incluso ha comprometido su asistencia para llevar a cabo esta labor [1]

El propósito de este artículo es destacar las medidas de cooperación judicial penal que reconocen estos instrumentos, así como su incorporación a nuestra legislación nacional.

Estos trece instrumentos son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (“Convenio de Tokio”)

Este Convenio fue adoptado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963.
En el caso del Perú fue aprobado por Decreto Ley Nº 22092 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de fecha 29 de marzo de 1978, fue depositado el 12 de  mayo de 1978 y se encuentra vigente -para el Perú- desde el 10 de agosto de 1978.
Alcances del Convenio
Respecto a la extradición y a la asistencia judicial recíproca dispone que las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave (Artículo 16)
Igualmente señala que en cualquier medida de investigación o arresto u al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción se deberá tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando e! retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga (Artículo 17) Sin embargo también advierte, que no se crea una obligación de conceder la extradición.

2. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves
Este Convenio fue adoptado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
El Convenio fue aprobado por Decreto Ley Nº 22091 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, fue depositado ante el Gobierno de Estados Unidos de América el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.  Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone la necesidad de establecer jurisdicción sobre el delito, estableciendo los casos [2] así como tomar las medidas necesarias para evitar la impunidad en caso no se conceda la extradición. Reconoce asimismo el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7) y declara que sirve de base jurídica para solicitar la extradición[3], en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)


3.-        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.

Este Convenio fue adoptado en la “Conferencia de Montreal” el 28 de septiembre de 1971. Fue aprobado mediante Decreto Ley Nº 22093 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978, se depositó ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.
Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.

Alcances del Convenio
El Convenio establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 6), reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición  (artículo 7), así como dispone que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)

4.-        Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Esta Convención fue adoptada en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973. En el caso del Perú, fue aprobada por Decreto Ley Nº 22094 del 21 de febrero de 1978. Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 25 de abril de 1978.
Vigente para el Perú desde el 25 de mayo de 1978
Alcances de la Convención

Reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7), sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8) y compromete a los Estados Partes a prestarse la mayor ayuda posible inclusive al suministro de todas las pruebas necesarias que obren en su poder (Artículo 10) sin desmedro de las obligaciones de ayuda mutua reconocidas en otros tratados.

5.-       Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27457, del 24 de mayo del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 045-2001-RE de 12 de junio de 2001 se aprueba la Adhesión. El  Instrumento de Adhesión fue depositado el 5 de julio de 2001. Vigente para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.
Alcances de la Convención
- La Convención establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 5), así como detener preventivamente para asegurar la investigación preliminar o la extradición (Artículo 6), permite a la persona afectada con la medida (investigación preliminar o extradición) el derecho a la comunicación con el representante de su Estado o del Estado donde tenga residencia habitual (caso de los apátridas) y ser visitada por un representante de ese Estado. (artículo 6), reconoce el principio Aut Dedere Aut Judicare para los casos de extradición  (artículo 8), garantiza un “trato equitativo” en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. (Artículo 8), establece causales de denegación de la extradición (artículo 9) si hay motivos fundados de que la solicitud de extradición se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o que la posición de esa persona puede verse perjudicada. Establece que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 10), dispone la mayor ayuda posible incluyendo el suministro de pruebas (artículo 11).

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares

Suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 26376 del 25 de octubre de 1994, con la siguiente reserva: “De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del Artículo 17, de la Convención el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención".
El Instrumento de Adhesión de 27 de diciembre de 1994, fue depositado el 11 de enero de 1995. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de febrero de 1995.
Alcances de la Convención
La Convención establece que cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción si es que el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es nacional de ese Estado (Artículo 8)
Permite asimismo que el Estado Parte tome las medidas apropiadas inclusive la detención para asegurar el procesamiento o extradición (Artículo 9), así como dispone la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo  10)
Considera a la Convención como base jurídica para solicitar la extradición (artículo 11), contiene obligación de trato justo (Artículo 12)  así como la mayor ayuda posible para la asistencia para suministro de pruebas (Artículo 13)

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1988

Suscrito en la ciudad de Montreal-Canadá el 24 de febrero de 1988. En el caso del Perú, fue Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 25018 del 11 de abril de 1989.
El Instrumento de Ratificación de 15 de mayo de 1989 fue depositado el 7 de junio de 1989. Se encuentra vigente para el Perú desde el 6 de agosto de 1989.

