martes, 7 de septiembre de 2010

La pirámide invertida: experiencias en la aplicación práctica de un procedimiento de traslado internacional de condenados.

María Eugenia Carrasco Gabriel.


Nuestra Constitución establece que los Tratados forman parte del Derecho Interno, sin establecer disposición alguna sobre su preeminencia frente a la ley interna.


La Constitución Política de 1979 en su Capítulo V “De los Tratados” señalaba:


Artículo 101.- Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.



Esta referencia a la preeminencia del Tratado ante la ley interna no fue recogida en la actual Constitución Política de 1993, la que simplemente dice:



Artículo 55.- Tratados

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.



La posición de la Constitución Política de 1979 establecía claramente la prevalencia del Tratado frente a la ley. La Constitución vigente simplemente ha obviado definir el tema luego de un arduo debate en la Comisión de Constitución y de Reglamento, en la que la postura expuesta por el Dr. Enrique Chirinos Soto fue la de que no se diga nada respecto a la prevalencia .



Sin embargo la doctrina se inclina mayoritariamente a considerar la prevalencia del Tratado frente a la ley interna.



Silvina González Napolitano comenta: “La Corte Internacional de Justicia, al igual que otros tribunales internacionales, sostuvo en numerosos casos la primacía del derecho internacional. Por ejemplo, en el asunto de las “Pesquerías anglo-noruegas” afirmó que la delimitación de las zonas marítimas no podía depender de la voluntad del Estado ribereño expresada en su derecho interno, sino que su validez frente a otros Estados dependía del derecho internacional (…)Recientemente, dicho tribunal constató, en el caso “La Grand”, que EE.UU. había violado las obligaciones prescritas en el art. 36° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en perjuicio de dos personas de nacionalidad alemana que habían sido detenidas en territorio norteamericano, sin informarles sobre sus derechos de asistencia consular, impidiendo así que el Estado alemán pudiera brindar la protección adecuada a sus ciudadanos. Al respecto, EE.UU. argumentó que no podía reparar tal omisión volviendo las cosas al estado anterior, como pretendía Alemania, es decir, anulando el proceso penal que culminó con la condena a muerte de los hermanos Kart y Walter La Grand, invocando la aplicación de su derecho interno: la denominada regla o doctrina del “procedural default”. La C.I.J. concluyó que, la aplicación de la regla del “procedural default” en este caso particular, había impedido efectivizar los derechos establecidos por la Convención de Viena, produciendo, en consecuencia, la violación del art. 36 del mencionado Tratado, generándose así la responsabilidad internacional de EE.UU.; cfr. Caso “La Grand”



La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece el Principio “Pacta Sunt Servanda” que obliga a las Partes a cumplir con el Tratado y el segundo párrafo que obliga a las Partes a no invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado.



PARTE III

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

SECCION PRIMERA

Observancia de los tratados.

26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.



Igualmente, como referencia, tenemos que la Resolución 2625/XXV de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1970 proclamó que: “Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos”.



El Código Procesal Penal peruano, siguiendo la doctrina dominante, ha establecido una regla: Si existe Tratado se aplica sus normas, en su defecto, se aplica las normas de derecho interno.



“LIBRO SÉPTIMO

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL



SECCIÓN I



PRECEPTOS GENERALES



Artículo 508 Normatividad aplicable.-



1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.”



Esto significa una prelación en la aplicación de las normas: En primer lugar el Tratado, en defecto de él, la norma interna en este caso contenida en las disposiciones del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.



El Perú ha suscrito Tratados de Traslado de Personas Condenadas, que en este caso rigen el trámite en el pedido específico.



Si no hubiere Tratado y se invoque el Principio de Reciprocidad, la base legal se encuentra en el Código Procesal Penal.



Adicionalmente tenemos el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS que reglamenta el Código Procesal Penal en este aspecto del traslado de personas condenadas.



En teoría y, de acuerdo al mismo Código Procesal Penal la pirámide legislativa en esta materia es la siguiente:

1.- Tratado

2.- Ley (Código Procesal Penal y –para algunos el Código de Ejecución Penal )

3.- Reglamento.



Sin embargo, en la práctica, la pirámide legislativa la componen:



1.- Reglamento

2.- Ley

3.- Tratado



Esta curiosa aplicación se da por que se esta solicitando los requisitos que establece el Reglamento en primer lugar, dejando de lado el Código Procesal Penal que establece menos requisitos y el Tratado que igualmente establece menos requisitos.



Veamos que es lo que normalmente se pide para gestionar un traslado de personas condenadas en el Perú para su cumplimiento de condena en su país:



Una situación común en estos trámites puede ser graficada con el siguiente ejemplo:

La Embajada de Italia solicita el traslado del interno italiano, que para este ejemplo llamaremos Guisseppi Romanini.



La Embajada italiana, como es lógico invocará el “Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana" y presentará su documentación de acuerdo al Tratado en mención.



Sin embargo lo mas probable es que en cuanto llegue a sede fiscal, se le pida que acompañe también los requisitos del artículo 22° del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS –Reglamento.



