martes, 7 de septiembre de 2010

Ciertas limitaciones a la discrecionalidad del gobierno sobre la concesión de las solicitudes de extradición – el caso particular de las violaciones graves de derechos humanos

Sergio Danilo Villanueva Gutiérrez


La institución de la extradición en el Perú está compuesta por una serie de principios, normas a considerar en el procedimiento extradicional. Respecto a ello, resulta pertinente referirse a la complejidad que dicho sistema extradicional acarrea y, en particular, en lo que se refiere a la discrecionalidad que el Poder Ejecutivo ostenta en la concesión de las extradiciones; y que incide ineludiblemente en el sistema de administración de justicia.



En primer lugar, cabe señalar, como ya es de conocimiento general, que el procedimiento extradicional en el Perú es de carácter mixto. Es decir, la evaluación de los pedidos de extradición, tanto activos como pasivos, pasan por un examen de legalidad efectuado por el Poder Judicial, emitiendo la resolución consultiva respectiva, hasta la decisión última del Poder Ejecutivo, emitiendo la resolución suprema del caso.



Es decir, el análisis de la legalidad de las solicitudes de extradición, sustentada en los Tratados aplicables sobre la materia o, en su defecto, en el Principio de Reciprocidad, ambos complementados por el ordenamiento legal peruano vigente sobre la materia; se encuentra a cargo de las autoridades judiciales intervinientes en dicho procedimiento, en la que tiene la última palabra el más alto fuero judicial autorizado para decidir la procedencia o no del pedido extradicional: la Corte Suprema de Justicia de la República.



Por otro lado, luego de la evaluación de dicho pedido, si no se ha declarado improcedente el mismo, es decir, si no ha tenido un defecto de legalidad; es el Gobierno peruano quien tiene la discrecionalidad para decidir finalmente si se accede o deniega el pedido de extradición en cuestión. En estos casos, la decisión final se adopta al mayor nivel: mediante una Resolución Suprema adoptada por Acuerdo de Consejo de Ministros.



Con relación a este último punto, y cuando el Poder Ejecutivo no se encuentra vinculado por la decisión de improcedencia de la Corte Suprema; el considerar que es el Gobierno peruano quien ostenta esa potestad de acceder o denegar las solicitudes de extradición, no es otra cosa que un acto de gobierno, emanado del Principio de Soberanía de los Estados, por el que se estima que la entrega de la persona reclamada a una autoridad extranjera o la solicitud de entrega de la misma dirigida a la autoridad foránea, es conveniente políticamente.



En efecto, al revisar la institución de la extradición, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la conveniencia política de la misma, citando a Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona. Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], en el sentido que “la extradición también tiene una naturaleza política, ya que se entronca con el interés político. En dicho contexto, le corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.”



Ahora, afirmar que la evaluación que realiza el ejecutivo respecto a la conveniencia política en cuestión, no es un ejercicio que carece de parámetro alguno. De tal manera, cabe señalar las mínimas consideraciones que se deben tomar en cuenta al momento de la toma de decisión sobre la extradición, lo que nos lleva afirmar que, al menos, dicho ejercicio discrecional está supeditado al tratamiento constitucional que se le ha conferido a dicha institución. Es así que estaría limitado por lo establecido en el artículo 37° de la Constitución Política del Perú, en tanto que en ningún caso podría el Gobierno conceder la extradición, tanto pasiva como activa, aunque en este último supuesto parezca más que obvio, “si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza”, así como quedará excluida la concesión de la misma en los casos de los “perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos”, sin considerar tales “el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo”.



De igual manera, en las solicitudes de extradición pasivas, el Nuevo Código Procesal Penal se explaya en los supuestos del texto constitucional, que configuran elementos a considerar por el Gobierno peruano, de ser el caso, al momento de la evaluación del pedido extradicional. Es así que el artículo 516° del precitado Código señala que la extradición “está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política”. Entre otros elementos, se encuentran los comprendidos en el artículo 517° del referido cuerpo legal, los mismos que se refieren al rechazo de la extradición por motivos de que extraditable responderá “ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso”, “el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable” y “existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido”.



