Se trata de analizar la responsabilidad surgida por los daños causados por la violencia intrafamiliar, la cual puede “describirse como la que ocurre en el seno de la familia ya sea por acción o por omisión, mediante la cual uno de sus integrantes menoscaba la integridad física o psíquica de otro de sus miembros” .
En el VII Congreso Mundial de Derecho de Familia, de 1992; se definió a la violencia intrafamiliar, como “cualquier acción, omisión o conducta directa o indirecta mediante la cual se le inflige sufrimiento, físico, psicológico, sexual y moral, a cualquiera de los miembros que conforman el grupo familiar, ya sea una familia nuclear o extensa, que constituye una clara violación a los derechos humanos”.
En tal sentido, debe de comprenderse que la violencia familiar daña no solo a los individuos o miembros de la familia involucrada, sino repercute en la sociedad en su conjunto, y esto por las dificultades que afrontan las personas que son afectadas por la violencia tanto de carácter físico y psicológico, padeciendo en mucho de los casos de depresiones y problemas de salud en general, lo que genera merma en sus actividades laborales, escolares y dentro del hogar; y atendiendo además, que las víctimas de la violencia en la familia, sobre todo los niños, en el futuro son violentos también en sus propias familias.
En la evolución y desarrollo de las relaciones entre cónyuges en estos últimos años, ha primado el principio de igualdad, por lo que la doctrina de la inmunidad de la potestad marital de corregir a la esposa o a sus hijos va siendo superada; señalando Cecilia Grosman “que la doctrina de la inmunidad se asentaba en la necesidad de tutelar la tranquilidad doméstica, la intimidad y la armonía de la familia, que se vería perturbada por la iniciación de demandas reclamando la indemnización de daños, prefiriéndose preservar la estructura familiar, por sobre la protección a la víctimas de la violencia”.
En la actualidad el principio de autoridad del seno familiar se ha mermado, surgiendo la correlación entre derechos y deberes familiares, es decir un plano más de igualdad entre sus miembros; por lo que resulta procedente una acción de reparación que puede interponer la víctima por los daños que le ha originado el agresor con motivo de actos de violencia.
Habiendo, ya sido materia de comentario en el presente trabajo que las reglas a aplicarse por daños en el derecho de familia, son las normas generales que rigen la responsabilidad civil en el Código sustantivo, básicamente aquellas que corresponden a la responsabilidad extracontractual; teniendo presente en cada caso especifico las características de la relación, así como, los intereses superiores de la familia y de su estabilidad.
Procediendo a determinar los elementos o requisitos a constituirse en el supuesto típico de responsabilidad civil por Violencia familiar:
A. La conducta antijurídica, se configura con el hecho de violencia por parte de uno de los sujetos que comprende el artículo 2 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
B. El daño causado; si bien no es definido por la norma; sin embargo tiene consecuencias personales evidentes, por la afectaciones psicológicas y físicas que comprenden el ejercicio de acto u omisiones de las conductas que caracterizan la violencia, por ello, se dan daños subjetivos, el daño moral, el daño psicológico e incluso dependiendo de la magnitud del daño conlleva a la frustración al proyecto de vida. Lo expresado no excluye daños extra personales y por ende el daño emergente por los gastos de recuperación por parte de la victima de la violencia.
C. La conducta adecuada, se configura por la acción u omisión del agresor provocando a la víctima de la violencia afectaciones de carácter físico y psicológico.
D. El factor de atribución: comprende el dolo por parte del agresor de la violencia, no pudiendo considerarse que la agresión haya tenido como causa la culpa.
LA REPARACION CIVIL POR HECHOS DE VIOLENCIA FAMILIAR PUNIBLES PENALMENTE.-
La violencia familiar puede constituir delito, tal como lo contempla nuestro Código Penal, en los artículos 121-B, y 122-B, que prescriben los tipos de lesiones graves y leves de manera agravada por tratarse de supuestos de violencia familiar, lo que significa que al producirse un daño por la comisión de un ilícito penal, acarreará como consecuencia no sólo la aplicación de una pena, sino también al surgimiento de la reparación civil por parte del autor.
En el artículo 93 inciso 2 de la norma sustantiva penal, para establecer la extensión de la reparación civil, se ha comprendido a la indemnización de daños y perjuicios, la cual se fijará de acuerdo con la magnitud del daño; así como del perjuicio producido; siendo de aplicación para los casos de violencia familiar punibles penalmente, esto es, delitos y faltas; no olvidemos, además, que el vinculo de parentesco resulta un agravante en diversos tipos penales o viceversa tipos penales que están incluidos como actos de violencia familiar conforme a lo regulado por la Ley de protección Frente a la violencia familiar, en su artículo 1; como la coacción, la violencia sexual; así como las faltas contra la persona.
Es evidente, que no puede dejarse de comentar, que si la víctima de un acto de violencia familiar punible penalmente, ya obtuvo reparación en esta vía, es decir en un proceso penal por lesiones, coacción, violencia sexual y de faltas contra la persona; no podrá solicitarla en la vía civil, esto es, en el proceso propiamente de violencia familiar o de indemnización, en tanto sería viable la interposición de la excepción de cosa Juzgada, así resulte reducido el quantum fijado por el Juez Penal, pues, no cabría una integración con el resultado del proceso en la vía civil, más aún la situación expresada contribuye a la falta de predictibilidad en la cuantificación de los daños.
LA INTERPRETACION POR LOS OPERADORES DE DERECHO DEL INCISO C, DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.
“De la Sentencia
Artículo 21.- “La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia
a) Las medidas de protección a favor de la víctima pudiendo ordenar, entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la victima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley.
b) El tratamiento que debe recibir la victima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. Si la resolución judicial establece como medida de protección el tratamiento del agresor y éste no cumple el mandato judicial, a solicitud de la victima, el Juez debe variar la medida y ordenar el retiro temporal del agresor del domicilio y/o el impedimento temporal de visitas, según sea el caso.
Cuando se establezca que el agresor debe seguir tratamiento de rehabilitación debe ser acreditada con la certificación de médico tratante.
c) La reparación del daño
d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la victima cuando corresponda legalmente, si a criterio del Juzgado ello es necesario para su subsistencia.
En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la victima. (el subrayado es nuestro)”
En la actualidad, los operadores de derecho, realizan una interpretación literal, en cuanto a lo establecido en el inciso d, del artículo 21 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar; fijando en las Sentencias de los procesos de violencia familiar, una cantidad de dinero por concepto de reparación del daño, lo cual realizan a discrecionalidad, aunque no haya sido pedido por la parte demandante o por la agraviada (o); asimismo, esta reparación no es establecida en todos los procesos de violencia intrafamiliar, desconociéndose los motivos, al no efectuarse la argumentación o fundamentación del fallo en ese extremo.
Es necesario tener en cuenta para los efectos de establecer una reparación del daño en el proceso de violencia familiar, la aplicación de la interpretación sistemática del código civil, en cuanto “a que el dañado debe probar tanto el daño como el nexo causal”, artículo 1985 c.c.; es decir, que solamente en ese caso el Juez debe fijar una indemnización.
Los criterios de interpretación, que coadyuvaran a que de manera adecuada se establezca una reparación del daño, es atendiendo, a la aplicación de las normas generales de responsabilidad civil y de manera especifica a las relativas de la responsabilidad extracontractual.
En tal sentido, la parte demandante, es decir el Ministerio Público, quien actúa como sustituto procesal o la propia parte agraviada cuando se subroga a la acción, tendrán la carga probatoria de los daños y del nexo causal.
Si entre las pretensiones invocadas no se ha pedido el pago de una reparación del daño o la denominada indemnización por los actos de violencia familiar; entonces, no corresponde al Juzgador elaborar pruebas, identificar el nexo causal, ni cuantificar el daño producido; máxime si no existe una motivación de lo expresado; lo cual genera, sin duda la nulidad de .la sentencia expedida.
ASPECTOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES EN LA APLICACIÓN DE LA REPARACION DEL DAÑO EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR.
En el contexto de que el trámite de los procesos de violencia familiar, se siguen ante los Juzgados de Familia y en la vía del proceso único, conforme lo regula la Ley Nº 26260 y sus modificatorias; lo que conlleva, entonces a que de manera supletoria se apliquen las normas del Código Procesal Civil; en tal sentido cabe preguntarse :
¿Por qué la Ley contempla una reparación del daño? Si en la vía penal, en los supuestos de actos de maltrato físico, de acuerdo con la magnitud de la agresión, serán vistos como Faltas contra la persona o como delito de lesiones y en ambos casos se fijará una reparación civil por el daño producido; esta situación expresada, puede originar el enriquecimiento indebido de la víctima.
¿Cuales son a nuestro criterio las deficiencias en la aplicación del artículo 21, inciso “c”, de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar:
1. Las resoluciones de Sentencia, que se vienen emitiendo en los procesos de violencia familiar, carecen de una debida motivación con respecto a la reparación del daño de la parte agraviada,
2. El pronunciamiento en Sentencia de la reparación del daño de la victima, cuando no ha sido fijado como punto controvertido en la causa,
3. La parte demandante, esto es, La Fiscalía de Familia, quien actúa como sustituto procesal y formula la demanda por la agraviada (o), no señala como pretensión dentro del petitorio de la demanda, la reparación del daño, por tanto, si bien acredita la afectación sufrida por la victima por los actos de maltrato, no ofrece pruebas para la cuantificación del daño.
La Posición que justifica la interpretación literal que realiza el operador de derecho, en el inciso “C” del artículo 21 de la Ley Nº 26260 y sus modificatorias, es la regulación del principio del mínimo formalismo en la citada norma, enunciado recogido de la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer. Convención Belém Do Para, incisos “f” y “g”, del artículo 7, en cuanto, al Deber de los Estados:
Inciso f:
“Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a la violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Inciso g:
“establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”, y (el subrayado es nuestro).
1. Mínimo formalismo en el proceso de violencia familiar.-
Es evidente que cualquier interpretación al principio del mínimo formalismo, que contempla el trámite del proceso de violencia familiar, no puede ir de la mano con la vulneración del principio constitucional, de la observancia al debido proceso, contemplado en el art. 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y que en el plano internacional se encuentra reconocido desde la Declaración Universal de Derechos humanos, en su artículo 10, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14º, inciso 1, y la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 1.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (el subrayado es nuestro)
2. Aspectos Sustantivos.-
Los Operadores de derecho, vienen incurriendo en no precisar el daño afectado, señalando un monto por concepto general; es decir, se omite en especificar el tipo de daño reparado; si se trata del daño a la persona con sus variantes (psicológico, biológico, psíquico o daño a la salud) o el daño moral o el daño al proyecto de vida; en ese sentido se aprecia que en las Sentencias no se individualiza los daños no patrimoniales, ni se internaliza por el operador jurídico el derecho al que se brinda la tutela judicial; lo que evitaría que la victima sea privada de una adecuada indemnización frente a las consecuencias de un daño injusto.
Por otro lado, el individualizar los daños de carácter subjetivos (daño a la persona y el daño moral) originados a la persona agraviada, permitirá definir si la reparación a estimarse incluirá el daño emergente referido a los gastos incurridos por las terapias que haya podido someterse la victima para superar la afectación emocional o física padecida por los actos de maltrato, esto es por el tratamiento y rehabilitación de la victima y también el lucro cesante, estando a que los daños subjetivos pueden comprender una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales.
3. Aspectos Procesales y Constitucionales.-
En primer lugar debe partirse de la definición del Debido proceso, lo que “implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimos con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc ” (STC Exp. Nº 0200-2002-AA/TC, P, fj.3).
Lo que estaría siendo transgredido con las sentencias emitidas que fijan una reparación, sin considerar el derecho de contradicción del agresor o demandado en los procesos de violencia familiar, al no haberse solicitado como pretensión la reparación del daño y a la vez al no fijarse como punto controvertido en la etapa correspondiente del proceso esta pretensión.
Asimismo, puede señalarse que con el actuar del operador en estos procesos de violencia familiar, se transgrede a nuestro criterio, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza, después del acceso a la jurisdicción, la posibilidad de defenderse en el proceso, lo que se pone de manifiesto en las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta practica y contradecirla.
