jueves, 2 de septiembre de 2010

LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y LOS LÍMITES A LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL


Patricia Köster


1. Definiciones

La asistencia judicial internacional es la herramienta de cooperación de alcance múltiple que facilita la colaboración de los Estados en la persecución del delito en el ámbito internacional. La persona que traspasa las fronteras de un Estado puede ser objeto de persecución y punición, contando con las garantías del debido proceso, no obstante su cambio de ubicación.

Pero, ¿esta actuación tiene ciertos límites? Y si los tiene, qué puede actuar el juez de un Estado respecto a una persona que supuestamente cometió un delito y luego huyó. ¿Cómo se garantiza la aplicación del derecho en estos casos?

La absolución de estas preguntas parece simple a primera vista, pero nos abre un tema de amplia discusión y de opiniones y prácticas divergentes. Resulta innegable la necesidad de la cooperación entre Estados en la materia, sin embargo, veremos que ésta no debe ser mal entendida ni pueden librarse excesos en su interpretación.

Los Estados son soberanos, y en ejercicio de ese atributo ejercen soberanía sobre su territorio. Hay una percepción de la soberanía en su aplicación espacial, que recoge la Constitución Política del Perú en su artículo 54º conforme lo siguiente:



“Artículo 54.- Territorio, soberanía y jurisdicción

El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.”





Es decir, hay un ámbito de aplicación al suelo, espacio aéreo y dominio marítimo de los Estados de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Siendo la jurisdicción manifestación de la soberanía ejercida sobre un territorio, ésta no podrá extenderse por razones de nacionalidad, domicilio u otro conector a los sujetos fuera del espacio del Estado. Esta afirmación es concordante con lo preceptuado con nuestro Código Penal en su artículo primero:



“Artículo 1.- Principio de Territorialidad

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.”





Cabe señalar la excepción contemplada en el artículo segundo del Código Penal:



“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva



La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:



1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;



2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;



3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;



4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;



5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”



Por ella la infracción penal cometida dentro de los supuestos señalados taxativamente en esta norma puede perseguirse a fin de proteger intereses especiales que afectan al Estado peruano o han merecido su compromiso.





De otro lado, en virtud de esta soberanía los Estados tienen la potestad de celebrar instrumentos con otros sujetos del derecho internacional por medio de los cuales generarán derechos y obligaciones. Esta potestad está ampliamente recogida en diversos cuerpos legales.



Es así como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 en San Francisco, y que entró en vigencia el 24 de octubre del mismo año, señala al respecto en su preámbulo el compromiso de sus miembros :

“a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, “

Asimismo, este texto considera en su artículo 2:

“Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.”



A su vez la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en la ciudad de Bogotá en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana del 30 de abril de 1948, y en vigor desde el 13 de diciembre de 1951, considera entre sus principios rectores en su artículo tercero:



“a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.



b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

(…)



e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.”







2. La Asistencia judicial





Como señalamos anteriormente, la asistencia judicial internacional es un compromiso de cooperación de numerus apertus por el cual las Partes se comprometen:



- a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente, es decir, del Estado que formula la petición de asistencia;



- a facilitar, entre otras medidas:



la recepción de testimonios u otras declaraciones;

la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;



el intercambio de información;



el registro de personas, de domicilio y otros;



las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;



las medidas provisionales;



la remisión de los autos del proceso;



la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.



y otros; dejando la tipificación de los actos de asistencia judicial a la discrecionalidad de los países cooperantes.



Dada la discrecionalidad señalada, ¿esa cooperación está sujeta a límites?







3. Tratamiento dado en los Tratados suscritos y vigentes







Al respecto, el Perú ha suscrito a la fecha tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal con un importante número de países. En estos instrumentos internacionales se brinda el marco legal para realizar una más efectiva cooperación en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos. De esta manera la persona que haya delinquido en el territorio de un Estado, así haya traspasado sus fronteras no elude las responsabilidades legales consecuencia de sus actos. Esta cooperación cobra la más alta importancia cuando hablamos del crimen transnacional en un mundo globalizado, siendo aquí la existencia de instrumentos bilaterales o multilaterales la herramienta que permitirá el ejercicio del debito proceso y, de ser el caso, aplicar las medidas punitivas necesarias.



En esta perspectiva, nuestro país ha negociado y suscrito Tratados en Materia de Asistencia Judicial en Materia Penal con los siguientes países: Colombia, Italia, El Salvador, Bolivia, Paraguay, Suiza, Guatemala, Canadá, Argentina, Brasil, Ecuador, México, España, República Dominicana, Panamá, República Popular China, Tailandia, Cuba y Corea.



Destacamos el tratamiento que se ha dado al tema de la soberanía dentro de las cláusulas de estos instrumentos, al revisar algunas de las regulaciones que el Perú ha pactado en su contenido.



Todos nuestros Tratados coinciden en brindar la más amplia colaboración. Sin embargo, aun cuando las posibilidades de cooperación son sumamente amplias y sin limitaciones, se ha pactado ciertos límites de esta cooperación y uno de ellos es el relacionado a la soberanía que incluye también una obligación de respetar el orden público del Estado requerido.



Así tenemos que se ha pactado las siguientes disposiciones:





• Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal





“Articulo 3

Denegación de la Asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”







• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador





“Articulo 6

Denegación de la Asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:



a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”





• Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España



“Artículo III

Motivos Para Denegar o Diferir La Asistencia Judicial



1.- La asistencia judicial podrá ser denegada:



a. si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;”





• Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.



“Artículo 4

Denegación De La Asistencia



1. La asistencia es denegada:



a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;



e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”





• Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá



“Articulo 3

Motivos para denegar o diferir la Asistencia Judicial



1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;”





• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre las Repúblicas del Perú y Argentina



“Articulo 6

Denegación de la asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)



e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”





• Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal



“Articulo 3

Denegación de la asistencia



1. La asistencia podrá ser denegada si:

a) las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la legislación de la Parte Requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) la Parte Requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales,”





• Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal



“Articulo 3



Denegación de la asistencia



1. La asistencia se denegará:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales”





• Convenio sobre asistencia judicial en materia penal, suscrito entre las Repúblicas del Perú y El Salvador



“Articulo 3



Denegación de la asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales. “





• Convenio celebrado con la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal





“Articulo 3

Denegación de la asistencia





1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad, o a otros intereses esenciales nacionales.”





• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil





“Articulo 6

Denegación de la asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:



a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)



e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”



• Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal



“Articulo 3

Denegación de la asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”



• La Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal tiene inclusive disposiciones de este tipo:



“ Artículo 9. Denegación de Asistencia



El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales.”





Igualmente, podemos, constatar normas sobre la inmunidad de las personas que son citadas a proceso.



Podemos citar la inmunidad de testigos o peritos respecto a su comparecencia en el Estado requirente, es decir el Estado que solicita la asistencia judicial. Ellos no podrán ser perseguidos ni sufrir restricción de su libertad individual alguna en dicho territorio por hechos o condenas anteriores a que salieran de ese Estado.



Esta inmunidad también comprende a cualquier persona que sea citada ante los tribunales del Estado requirente para responder por hechos por los cuales es o será procesada, detenida o sujeta a restricción alguna de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y que no fueron señalados en la citación.



En estos supuestos, la nacionalidad de la persona es un elemento irrelevante y la persona pierde la inmunidad señalada al no abandonar el Estado requirente en un plazo de quince días consecutivos después de no ser requerida su presencia, y permanezca en este Estado o retorne luego que haberlo abandonado.



Estos instrumentos internacionales también contienen regulaciones sobre la situación de las personas detenidas en el territorio del país requerido a prestar la asistencia judicial.



Luego de haber revisado someramente las disposiciones pactadas por el Perú en los tratados internacionales en esta materia, a fin de contrastar su aplicación con la práctica citaremos el caso del Tribunal Constitucional del 13 de mayo de 2010 referido al hábeas corpus de doña Carmen Julia Emili Pisfil García.