Este Protocolo añade al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

8.   Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Adoptado en Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27458 del 24 de mayo de 2001. Fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 046-200-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de Adhesión fue depositado el 19 de julio de 2001. En vigencia para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio establece las conductas perseguibles (Artículo 1), dispone que cada Estado Parte tome las medidas necesarias para establecer su jurisdicción (Artículo 6) asumirá las medidas para asegurar la presencia del procesado así como los derechos de éste a la comunicación y visita por su representante(Artículo 7), la aplicación del Aut dedere Aut Judicare (Artículo 10) Igualmente señala que es la base jurídica para solicitar la extradición considerándose las conductas que tipifica como delitos incluidos entre los que ameritan extradición (Artículo 11) Dispone el máximo auxilio judicial para la obtención de pruebas (Artículo 12)

9.-        Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental

Adoptado en la ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27461, de fecha 25 de mayo de 2001.
En el caso del Perú fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 044-2001-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de  Adhesión fue depositado el 19 de junio de 2001. Se encuentra vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Protocolo
Establece las conductas perseguible (Artículo 2), la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción cuando el delito sea cometido contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o por un nacional de ese Estado, igualmente si el delito es cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado, o si un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. (Artículo 3)

10.-      Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección y Acta Final de la Conferencia.
Suscrito en la ciudad de Montreal el 01 de marzo de 1991.
Fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26266 de 29 de diciembre de 1993. El Instrumento de Ratificación de 17 de enero de 1994 fue depositado  el 7 de febrero de 1996. Se encuentra vigente para el Perú desde el 21 de junio de 1996.
Alcances del Convenio.

El Convenio dispone que cada Estado Parte asumirá las medidas para ejercer control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar,  para que todas las existencias se marquen o se transformen en sustancias inertes o se destruyan. Igualmente  dispone la marcación química para facilitar la detección de explosivos plásticos (Artículo 4)

11.-      Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas.

Aprobado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997. Entró en vigor el 23 de mayo de 2001. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27549 de 31 de octubre de 2001,  con Reserva: Artículo 2.- Reserva.-      De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Aprobada la Adhesión mediante Decreto Supremo Nº 085-2001-RE del 2 de noviembre de 2001.Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio define “Instalación del Estado” comprendiendo a instalaciones y vehículos permanentes o provisionales utilizado u ocupado  por diversas categorías de funcionarios o empleados de una entidad estatal en desempeño de sus funciones (Artículo 1), describe los actos que configuran delito  y modalidades de participación (Artículo 2) así como la obligación del Estado Parte de tipificar y sancionar internamente esos delitos (Artículo 4) Igualmente establece que cada Estado Parte implementará las medidas para la incorporación de estos delitos a la legislación interna (Artículo 5), para establecer su jurisdicción (Artículo 6), las acciones para asegurar la presencia de la persona  a efectos de enjuiciamiento o extradición  respetando sus garantías procesales (Artículo 7) la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo 8) la inclusión de los delitos que tipifica como delitos extraditables así como la consideración del Convenio como base legal (artículo 9) y la mayor asistencia judicial posible para la obtención de pruebas (Artículo 10) Advierte asimismo que los delitos que contempla no son delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos y en consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial por esta razón.


12.-      Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Fue adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27544, de 26 de octubre del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 084-2001-RE de 5 de noviembre de 2001 se ratificó el Convenio. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio tipifica las conductas perseguibles (Artículo 2), la adopción de medidas para tipificar y sancionar las conductas que reprime (Artículo 4), igualmente las que sean necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. (Artículo 5), la adopción de medidas para establecer jurisdicción (Artículo 7)
las medidas que resulten necesarias, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso (Artículo 8) , la aplicación del Aut dedere Aut Judicare en caso de denegar la extradición (Artículo 10), la inclusión de los delitos como delitos extraditables y la invocación al Convenio como base jurídica de la extradición, prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados (artículo 12), la no consideración de estos delitos como delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca por ese motivo.

13. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Su aprobación tuvo lugar en Nueva York, el 13 de abril de 2005, se abrió a la firma el 14 de septiembre de 2005 y entró en vigencia el 7 de julio de 2007.
En el Perú  fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE. El Convenio entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone que el Estado pueda tomar las medidas para asegurar la extradición o el  enjuiciamiento (art. 10)
Establece garantías para la persona procesada, destinada a su trato justo incluyendo la posible participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (art. 10 y 12) Dispone la aplicación del aut dedere aut judicare (art. 11) incluyendo la posibilidad de una entrega temporal (art. 11.2). Dispone que los delitos están incluidos entre los que dan lugar a extradición (art. 13) y respecto a la cooperación judicial establece  la mayor asistencia posible (art. 14) así como la decisión de no considerar las conducta reprimidas como delitos políticos, conexo a delito político ni inspirado en delito político, por lo que no podrá emplearse estos argumentos para denegar una extradición (art. 15). Advierte que no impone obligación de extraditar o prestar asistencia judicial si hay motivo para sospechar persecución  por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos (art. 16) La asistencia incluye la posibilidad de traslado del detenido (art. 17)

Fuentes de información



[1]  Tomado de: http://www.un.org/spanish/sc/ctc/law.shtml
[2] a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente. (Artículo 4)
[3] La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido