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martes, 7 de septiembre de 2010

Ciertas limitaciones a la discrecionalidad del gobierno sobre la concesión de las solicitudes de extradición – el caso particular de las violaciones graves de derechos humanos

Sergio Danilo Villanueva Gutiérrez


La institución de la extradición en el Perú está compuesta por una serie de principios, normas a considerar en el procedimiento extradicional. Respecto a ello, resulta pertinente referirse a la complejidad que dicho sistema extradicional acarrea y, en particular, en lo que se refiere a la discrecionalidad que el Poder Ejecutivo ostenta en la concesión de las extradiciones; y que incide ineludiblemente en el sistema de administración de justicia.



En primer lugar, cabe señalar, como ya es de conocimiento general, que el procedimiento extradicional en el Perú es de carácter mixto. Es decir, la evaluación de los pedidos de extradición, tanto activos como pasivos, pasan por un examen de legalidad efectuado por el Poder Judicial, emitiendo la resolución consultiva respectiva, hasta la decisión última del Poder Ejecutivo, emitiendo la resolución suprema del caso.



Es decir, el análisis de la legalidad de las solicitudes de extradición, sustentada en los Tratados aplicables sobre la materia o, en su defecto, en el Principio de Reciprocidad, ambos complementados por el ordenamiento legal peruano vigente sobre la materia; se encuentra a cargo de las autoridades judiciales intervinientes en dicho procedimiento, en la que tiene la última palabra el más alto fuero judicial autorizado para decidir la procedencia o no del pedido extradicional: la Corte Suprema de Justicia de la República.



Por otro lado, luego de la evaluación de dicho pedido, si no se ha declarado improcedente el mismo, es decir, si no ha tenido un defecto de legalidad; es el Gobierno peruano quien tiene la discrecionalidad para decidir finalmente si se accede o deniega el pedido de extradición en cuestión. En estos casos, la decisión final se adopta al mayor nivel: mediante una Resolución Suprema adoptada por Acuerdo de Consejo de Ministros.



Con relación a este último punto, y cuando el Poder Ejecutivo no se encuentra vinculado por la decisión de improcedencia de la Corte Suprema; el considerar que es el Gobierno peruano quien ostenta esa potestad de acceder o denegar las solicitudes de extradición, no es otra cosa que un acto de gobierno, emanado del Principio de Soberanía de los Estados, por el que se estima que la entrega de la persona reclamada a una autoridad extranjera o la solicitud de entrega de la misma dirigida a la autoridad foránea, es conveniente políticamente.



En efecto, al revisar la institución de la extradición, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la conveniencia política de la misma, citando a Gonzalo Quintero Olivares [Manual de Derecho Penal, Parte General. Pamplona. Ed. Aranzadi, 1999, p. 190], en el sentido que “la extradición también tiene una naturaleza política, ya que se entronca con el interés político. En dicho contexto, le corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.”



Ahora, afirmar que la evaluación que realiza el ejecutivo respecto a la conveniencia política en cuestión, no es un ejercicio que carece de parámetro alguno. De tal manera, cabe señalar las mínimas consideraciones que se deben tomar en cuenta al momento de la toma de decisión sobre la extradición, lo que nos lleva afirmar que, al menos, dicho ejercicio discrecional está supeditado al tratamiento constitucional que se le ha conferido a dicha institución. Es así que estaría limitado por lo establecido en el artículo 37° de la Constitución Política del Perú, en tanto que en ningún caso podría el Gobierno conceder la extradición, tanto pasiva como activa, aunque en este último supuesto parezca más que obvio, “si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza”, así como quedará excluida la concesión de la misma en los casos de los “perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos”, sin considerar tales “el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo”.



De igual manera, en las solicitudes de extradición pasivas, el Nuevo Código Procesal Penal se explaya en los supuestos del texto constitucional, que configuran elementos a considerar por el Gobierno peruano, de ser el caso, al momento de la evaluación del pedido extradicional. Es así que el artículo 516° del precitado Código señala que la extradición “está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política”. Entre otros elementos, se encuentran los comprendidos en el artículo 517° del referido cuerpo legal, los mismos que se refieren al rechazo de la extradición por motivos de que extraditable responderá “ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso”, “el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable” y “existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido”.



Asimismo, otras limitaciones son las expresamente comprendidas en los tratados vigentes suscritos por el Perú en materia de extradición y que, en general, comparten los mismos criterios descritos de denegación de extradición, a los que el Poder Ejecutivo se encontraría vinculado.



