jueves, 2 de septiembre de 2010

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES


David Gamarra Silva

Introducción

Hoy en día nadie se preguntaría si los organismos internacionales gubernamentales, como las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos poseen personalidad jurídica, aún un estudiante inicial de derecho respondería que en efecto así es, que son sujetos de derecho internacional y por lo tanto se encuentra premunidos de realizar demandas o reclamos internacionales, así como de ser emplazados también, pero esta cualidad que hoy nos parece tan obvia no siempre fue así, ello fue producto de una histórica opinión consultiva dada por la Corte Internacional de Justicia, emitida en 1949, que aclaró este trascendente tópico, pues la Carta de las Naciones Unidas nada disponía al respecto, por lo menos nada de manera textual.

Antecedentes

Como bien recordamos, Israel proclamó su independencia el 14 de mayo de 1948, luego que Gran Bretaña se retirara un año antes de Palestina en medio de una situación cada vez más convulsa y violenta entre árabes y judíos, hecho que provocó la primera guerra árabe-israelí en ese mismo año, donde se enfrentaron el flamante estado de Israel con Egipto, Líbano, Siria, Irak y Transjordania.

Ante esta situación, la Organización de Naciones Unidas comisionó al Conde Folke Bernardotte en este conflicto pero poco tiempo después un grupo sionista lo asesinó, así como a su asistente el coronel Serot, en un ambiente en el que ya se venía dando situaciones de violencia contra representantes de las Naciones Unidas.

En razón de los hechos antes señalados, el Secretario General de la ONU, en función de una resolución acordada por la Asamblea General el 3 de diciembre de 1948, pidió a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una opinión consultiva, ello en función de la habilitación establecida en el artículo 93 de su Carta, en miras de la búsqueda de medidas que garanticen el accionar de este organismo y de sus agentes en las diversas tareas que cumplían en peligrosas misiones.

Opinión Cultiva de la Corte Internacional de Justicia

De este modo el Secretario General de la ONU realizó las consultas siguientes:

• I. En caso que un agente de las Naciones Unidas en ejercicio de sus obligaciones sufriera algún daño que involucrara la responsabilidad de un estado, ¿tiene las Naciones Unidas, como organización, la capacidad para realizar un reclamo internacional contre el gobierno responsable, de jure o de facto, con vistas a obtener la reparación debida en relación con el daño causado (a) a las Naciones Unidas?, (b) a la victima o a sus causahabientes?

• II. Si la respuesta a la pregunta I(b) fuera afirmativa, como se relaciona ello con el derecho del estado del cual la victima es nacional?

Es así que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se encontró frente a una situación inédita pues el desarrollo de las preguntas antes señaladas involucraban el analizar si la Organización de Naciones Unidas como organismo internacional poseía personalidad internacional -incierta en aquel entonces- ya que hasta ese entonces los únicos entes que poseían esta cualidad eran los estados, sujetos por excelencia del derecho internacional y los únicos con capacidad de entablar demandas internacionales en aquel entonces .

De llegarse a una decisión sobre la cuestión antes señalada se podría desprender la posibilidad de que la ONU pudiera llevar a cabo acciones de reclamo internacional frente a los estados y obviamente también el ser pasible de ser demandada eventualmente.

En su análisis la CIJ, ante la carencia de disposiciones directas al respecto en la Carta de la ONU, que le limitaban una simple labor de interpretación textual debió de razonar deductivamente haciendo una interpretación teleológica y sistemática de la carta de la ONU y de algunos instrumentos conexos.

Es así que siguiendo la metodología antes mencionada la CIJ realizó un examen de los objetivos que los hasta ese entonces cincuenta miembros de las Naciones Unidas le habían confiado.

De este modo la CIJ estableció que la Carta de la ONU, en su artículo 1.4 dispone -resumidamente- como propósito de este organismo, el constituir un centro para coordinar las acciones de las naciones para prevenir actos que amenacen la paz y solucionar las controversias por medios pacíficos, fomentar la amistad y cooperación entre las naciones.

Pero según el razonamiento de la CIJ la intención no sólo había sido el constituir a la ONU como ese centro coordinador o armonizador sino que además de acuerdo a su Carta se la dotó de determinados órganos y tareas.

Además la Carta de la ONU definió la posición de los países miembros en su relación con la organización al requerirles que brinden toda asistencia en alguna acción llevada por ésta en estos afanes de mantenimiento de la paz, Art. 2.5 .

En este punto sin mencionarlo expresamente, la CIJ también aludió al artículo 43 de la Carta ONU, en el que se señala la capacidad que tiene la ONU de celebrar convenios con los estados miembros para llevar a cabo acciones en sus territorios, lo que incluye la capacidad de establecer privilegios a favor de sus representantes o tropas internacionales, por lo tanto el razonamiento fue que era necesario que la ONU goce también de la posibilidad de reclamar en situaciones en que no se conduce un estado miembro en armonía con este artículo o con los convenios especiales suscritos.
Además la CIJ, reconoció que la ONU constituía también un órgano político, cargado de tareas políticas las que cubren un campo muy vasto en el mantenimiento de la paz y seguridad, el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y el desarrollo de la cooperación internacional para la solución de problemas económicos, sociales, culturales o humanitarios, tal cual está señalado en los cuatro acápites del artículo 1 de la carta ONU ya mencionada, asimismo dijo la CIJ, que en el trato con sus países miembros la ONU utilizaba medios políticos también.

Por ello la CIJ concluyó, que en su opinión, era clara la intención de darle a la ONU funciones y derechos que sólo se podría ejercer sobre la base de tener personalidad jurídica internacional, ya que la misión encomendada por sus fundadores no se podría llevar a cabo si es que no poseyera esta cualidad .

Pero la CIJ fue clara también en establecer que el hecho de confirmar que la ONU poseyera personalidad jurídica de derecho internacional no es lo mismo que considerarla un estado o que sus derechos, obligaciones y su personalidad sean los mismos que aquellos que corresponden a un estado, la CIJ reafirmó que su opinión era que la ONU es una persona de derecho internacional, por lo tanto capaz de poseer derechos y obligaciones internaciones y capaz de exigir sus derechos por la interposición de reclamos internacionales.

De este modo la CIJ, en relación a la pregunta I (a), manifestó rotundamente que la ONU tenía la capacidad para pedir a un estado una reparación mediante un reclamo internacional cuando uno de sus agentes hayan sufrido un daño en incumplimiento de sus obligaciones.

En relación a la pregunta I (b), la CIJ expresó que la ONU estaba también habilitada a pedir una reparación a nombre de la victima o causahabientes ya que lo que está de por medio en el reclamo es que un determinado estado falló en darle las facilidades a un agente de la ONU, que cumplía funciones en nombre de esta organización.

Ello es diferente a la protección diplomática que un estado le debe a sus nacionales pues el daño ocurrido se da en función de las tareas que realiza en nombre de este organismo internacional y que se dio por la falla de un estado en prestar protección que está establecida en el Art. 2.5 de la Carta ONU y que debía realizar con independencia de cualquier estado, incluyendo de aquel del cual es nacional, como establece el Art. 100 ONU.

En relación a la pregunta II, la CIJ expresó que no había ninguna regla de derecho que estableciera si la ONU o el estado del cual la victima es nacional tiene la preferencia para perseguir la reparación del daño, la CIJ manifestó que ambos deberían colaborar en este fin con buena volunta y sentido común.

Y en el caso de tratarse de acciones en las cuales el estado que incumplió su obligación de protección del agente de la ONU fuese aquel de cuya nacionalidad es la víctima, la CIJ aclaró que la nacionalidad no era relevante para que la ONU persiga la reparación del daño por parte de un estado, pues la base de ello era que simplemente se trataba de su agente.

Como hemos visto sucintamente, este caso mostró la capacidad innovadora que debe tener el derecho para afrontar aquellas situaciones nuevas e inciertas que reclaman una postura suya y puede servir de ejemplo para el amable lector, especialmente operador del derecho, de cómo se deben buscar respuestas imaginativas y creadoras frente a los grandes retos que exigen los nuevos tiempos.

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