Desde la perspectiva del Principio de Congruencia Procesal, también inobservado en los procesos de violencia familiar, al fijarse una reparación civil, que no ha sido pretensión peticionada ni deducida en el proceso y menos fijada como punto controvertido, alterando la relación procesal, y sustituyéndose el Juez en uno de los justiciables transgrediendo con ello, las garantías del debido proceso; dándose a nuestro criterio el vicio de incongruencia denominado “extra petita” al concederse algo diferente a lo pedido.
El artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú contempla, el principio procesal de rango constitucional, de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa a la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustentan” , la cual constituye una garantía de la administración de justicia, y a su vez, es un principio procesal, cuya inobservancia daría lugar a la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia y esto se viene dando cuando el Juez erradamente fija una indemnización de manera general por todo concepto, sin identificar el daño por el cual se asigna la reparación, es decir, por daño emergente, lucro cesante, daño moral y, de ser el caso, el daño a la persona, y sin fundamentar establece una cantidad o monto respectivo.
CRITERIOS APLICABLES PARA LA CUANTIFICACION DEL DAÑO EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR.
La reparación del daño, debe comprender no sólo el reconocimiento de la afectación o daño, sino que se ajuste a una adecuada compensación o reparación, lo que se realizará con los instrumentos auxiliares que permitan cuantificar la magnitud de un hecho dañoso; a fin de tutelar el derecho dañado pero de una forma justa, no sin olvidar que actualmente en los procesos judiciales termina siendo “una lotería forense”, por la falta de predictibilidad en la cuantificación de los daños..
En la doctrina constitucional argentina, ven como posibilidad incluir como un derecho constitucional “El derecho a una reparación justa”, para que los operadores jurídicos tengan en cuenta al fijar el quantum indemnizatorio; considerando que a efectos de una adecuada reparación civil, el demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales está solicitando indemnización; buscando en la reparación civil una satisfacción del interés lesionado; pero “por equivalencia” .
Juan Espinoza Espinoza, formula una propuesta para que el Poder Judicial sea predecible, en cuanto a las indemnizaciones por conceptos de daño moral o daño a la persona; esto es, para establecer criterios uniformes entre los operadores, evitando demandas imprecisas y sentencias con indemnizaciones “por todo concepto” , así como sentencias dobles; de lo cual podemos adecuar a nuestra investigación:
a. Si el dañado se constituyo en parte civil en un proceso penal, carece de derecho de solicitar nuevamente una indemnización en un proceso civil. El principio que debe tenerse presente es el de la Cosa Juzgada. Para aplicación de nuestro tema en comento, si a nivel de Juzgado de Paz Letrado por faltas contra la persona o por el delito de lesiones en el Juzgado Penal o de coacción o de violencia sexual, se ha fijado un monto por reparación civil, no es procedente, solicitarla ante el Juzgado de Familia que tramitan las causas por violencia familiar.
b. Las Fiscalías de Familia deben individualizar sus pretensiones de violencia familiar, ya sea por maltrato físico o psicológico o sin lesión o por cualquier otro acto de agresión, incluso considerado punible, y accesoriamente señalar la pretensión de reparación del daño, cuando se acredite tal, pero individualizando el tipo de daño, esto es, el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona.
c. La Fiscalía de Familia, cuando formula la demanda de violencia familiar, debe acreditar el nexo causal y el demandado agresor la ruptura del nexo causal; es decir que no es suficiente que se acredite el daño, sino que el hecho imputable al demandado agresor es el que causo u origino el daño ( art. 1985 y 1321 del C.C.). El Juez no debe sustraerse de efectuar el análisis causal.
d. Para cuantificar los daños físicos o psíquicos se debería establecer una base mínima, para los casos de violencia familiar se podría establecer parámetros que midan la magnitud de la agresión no solo física sino para los casos de maltrato psicológico, señalando una unidad de referencia.
e. Del mismo modo, se necesita un sistema de cuantificación de daños subjetivos que no excluya la valorización equitativa del Juez, proponiendo la elaboración de tablas que consideren mínimos, que varíen no solo en el porcentaje de la invalidez, sino en la edad del dañado,
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