jueves, 2 de septiembre de 2010

La “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias” nuevas luces para un viejo problema

Harry Renzo Cuadros Verán



La “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, fue adoptada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989 en el marco de la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Entró en vigor el 06 de marzo de 1996.



La Adhesión del Perú a esta Convención fue aprobada por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 28279, de 16 de julio de 2004 y ratificada por Decreto Supremo Nº 059-2004-RE, de 9 de setiembre de 2004, publicado el 10 de setiembre de 2004. Cumplidas las formalidades entró en vigencia para el Perú el 20 de enero de 2006.



Es aplicable en los siguientes países:

Argentina, Belize, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay



¿Para que casos es aplicable esta Convención?



Imaginemos el caso de Juana Quispe. Ella es peruana, el padre de sus hijos es peruano, pero con la particularidad que un día se fue a buscar nuevos horizontes en otro país y de ahí no se supo más de él hasta que averiguó que estaba en Argentina. Juana Quispe tiene una acreencia alimentaria a favor de sus hijos, pero ¿Cómo hacerla efectiva en otro país? Estamos ante un viejo problema: los juicios de alimentos de país a país y la dificultad para hacer efectiva la acreencia alimentaria.



Como Juana Quispe, este problema es cada vez mayor en razón a que la creciente desintegración familiar, aunado a las migraciones, los desplazamientos de personas en búsqueda de mejores condiciones de subsistencia ha preocupado no solo al interior de los países sino también a la comunidad internacional. Como lo señala Rosa M. Álvarez de Lara: “Este panorama del cual se deriva la necesidad de encontrar mecanismos adecuados para hacer cumplir las obligaciones alimentarias a favor de los miembros más desprotegidos de la familia, ha sido ampliamente analizado por la comunidad internacional y regulado por convenios internacionales, sin embargo en el ámbito regional interamericano, a pesar de tener que contender con esta problemática, no se contaba con un instrumento internacional específico en materia de alimentos”



Prosigue la referida autora: “Sin embargo, durante la celebración de la Cuarta Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, auspiciada por la Organización de Estados Americanos, se suscribió el 15 de julio de 1989 en Montevideo, Uruguay, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y cuyo anteproyecto se elaboró en la Reunión de Expertos”



Es de recordar que ya en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional privado (CIDIP III) celebrada en La Paz en mayo de 1984 se había solicitado a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que convocara a la IV Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado y que se incluyera lo relativo a las “obligaciones alimentarias”



La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias presenta una estructura tripartita en la que se daba respuesta al sector de la competencia judicial internacional como del derecho aplicable como de la cooperación procesal internacional, como lo refiere Sonia Rodríguez



De esta forma, el artículo 1° de la Convención establece que su objeto es:



1.- Determinar el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias.

2.- Determinar la competencia.

3.- Determinar la cooperación procesal internacional.

En el caso que el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte diferente al del deudor de alimentos. Igualmente es aplicable cuando el deudor alimentario tenga sus bienes o ingresos en otro Estado Parte.



Es decir puedo invocar la Convención si es que la persona que voy a demandar (el obligado a acudir con la pensión alimenticia) tiene su domicilio o residencia habitual en otro país, pero no solo eso, ya que puede tener domicilio en el Perú pero sus bienes encontrarse en otro país, para lo cual puedo invocar el Convenio a fin de, por ejemplo, solicitar un embargo de bienes en el exterior.



Las obligaciones a las que se aplica son las que respectan a los menores en su calidad de tales y también a las obligaciones alimenticias que se deriven de la relación conyugal.



El artículo 1 en su segundo párrafo señala:



“La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.”



Pero el segundo párrafo del mismo Artículo 1, establece la posibilidad de restringir aun más este marco:



“Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.”



Sin embargo el Artículo 3 le da la posibilidad de extenderla a otros acreedores:



“Artículo 3

Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.”



Colombia realizó la siguiente Declaración respecto al artículo 1:

“a. La República de Colombia, en relación con el Artículo 1 de la Convención declara que de conformidad con el artículo 344 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”



El texto que figura en el site oficial de la OEA, contiene un error de transcripción ya que el artículo 344 de la Constitución de la Republica de Colombia corresponde a otra materia (facultad de los organismos departamentales de planeación de realizar la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios) y en realidad la cita correcta sería la del artículo 44° de la Constitución de que a la letra dice:



“Artículo 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”



El Perú ha realizado la siguiente declaración:



1. DECLARACIONES:

“1.1 Conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Convención, el Estado peruano declara que la obligación alimentaria se extiende también a los ascendientes y hermanos.

1.2 Igualmente declara, que se considera alimentos, a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre, desde la concepción hasta la etapa del postparto.”



Igualmente ha formulado Reserva:



“2. RESERVA:

De conformidad con el ordenamiento jurídico interno y teniendo en consideración los artículos 1 y 26 de la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, el Estado peruano formula la siguiente reserva:

Respecto a la prestación de alimentos entre los que han sido cónyuges:

a. En el caso de divorcio, cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.

b. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.

c. El ex cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.

d. El indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

e. Las obligaciones a las que se refieren los acápites anteriores cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.”



Curiosamente, si revisamos la página web de la Organización de Estados Americanos Departamento de Derecho Internacional veremos que no figura Declaración ni Reserva presentado por el Estado peruano. Encontramos mas bien otras Declaraciones como las de México y Panamá.



México realizó la siguiente Declaración Interpretativa:



"El Gobierno de México, declara de conformidad con el artículo 3 de la Convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."



La Declaración de Panamá es mucho más detallista:



“1. La República de Panamá de conformidad con el artículo 3 de la citada Convención, y de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, declara que los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los

requieren. Estos comprenden:

a) El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;

b) Las necesidades de vestido y habitación;

c) La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aún después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera;

d) Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.

Están también obligados recíprocamente a dar alimentos:

a) Los cónyuges; y

b) Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea inmutable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación.

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados se hará por el siguiente orden:

a) Al cónyuge;

b) A los descendientes de grado más próximo;

c) A los ascendientes, también de grado más próximo;

d) A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo.

Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

En la sentencia que declara el divorcio, el juez puede conceder una pensión

alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias. En este sentido, la persona concebida que está por nacer (nasciturus) tiene derecho a pensión alimenticia prenatal.”



Colombia a su vez presentó la siguiente Declaración:



“b. La República de Colombia, teniendo en cuenta la declaración anterior, en relación con el Artículo 3 de la Convención, manifiesta que de conformidad con su ordenamiento jurídico y sujeto a las reglas previstas en él, además de los acreedores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 1 de la citada Convención, ésta se aplicará a favor de:

Los descendientes

Los ascendientes

Los hijos adoptivos

Los padres adoptantes

Los hermanos

La persona que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada

El compañero o compañera permanente que forman una unión marital de hecho.”



En el caso de los menores, la Convención considera con dicha calidad “a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.” ¿Y el caso de quienes habiendo cumplido ya la mayoría de edad siguen estudios superiores con éxito? Ese es un caso también común en nuestra práctica legal, esos alimentistas no quedan desamparados pues la Convención extiende su aplicación a estos casos especiales:



“(…) los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable (…)” (artículo 2)



La mexicana Sonia Rodríguez hace una importante reflexión:



“Un interrogante que se puede presentar a la hora de leer este artículo convencional y afirmar que establece un tope máximo de edad pero no un mínimo, es si los alimentos pueden ser reclamados desde el momento de producirse el nacimiento o se pueden reclamar incluso antes, en la etapa de gestación; si la mujer embarazada puede reclamar alimentos, para su hijo non nato; si se determinará por la lex fori o por la normativa extranjera los derechos de alimentos del nasciturus.141 Estas preguntas deben ser resueltas a nuestro parecer por la lex fori si ésta resulta más favorable a la protección del nasciturus o por el derecho extranjero si fuera ésta la más beneficiosa para dicho acreedor de alimentos. Lo anterior en clara protección del futuro acreedor de alimentos.”



El derecho a los alimentos tiene inclusive el carácter de derecho humano por lo tanto no puede estar restringido por ningún tipo de consideraciones incluida la situación migratoria. Por ejemplo el caso de la peruana con situación irregular en Brasil que quiera hacerle juicio de alimentos al padre de sus hijos que vive en el Perú. La situación migratoria o ilegal no le impide pedir sus alimentos. El artículo 4 dice asi:



“Artículo 4

Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.”



Determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias.



La ley que se aplica es el que corresponde al Estado donde domicilia la demandante de alimentos o de su residencia habitual, pero también reconoce la posibilidad de aplicar la ley del Estado donde domicilia la parte demandada o de su residencia habitual



La Convención señala que se regulará por cualquiera de las legislaciones que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:



El derecho que sea aplicable es el que regula las siguientes materias:



a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y

c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.



Competencia en la esfera internacional



La Convención establece que el acreedor alimentario tiene la opción de escoger al Juez o autoridad que debe asumir competencia en la esfera internacional para conocer de sus reclamaciones:



a. El juez o autoridad del Estado de su domicilio o de su residencia habitual.



b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudo alimentario.



c. El juez o autoridad del Estado donde el deudor alimentario tiene sus bienes, percibe sus ingresos u obtiene sus beneficios económicos.



La Convención también establece que se considerarán competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado no los objete en cuanto a la competencia.



Cualquiera de estas autoridades serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, sin embargo para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, se debe acudir a las mismas las autoridades que lo fijaron.





Cooperación Procesal Internacional



Como todo derecho, requiere un sistema de cooperación internacional que la haga viable. De nada valdría



Sonia Rodríguez comentando la Convención dice:



“Una vez que ya han quedado abordados los problemas de los dos primeros sectores es hora de abordar la problemática que se pueda presentar en el tercero y último. La lógica de esta tercera sección de la Convención se dirige al otorgamiento de eficacia extraterritorial al pronunciamiento emitido en materia de alimentos. Lo anterior recae en una mayor protección al acreedor alimentario, quien ve implementada la cooperación internacional para consolidar su pretensión. Vemos que a este último sector se extiende el principio favor creditoris.”



Condiciones para que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte:



Artículo 11

Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.



Respecto a estas condiciones, Guatemala ha realizado la siguiente Declaración Interpretativa:



“La Delegación de Guatemala desea hacer constar su interpretación acerca de lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala, norma que tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al caso de esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera se requiere, inter alia, que ésta no se haya dictado en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca igual eficacia a las sentencias nacionales.

En consecuencia, con el propósito de no insertar en el texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento cual es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos e) y f) del artículo 11 en el sentido de su ley procesal vigente, es decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado. Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.”



El Perú realizó esta Declaración



“1.3 En lo no contemplado por los artículos 8 y 11 de la Convención, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en los Códigos Civil y Procesal Civil, en los aspectos relacionados a Derecho Internacional Privado y reconocimiento de Resoluciones Judiciales en el Extranjero, respectivamente.”



Documentación necesaria:



a. Copia autentica de la sentencia.

b. Copia de la resoluciones judiciales que acrediten que la notificación o emplazamiento se ha realizado con respeto al debido proceso y que demuestren que se haya asegurado la defensa de las partes.

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.



Procedimiento



El Juez a cargo de este proceso de ejecución diligencia la causa en forma sumaria controlando los requisitos exigidos, citando a audiencia a la parte obligada y con vista al Ministerio Público. Esta revisión no entra en el fondo del asunto.



En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.



Hay que tener presente que de acuerdo a la Convención “Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado” (Artículo 14)



Se contempla también el reconocimiento al “beneficio de pobreza” que haya sido ya declarado. Existe el compromiso de los Estados Parte de prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza



Ejecución de medidas provisionales:



Se puede solicitar directamente o por intermedio del agente diplomático o consular que las autoridades jurisdiccionales del Estado donde se pretenda ejecutar la obligación alimentaria ordenen y ejecuten las medidas provisionales o de urgencia destinadas a garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse (para ello basta que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio)



Debe tenerse presente que estas medidas provisionales o cautelares no implican el reconocimiento de la competencia (en la esfera internacional) del órgano jurisdiccional requirente, ni tampoco el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare en su momento.



Igualmente, estas medidas se ejecutarán aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.



De otro lado, en estas medidas se incluyen “aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos” (artículo 17º)



La Convención en su artículo 18º permite que los Estados declaren, al suscribir, ratificar o adherir a esa Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.



La República de Panamá declaró, por ejemplo: “Adicionalmente, la República de Panamá, de conformidad con el artículo 18 de la referida Convención, declara que la competencia de los tribunales y el procedimiento a aplicar para el reconocimiento de sentencias extranjeras se regirá por las disposiciones legales vigentes del derecho interno panameño.”



Otras Consideraciones establecidas en la Convención:



La Convención no restringe derechos, razón por la cual su interpretación es siempre a favor del alimentista, al que le aplicarán las medidas más favorables que tenga su ley (Artículo 21)



Tampoco permite que la cooperación afecte el orden público interno del Estado que preste la colaboración en la ejecución, razón por la cual podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero cuando el Estado donde se ejecute el cumplimiento o loa aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público (Artículo 22)



Bibliografía



Álvarez de Lara, Rosa María, "Introducción a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", Revista de Derecho Privado, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, año 6, número 17, mayo-agosto de 1995



Finocchio, Carolina Lucía. “La conveniencia de la sanción de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”. La Revista Jurídica de UCES N° 7 Año 2003. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Buenos Aires, Argentina.



Rodríguez, Sonia. La Protección de los Menores en el Derecho Internacional Privado Mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2006. Primera Edición.



Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. Publicación de la Organización de Estados Americanos. En: http://www.oas.org/juridico/

2 comentarios:

Anónimo dijo...

yo soy peruana mi niño es argentino tiene ya 14 años su padre es peruano residente en argentina con mas de 20 años por ese pais nunca le paso pension a mi hijo y quisiera comenzar a reclamar por sus derechos porq mi niño es muy buen estudiante y va a necesitar apoyo economica para su futuro como profesional
por favor les pido ayuda ¿como y donde? puedo empezar a hacer los tramites
les agradezco anticipadamente por su apoyo ada

Unknown dijo...

HOLA,existen muchisimos caso al rededor del mundo en donde el padre hace su acto de desaparicion, el mio es uno de ellos, y diganme, quien es quien se queda al pie del cañon, con responsabilidaes y obligaciones? respuesta: la madre, ella, y sin darle un tono de martir, es quien ha pensado incluso en cometer delitos para la manutencion y educacion de su hijo, cuantas mujeres no se prostituyen por esta razon? cuantas mas no estan en la carcel siendo juzgadas como las peores criminales tanto por el poder judicual como por la sociedad solo por no haber tenido mil pesos para pagar su fianza porque su delito fue robar una lata de leche porque su bebe estuvo llorando de hambre toda la noche? de cuantas amigas, hermanas, compañeras de trabajo, vecinas o conocidas te has enterado en esta situacion, y el padre de la criatura donde esta? aaaahhhhhh pues el hombre salio del pais en busca de mejore soportunidades economicas pasa"poder sacar sus hijos adelante", en el mejor de losa casos, porque este sistema de gobierno corrupto y burocrata no te da esta opotunidad aqui en tu tierra, en tu pais, entonces con ere eslogan la mujere es quien se convierte en padre, madre, proveedor, educadora, trabajadora y de mas roles, y como exigir a ese que se fue hace tres años al extranjero a trabajar para mandarle para el chivo a su mujer, y digo exiir porque al pobre no le alcanza para mandar dinero porque tiene que pagar al carro, la renta de su departamento, sus comidas en restaurantes y saidas con amigos y "amigas" que esperen los hijos otros 10 años y la mujer siga endudandose y vendiendo hasta el alma misma que ya no le pertenece, como exigir los derechos de tu hijo a un extrangero que en su calidad le estorbaron las reponsabilidades y fue mejor desaparecer, JUSTICIA desde tiempos griegos es DARLE A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE, mujeres, hijos, amigos, medios, gobierno, QUEREMOS Y EXIGIMOS JUSTICIA, LOS DERECHOS DE NUESTROS NIÑOS Y DE NUESTRAS FAMILIAS. la batalla es larga y cansada pero ante la justicia no hay plazo que no se cumpla.

Soy mexicana, mujer, trabajadora, honesta y fuerte, madre de una adolescente de 16 y de una pequeña de tres años por bendicion mexicanas ambas, la pequeña es hija de un uruguayo, que a palabras de el "no le interesa nada de su hija" EXIJO JUSTICIA POR LOS DERECHOS DE MI HIJA Y POR LAS OBLIGACIONES DE SU PADRE.

fanyfa@gmail.com