La señora Pisfil interpuso su demanda de hábeas corpus “contra el (…) Juzgado y contra cualquier Juez que pretenda ejecutar en el Perú o en el extranjero el auto de fecha 29 de enero de 2009 expedido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España (…) por afectar sus derechos a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la legalidad penal, entre otros”.



El tribunal falló en segunda instancia en el sentido de “que no le compete a la autoridad peruana declarar la nulidad o ineficacia de una resolución expedida por una autoridad extranjera”.



A propósito de este fallo, nos merece especial consideración la doctrina que subyace al mismo, y que citamos a continuación:



“29. Una de las manifestaciones de la soberanía, es aquella que se denomina soberanía político-territorial, que consiste en el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir ni reconocerse voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica. Consecuentemente, el Estado se encuentra en la obligación de cumplir con el deber de “ … defender la soberanía nacional, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos…” (STC 00001-2009-PI/TC, FUNDAMENTO JURÍDICO 134).

(…)



32. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que; “ … conforme a los principios de soberanía del pueblo (artículo 45º de la Constitución y de forma republicana de gobierno, al carácter social y democrático de nuestro Estado (artículo 43º de la Constitución), y al principio de jerarquía normativa (artículo 51º de la Constitución), el respeto al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, donde se incluyen las decisiones de este Tribunal Constitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistema democrático por donde los poderes públicos y los ciudadanos deben guiar su conducta por el derecho…” (STC0168-2005-PC/TC). De modo consecuente con lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que este Colegiado se encuentra obligado no sólo a ser el guardián de la Constitución, sino a su vez a resguardar la eficacia del ordenamiento jurídico peruano en su conjunto.”



33. Siendo ello así y conforme al mandato contenido en el artículo 38º de la Constitución, es obligación del Tribunal Constitucional respetar, defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, su organización jurisdiccional, y las normas que establecen o delimitan la competencia establecida por ley para conocer procesos en las diferentes materias del derecho.



§. Tratado de asistencia judicial



34. Esta realidad se ve influenciada por la existencia de un Tratado de Asistencia Judicial en materia Penal celebrado entre el Estado peruano y el español, el 8 de noviembre de 2000, el mismo que tiene como finalidad la asistencia judicial y la cooperación en la tramitación de procesos judiciales seguidos en el extranjero y en los que tenga incidencia un nacional o extranjero ubicado en territorio nacional o sobre bienes ubicados en territorio nacional. En dicho documento se precisa de modo claro el procedimiento aplicable para los casos en que se solicite asistencia judicial entre ambos países.



35. Dentro de las disposiciones normativas contenidas en dicho Tratado se puede apreciar que los Estados partes no claudican a su soberanía, pues tanto el artículo II, inciso 1) del documento ya referido hace mención a que: “… Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido…”; así como dentro de esta misma línea el artículo III inciso 1) referido a los motivos para denegar o diferir la asistencia judicial, señala que: “... La asistencia judicial podrá ser denegada… Si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía… de su país…”. Ello nos permite afirmar que todo acto o petición de asistencia que contravenga la normativa nacional no deberá ser ejecutado por el imperio del principio de soberanía.



36. Pero ello no significa que en todos los supuestos nuestro Estado ha de rechazar las peticiones de asistencia judicial efectuadas por España, sino sólo en aquellos casos en los que la ilegitimidad sea manifiestamente clara.

(…)



38. Como se puede apreciar, uno de los elementos que dota de contenido al derecho fundamental del Juez natural es la competencia del órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, lo cual se resalta en el presente caso porque es justamente lo que en esencia se cuestiona, pues se atribuye como lesivo de los derechos constitucionales invocados el que una autoridad judicial extranjera (juez penal español) que ha calificado como delitos, bajo la legislación de su país de origen (Reino de España), hechos ocurridos en territorio peruano, como es el inicio de un proceso arbitral en virtud de un Convenio Arbitral celebrado en el Perú entre un organismo privado de cooperación internacional (Fundación Privada Intervida) y otro de la misma característica (Asociación Solaris Perú). Siendo este el panorama fáctico, corresponde a este Tribunal verificar si, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, el órgano judicial español tiene competencia para cuestionar actos o comportamientos efectuados en el Perú.