No obstante, la discrecionalidad del Poder Ejecutivo puede estar también limitada a consideraciones exógenas a las que se refiere expresamente el cuerpo normativo en materia de extradición, entendiéndose por tales: los tratados bilaterales de extradición o tratados multilaterales que disponen extremos relacionados a dicha institución, la Constitución Política del Perú y el cuerpo legal y reglamentario vigente sobre la materia. Esas consideraciones, sin pretender afirmar que son las únicas, estarían determinadas por las obligaciones internacionales que el Estado peruano ha contraído en razón de su pertenencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.



A esta última conclusión se llegaría por estar la figura de la extradición institucionalizada a nivel constitucional en el artículo 37° del Capítulo III “De los Derechos Políticos y De los Deberes”, lo que es comprensible por su manifiesta afectación legítima al derecho de la libertad individual, por lo que devendría en aplicable la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, en el sentido que “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Cabe señalar que a la misma conclusión se llegaría con un esfuerzo interpretativo del artículo 508° del Nuevo Código Procesal Penal, en tanto que se refiere a que “las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”; y, en un ámbito más especial, del artículo 517° inciso e), en los casos de solicitudes de extradición pasivas, en el sentido que estarían fuera de la consideración de delitos políticos, “los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar”.



En ese sentido, y atendiendo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contraídas por el Estado peruano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado expresamente sobre la institución de la extradición en dos situaciones de violaciones graves de los derechos humanos. En la primera se refirió al caso de una operación de inteligencia que implicó una práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas de opositores al régimen dictatorial del General Stroessner, en el marco de la Operación Cóndor. El segundo, se refiere al caso de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos, que implicó secuestros y desapariciones forzadas ejecutadas por el escuadrón de la muerte “Grupo Colina”.



De tal manera la Corte Interamericana señaló, en la sentencia recaída en el caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, que:



“130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de extradición no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido.



(…)



132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes (…).” (el subrayado es nuestro)



Asimismo, la Corte Interamericana indicó, en la sentencia recaída en el caso La Cantuta Vs. Perú, que:



“159. La Corte ha reconocido los esfuerzos del Perú en cuanto al alcance de las investigaciones desarrolladas luego de la transición (supra párrs. 146 a 150). En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado esté atendiendo su deber -derivado de su obligación de investigar- de solicitar e impulsar, mediante medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático, la extradición de uno de los principales procesados.” (el subrayado es nuestro)



Al respecto, la Corte Interamericana afirma expresamente que, en el caso de las violaciones graves de derechos humanos, subsiste, en primer lugar, un deber del Estado requirente de la extradición, derivado de la obligación de investigar (persecución penal), de adoptar todas la medidas necesarias de carácter judicial y diplomática, entendiéndose incluida entre ellas la decisión afirmativa de la concesión de la extradición para el Gobierno peruano por nuestro particular sistema mixto; a efectos de viabilizar por todos los medios a su alcance, las correspondientes solicitudes de extradición. En segundo lugar, y frente a los demás Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en este supuesto el Estado peruano podría participar como Estado requerido), se encuentra la obligación de colaborar entre sí para erradicar las violaciones graves de derechos humanos, lo que implica necesariamente que se acceda a las solicitudes de extradición pasiva, debidamente sustentada, o, en su defecto, se proceda al juzgamiento de los imputados de tales obligaciones.



Este carácter de obligatoriedad en la canalización de solicitudes de extradición se debe a las situaciones muy especiales que significan las vulneraciones graves de derechos humanos. En el ejercicio considerativo de las referidas sentencias de la Corte Interamericana, se hace presente que el accionar que se demanda a los Estados en estos casos, surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido en que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales (artículo 25 del Pacto de San José), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la referida Convención), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).



Asimismo, ello se ve complementado necesariamente por el carácter particular de los hechos en cuestión, por lo que se tratan de violaciones de derechos humanos que han infringido normas inderogables e imperativas de derecho internacional – jus cogens -, por lo que obtienen su calidad agravante, como son la prohibición de la tortura y de las desapariciones forzadas. Dichas afectaciones a la vida e integridad personal, entre otros, constituyen, desde un plano de la responsabilidad individual de las personas y que activa la persecución penal del delito, crímenes de lesa humanidad. Es decir, no es cualquier afectación a los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, sino que son realizados en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, como así lo ha determinado el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Derecho Internacional Consuetudinario.