Asimismo, otras limitaciones son las expresamente comprendidas en los tratados vigentes suscritos por el Perú en materia de extradición y que, en general, comparten los mismos criterios descritos de denegación de extradición, a los que el Poder Ejecutivo se encontraría vinculado.



No obstante, la discrecionalidad del Poder Ejecutivo puede estar también limitada a consideraciones exógenas a las que se refiere expresamente el cuerpo normativo en materia de extradición, entendiéndose por tales: los tratados bilaterales de extradición o tratados multilaterales que disponen extremos relacionados a dicha institución, la Constitución Política del Perú y el cuerpo legal y reglamentario vigente sobre la materia. Esas consideraciones, sin pretender afirmar que son las únicas, estarían determinadas por las obligaciones internacionales que el Estado peruano ha contraído en razón de su pertenencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.



A esta última conclusión se llegaría por estar la figura de la extradición institucionalizada a nivel constitucional en el artículo 37° del Capítulo III “De los Derechos Políticos y De los Deberes”, lo que es comprensible por su manifiesta afectación legítima al derecho de la libertad individual, por lo que devendría en aplicable la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, en el sentido que “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Cabe señalar que a la misma conclusión se llegaría con un esfuerzo interpretativo del artículo 508° del Nuevo Código Procesal Penal, en tanto que se refiere a que “las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”; y, en un ámbito más especial, del artículo 517° inciso e), en los casos de solicitudes de extradición pasivas, en el sentido que estarían fuera de la consideración de delitos políticos, “los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar”.



En ese sentido, y atendiendo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contraídas por el Estado peruano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado expresamente sobre la institución de la extradición en dos situaciones de violaciones graves de los derechos humanos. En la primera se refirió al caso de una operación de inteligencia que implicó una práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas de opositores al régimen dictatorial del General Stroessner, en el marco de la Operación Cóndor. El segundo, se refiere al caso de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos, que implicó secuestros y desapariciones forzadas ejecutadas por el escuadrón de la muerte “Grupo Colina”.



De tal manera la Corte Interamericana señaló, en la sentencia recaída en el caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, que:



“130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido.



(…)



132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes (…).” (el subrayado es nuestro)



Asimismo, la Corte Interamericana indicó, en la sentencia recaída en el caso La Cantuta Vs. Perú, que:



“159. La Corte ha reconocido los esfuerzos del Perú en cuanto al alcance de las investigaciones desarrolladas luego de la transición (supra párrs. 146 a 150). En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado esté atendiendo su deber -derivado de su obligación de investigar- de solicitar e impulsar, mediante medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático, la extradición de uno de los principales procesados.” (el subrayado es nuestro)



Al respecto, la Corte Interamericana afirma expresamente que, en el caso de las violaciones graves de derechos humanos, subsiste, en primer lugar, un deber del Estado requirente de la extradición, derivado de la obligación de investigar (persecución penal), de adoptar todas la medidas necesarias de carácter judicial y diplomática, entendiéndose incluida entre ellas la decisión afirmativa de la concesión de la extradición para el Gobierno peruano por nuestro particular sistema mixto; a efectos de viabilizar por todos los medios a su alcance, las correspondientes solicitudes de extradición. En segundo lugar, y frente a los demás Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en este supuesto el Estado peruano podría participar como Estado requerido), se encuentra la obligación de colaborar entre sí para erradicar las violaciones graves de derechos humanos, lo que implica necesariamente que se acceda a las solicitudes de extradición pasiva, debidamente sustentada, o, en su defecto, se proceda al juzgamiento de los imputados de tales obligaciones.