Conforme a la práctica procesal se razonará de la siguiente manera:



“CONSIDERANDO: Primero.- Que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. Segundo.- Que, en el caso de la República Italiana se rigen por las disposiciones del Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana. Tercero.- Que, a la documentación presentada por la Embajada de Italia no se ha adjuntado la documentación exigida en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS modificado por el Decreto Supremo N° 010-2008-JUS, así como las resoluciones que acrediten el pago de la reparación civil exigidos por el Código Procesal Penal, por lo que a efectos de continuar el trámite se debe proceder a solicitar (etc)”



Cuales son las consecuencias de estas exigencias?



Veamos el "Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana" , suscrito en la ciudad de Roma, el 24 de noviembre de 1994 que esta vigente desde el 17 de agosto de 1999.



Este Tratado establece las siguientes condiciones:



ARTICULO 3



CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA



El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.



Lo cual trae como recaudos lógico la presentación de los siguientes documentos:



1. Partida de nacimiento o copia DNI (acredito que la persona condenada sea nacional del Estado receptor)

2. Copia certificada de la Condena (acredito que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos. Ojo no dice que debo presentar 3 juegos de copias certificadas y acredito que no se emitió condena de muerte)

3. Ficha penológica (acredito que la Parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada) salvo razones excepcionales (si es un tiempo menor explicaré y probaré esas razones).

4. Constancia judicial de que la sentencia quedo consentida o ejecutoriada (acredito que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado).

5. Solicitud del interno, presentada a través de su Consulado o de una persona autorizada para actuar en su nombre (con lo que acredito que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia)

6. Legislación del Estado receptor sobre el delito materia de condena (acredito que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio).

7. Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil o la exoneración respectiva (acredito que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria)



En total 7 documentos.



Pero como se le exige la presentación de la documentación exigida por el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS modificado por el Decreto Supremo N° 010-2008-JUS, la documentación a ser presentada es mayor, veamos por que:



El artículo 22 del Decreto Supremo N° 010-2008-JUS, dice:



“Artículo 22.- Requisitos de la solicitud de traslado

La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:

a) Aprobación expresa del Estado Receptor.

b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.

c) Documento fehaciente que acredite su nacionalidad.

d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.

e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.

f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.

g) Informe social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

h) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.

i) Certificado de cómputo laboral y/o educativo.

j) Ficha Penológica del solicitante.

k) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.

l) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.”



Aplicando esta disposición, los documentos a presentar son los siguientes:



1. Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.

2. Documento fehaciente que acredite su nacionalidad.

3. Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.

4. Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.

5. Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.

6. Informe social emitido por el Instituto Nacional Penitenciario

7. Informe médico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario

8. Informe psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.

9. Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.

10. Certificado de cómputo laboral y/o educativo.

11. Ficha Penológica del solicitante.

12. Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.

13. Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.



En total son 13 documentos, los cuales exceden las exigencias del Tratado –que es lo que realmente vincula a ambos países, con el agregado que no hay entidad que otorgue el Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante. Es decir, que el trámite se le complicó a Guisseppi Romanini, mas aun con la exigencia de un documento que no lo pide el Tratado y que además no hay entidad que se responsabilice por entregarlo.



¿Y si en vez de ser un país con el cual tenemos Tratado, el interno extranjero sea nacional de un país al que se tenga que invocar el Principio de Reciprocidad?



En ausencia de Tratado se aplica el Código Procesal Penal.



¿Y que exige nuestro Código Procesal Penal?



Artículo 542.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas .-



1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;

d) Que la sentencia se encuentre firme;

e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.



De acuerdo con esta base legal los documentos que se presentarán son los siguientes:



1.- Legislación penal del Estado receptor referente al delito (acredito que el hecho que origina la solicitud es punible en ambos Estados)

2.- Copia certificada de la sentencia (acredito que el interno no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar)

3.- Ficha penológica (acredito que la Parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses)

4.- Copia certificada que la sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada (acredito que la sentencia se encuentre firme;

5.- Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil o la exoneración respectiva (acredito que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria)

6.- Y tendré problemas para acreditar “Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.” Ya que no hay entidad que se encargue de informar sobre la existencia de procesos pendientes contra una persona (El INPE solo informa de los que merecieron medida de privación de libertad, el registro de Condenas solo de las condenas, pero no hay un registro de procesos –que por cierto afectaría el derecho a la presunción de inocencia.

Lo cierto es que este requisito se salva presentando la ficha penológica que en realidad no es lo que pide el Código Procesal Penal.

7.- Y por supuesto la solicitud del interno.



En total 7 documentos.



Como hemos visto, la documentación sustentatoria del pedido se limita a 7 posibles documentos, sin embargo el Reglamento exige 13 documentos con los cuales excede largamente las exigencias establecidas en la ley interna.



La práctica nos dice que por desgracia la exigencia de más documentos de los que exige el Tratado viene a significar no solo el desconocimiento de éste sino inclusive la aplicación al revés de la pirámide normativa.



Urge entonces un tratamiento mas cuidadoso para este tema del traslado de personas condenadas, debiéndose respetar los tratados firmados y en vigencia y dando a cada norma el valor que le corresponde.



BIBLIOGRAFIA



Debate Constitucional – 1993. Tomo IV. 21-04-93 al 25-05-93. Congreso Constituyente Democrático. Comisión de Constitución y de Reglamento. Publicación Oficial.

Silvina S. González Napolitano. “Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno a partir de la reforma constitucional de 1994”. Revista Prudentia Iuris, N° 37 (abril 1995) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Pontificia Universidad Católica Argentina. Página 138.

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