La ocurrencia de tales violaciones afecta valores y bienes trascendentales para la comunidad internacional, por lo que es imprescindible que no queden en la impunidad. Respecto a ello se deben efectuar los mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de los imputados de tales violaciones graves, como sería el caso de la extradición, y de la eventual sanción que se les impondría, a fin de evitar que dichas violaciones queden impunes y prevenir que actos similares sucedan nuevamente, dejando en total indefensión a las eventuales víctimas.



Para tal efecto, en primer lugar, es necesario, como se ha señalado líneas arriba, que el Estado involucrado procure realizar todos los medios que tiene a su alcance a fin de impulsar la persecución penal de esos delitos, y sancionar a los autores de los mismos.



De igual manera, en segundo lugar, por tratarse de infracciones a normas jus cogens, el acontecimiento de estos tipos de actos conllevan a obligaciones internacionales erga omnes que involucran a todos los Estados miembros de la comunidad internacional, por lo que subsiste el deber de cooperación interestatal para coadyuvar a la persecución de los referidos crímenes de lesa humanidad. Es decir, y tal como lo señala la Corte Interamericana, al combatir la impunidad en estos casos es también el acceso a la justicia lo que la comunidad internacional está amparando, motivo por el cual resulta imprescindible que los Estados colaboren para el juzgamiento de los imputados de dichas violaciones graves. Es así que se pronunció la precitada Corte en la sentencia del caso La Cantuta Vs. Perú:



“160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido.”



A manera de conclusión, conforme a lo expresado líneas arriba, la potestad de la concesión de la extradición por el Estado peruano, acto soberano que pretende la cooperación en materia de persecución del delito ante el Estado foráneo requerido, reviste una serie de consideraciones que mínimamente se deben tener en cuenta y que, en algunos casos, significan un límite a la discrecionalidad en la adopción de tal decisión.



En tal sentido, uno de esos límites está dado por las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que el Estado peruano ha contraído, en referencia concreta al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y al Derecho Internacional General, razón por la cual, en los casos de violaciones graves de los derechos humanos, como son los crímenes de lesa humanidad, se deben realizar todas las acciones necesarias para impulsar el procedimiento extradicional, así como cooperar con otros Estados que persiguen dichos crímenes.





BIBLIOGRAFÍA:



- Constitución Política del Perú de 1993, Nuevo Código Procesal Penal y Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS.

- HUAPAYA OLIVARES, Alberto. “La Extradición: El Caso Peruano”. 2a ed. Lima: Laymar.

- HUAPAYA OLIVARES, Alberto, GARAY IBACETA, Irma L. y SOLIS CANTO, Oscar J. “Extradición: Teoría y Jurisprudencia”. 1a ed. Lima: Laymar, 2006.

- Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de marzo de 2005, recaída en el expediente N° 3966-2004-HC/TC, Caso Enrique José Benavides Morales.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 22 de septiembre de 2006. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay; Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 29 de noviembre de 2006. Caso La Cantuta Vs. Perú; y Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre fondo, reparaciones y costas del 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y Otros Vs. Perú.

viernes, 30 de julio de 2010

Derecho a la Libertad de Expresión y la Democracia (a propósito del caso Castells contra España)

Gloria Almeyda Alcántara

INTRODUCCION

Un Estado de derecho para que se pueda considerar como tal en la actualidad, debe caracterizarse por ser un defensor de la libertad de expresión; hemos sido testigos en los últimos años que países que considerábamos “democráticos”, no eran tales, por cuanto ya sea de una manera o de otra, a través de normas o por la fuerza, no permitían que se conozca su real situación.

Muchas veces, estos Gobiernos eran cómplices sino autores de actividades que atentaban contra los derechos fundamentales de la persona, pero ello no era conocido, porque no se permitía la práctica de la libertad de expresión, lo cual conllevaba la impunidad de situaciones contrarias a la paz y el bienestar social, que es la meta de la humanidad de nuestro tiempo.

Desde que se dictó la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en que se prescribía: “X. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”, este derecho se ha caracterizado por ser una fuente de la democracia.