Este carácter de obligatoriedad en la canalización de solicitudes de extradición se debe a las situaciones muy especiales que significan las vulneraciones graves de derechos humanos. En el ejercicio considerativo de las referidas sentencias de la Corte Interamericana, se hace presente que el accionar que se demanda a los Estados en estos casos, surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido en que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales (artículo 25 del Pacto de San José), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la referida Convención), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).



Asimismo, ello se ve complementado necesariamente por el carácter particular de los hechos en cuestión, por lo que se tratan de violaciones de derechos humanos que han infringido normas inderogables e imperativas de derecho internacional – jus cogens -, por lo que obtienen su calidad agravante, como son la prohibición de la tortura y de las desapariciones forzadas. Dichas afectaciones a la vida e integridad personal, entre otros, constituyen, desde un plano de la responsabilidad individual de las personas y que activa la persecución penal del delito, crímenes de lesa humanidad. Es decir, no es cualquier afectación a los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, sino que son realizados en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, como así lo ha determinado el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Derecho Internacional Consuetudinario.



La ocurrencia de tales violaciones afecta valores y bienes trascendentales para la comunidad internacional, por lo que es imprescindible que no queden en la impunidad. Respecto a ello se deben efectuar los mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de los imputados de tales violaciones graves, como sería el caso de la extradición, y de la eventual sanción que se les impondría, a fin de evitar que dichas violaciones queden impunes y prevenir que actos similares sucedan nuevamente, dejando en total indefensión a las eventuales víctimas.



Para tal efecto, en primer lugar, es necesario, como se ha señalado líneas arriba, que el Estado involucrado procure realizar todos los medios que tiene a su alcance a fin de impulsar la persecución penal de esos delitos, y sancionar a los autores de los mismos.



De igual manera, en segundo lugar, por tratarse de infracciones a normas jus cogens, el acontecimiento de estos tipos de actos conllevan a obligaciones internacionales erga omnes que involucran a todos los Estados miembros de la comunidad internacional, por lo que subsiste el deber de cooperación interestatal para coadyuvar a la persecución de los referidos crímenes de lesa humanidad. Es decir, y tal como lo señala la Corte Interamericana, al combatir la impunidad en estos casos es también el acceso a la justicia lo que la comunidad internacional está amparando, motivo por el cual resulta imprescindible que los Estados colaboren para el juzgamiento de los imputados de dichas violaciones graves. Es así que se pronunció la precitada Corte en la sentencia del caso La Cantuta Vs. Perú:



“160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido.”



A manera de conclusión, conforme a lo expresado líneas arriba, la potestad de la concesión de la extradición por el Estado peruano, acto soberano que pretende la cooperación en materia de persecución del delito ante el Estado foráneo requerido, reviste una serie de consideraciones que mínimamente se deben tener en cuenta y que, en algunos casos, significan un límite a la discrecionalidad en la adopción de tal decisión.



En tal sentido, uno de esos límites está dado por las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que el Estado peruano ha contraído, en referencia concreta al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y al Derecho Internacional General, razón por la cual, en los casos de violaciones graves de los derechos humanos, como son los crímenes de lesa humanidad, se deben realizar todas las acciones necesarias para impulsar el procedimiento extradicional, así como cooperar con otros Estados que persiguen dichos crímenes.





BIBLIOGRAFÍA:



- Constitución Política del Perú de 1993, Nuevo Código Procesal Penal y Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS.

- HUAPAYA OLIVARES, Alberto. “La Extradición: El Caso Peruano”. 2a ed. Lima: Laymar.

- HUAPAYA OLIVARES, Alberto, GARAY IBACETA, Irma L. y SOLIS CANTO, Oscar J. “Extradición: Teoría y Jurisprudencia”. 1a ed. Lima: Laymar, 2006.

- Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de marzo de 2005, recaída en el expediente N° 3966-2004-HC/TC, Caso Enrique José Benavides Morales.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 22 de septiembre de 2006. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay; Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 29 de noviembre de 2006. Caso La Cantuta Vs. Perú; y Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y Otros Vs. Perú.

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