(…)



42. Por ello este Colegiado considerada oportuno subrayar, dentro del rol tuitivo de la soberanía jurídica de nuestro país, que el hecho de que un Juez foráneo se haya investido de jurisdicción para conocer de unos hechos que han sucedido en el Perú, sin que estos sucesos fácticos tengan la característica de ser perseguibles a través de la jurisdicción universal, resulta lesivo a la soberanía jurídica de nuestro país, pues ello supondría el sometimiento de nuestro Estado a la regulación normativa del país que se arroga competencia a través del funcionario correspondiente, con lo cual se cerniría en nuestro sistema jurídico un clima de inseguridad que no resulta tolerable.



43. Por ello es que este Colegiado es enfático en señalar a través del presente fallo que situaciones como estas deben ser rechazadas, pues el Tribunal considera que el Perú, dentro del ejercicio de su soberanía, ha establecido, incluso desde el eslabón más alto de su normativa interna, que la jurisdicción para estos casos será asumida por nuestro Poder Judicial, al cual lo ha dotado de la autoridad suficiente para ser el ente que materialice el legítimo interés sancionador del Estado ante conductas consideradas como delictivas.



44. Dentro de esta misma línea y a mayor abundamiento afirmamos, es menester precisar además, teniendo como basamento lo señalado en el artículo II, inciso 1) del Tratado de Asistencia Judicial, que hace mención a que “… Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido…”, que un requerimiento como el efectuado por el Juez Baltasar Garzón, esto es incorporar dentro de un proceso penal, en calidad de inculpado, a una persona por el sólo hecho de haber ejercitado su derecho de acción al iniciar un proceso arbitral dentro de nuestra jurisdicción, resulta incompatible no sólo con la Ley de Arbitraje [9], sino que además con nuestra Constitución que reconoce que al arbitraje un status constitucional, y donde le es igualmente exigible el respeto escrupuloso de todas y cada una de las garantías del debido proceso. Máxime si, como ya se ha dejado evidenciado, el que se considerase perjudicado con lo resuelto en el proceso arbitral tenía expedito el camino de impugnarlo en la vía civil o constitucional, conforme a las reglas establecidas en una anterior sentencia de este Tribunal [10].



45. Pero dicha determinación no puede generar que este Colegiado se pronuncie por la continuación o no de un proceso penal como el llevado a cabo por el Juez Baltasar Garzón, porque ello sería irrumpir dentro del ámbito de autonomía jurisdiccional del país de España y por ende en su soberanía jurídica, la que estamos rechazando a través del excurso argumentativo de la presente sentencia. Pero dentro de esta misma línea de razonamiento, este Colegiado no puede aceptar el cumplimiento de disposiciones que en nuestro país devienen en inconstitucionales, por afectar derechos y valores que la Constitución consagra, ya que, ha quedado evidenciado, ha sido iniciado por un Juez que es incompetente para conocer de los hechos sucedidos en nuestro país.





Con esta argumentación, el Tribunal Constitucional reafirma que el deber de cooperar no debe ir más allá que lesione nuestro sistema sino ejercerse dentro del pleno respeto a nuestra soberanía.

Bibliografía



1. Constitución Política del Perú

2. Carta de la Organización de las Naciones Unidas

3. Carta de la Organización de los Estados Americanos

4. Expediente Nº 05761-2009-PHC/TC Lima. Caso: Carmen Julia Emili Pisfil García

5. Convenio entre la República del Perú y la Republica de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

6. Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.

7. Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República de El Salvador.

8. Convenio entre la República del Perú y la República de Bolivia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

9. Convenio entre la República de Perú y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

10. Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

11. Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de Canadá.

12. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República de Argentina.

13. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República Federativa de Brasil.

14. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República del Ecuador.

15. Convenio entre la República de Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

16. Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España.

17. La Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

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