En este contexto cabe la frase expuesta por Jose Luis Cea Egaña al recibir el Premio de la Libertad de Expresión otorgado por la Asociación Nacional de Prensa de Chile, el 27 de Junio de 1986: “Yo creo en la democracia y en el Estado de Derecho como supuestos esenciales de la convivencia civilizada. Por eso defiendo también la libertad de expresión, pues carente de ella la comunidad queda desinformada, y peor aún viciada su voluntad soberana por la manipulación y la propaganda. Sin la vigencia efectiva de esa libertad es imposible el régimen democrático y quimérico el imperio de la ley para que ninguna arbitrariedad se consume impunemente”.

Si bien el Derecho Internacional en la actualidad se ha convertido en férreo defensor de los derechos fundamentales de la persona, este proceso aun se encuentra en marcha, como apreciamos de la Sentencia que pasaremos a analizar, la violación a la libertad de expresión puede incidir gravemente en la estabilidad de un país, si no se frena a tiempo, y considero que es deber de los Tribunales Internacionales no permitir dicha situación, asi como sancionar y resarcir como corresponde a la victimas de tales atropellos.

RESUMEN DEL CASO

El Señor Miguel Castells presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una demanda contra España por habérsele impuesto una condena contraria a la libertad de expresión como consecuencia de la publicación de un artículo en la prensa donde denunciaba la pasividad del Gobierno Español en los atentados terroristas en el País Vasco, en dicho proceso le fue denegada la proposición de prueba ante el Tribunal Supremo.

La Comisión admitió la demanda y la sometió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado, de las exigencias del artículo 10 del Convenio, sólo o en relación con el artículo 14 .

Presentadas las memorias del demandante y del Gobierno español, se celebraron los debates en público en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.

Don Miguel Castells, ciudadano español y abogado, era senador elegido por las listas de Herri Batasuna, formación política que defiende la independencia del País Vasco. En dichas circunstancias es que se publica en el semanario “Punto y hora de Euskalherria” el artículo titulado “Insultante impunidad”, suscrito por el demandante.

El referido artículo detallaba una serie de asesinatos ocurridos en el País Vasco, los cuales no eran investigados, señalando –entre otros- que: “…Los autores de estos crímenes se desenvuelven y siguen ocupando sus puestos y cargos con absoluta impunidad. No se difunden órdenes de busca y captura. No se recoge y publica la descripción física de los autores, ni se barajan listas de sospechosos, con salida en la prensa, ni hay foto robot, ni mucho menos ofrecimiento público de recompensa, ni detenciones, controles o registros domiciliarios, ni se llama públicamente a la colaboración ciudadana, como en otros supuestos, ni se admite significativamente, la colaboración… La derecha en el poder tiene los medios (policía, tribunales y cárceles) para descubrir y castigar a los autores de tanto crimen. Pero no hay cuidado: la derecha no se va a descubrir a si misma…Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno, el Partido de Gobierno y sus efectivos. Sabemos que van a utilizar, cada vez mas como instrumento político la caza expeditiva y la eliminación física del disidente vasco.”.

El Ministerio Fiscal abrió diligencias contra el Señor Castells por injurias al Gobierno, se procedió a levantar la inmunidad parlamentaria del interesado, se le dictó prisión provisional y luego libertad provisional a condición de presentarse ante el Juez a intervalos regulares. Fue declarada no ha lugar una recusación planteada por el demandante contra cuatro miembros del Tribunal Supremo por haber ejercido como funcionarios del régimen anterior, contrario al del demandante.

Se rechazó la admisión de medios probatorios que había ofrecido el demandante que pretendían demostrar la exactitud de las informaciones difundidas, por cuanto la excepción de verdad (exceptio veritatis) de acuerdo al Código penal no procedía en los casos de injuria salvo en el caso de funcionarios, por lo que el demandante había presentado una Acción de Amparo que fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Se dictó sentencia imponiéndose la pena de un año de prisión por injurias menos graves al Gobierno con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, pago de costas y gastos. El sustento de la sentencia era que las expresiones utilizadas eran demasiado fuertes e implicaban un sentimiento de menosprecio, además que en su condición de Senador tenía otros canales de expresión para cumplir sus funciones. Precisaba que la libertad de expresión tiene límites en relación con el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen, luego el mismo Tribunal Supremo confirmó su decisión.

Posteriormente el Señor Castells interpuso una Acción de Amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, quien desestimó finalmente el recurso del demandante, señalando que las prerrogativas parlamentarias no pueden interpretarse como privilegios que puedan lesionar los derechos fundamentales de terceros; en cuanto a la exceptio veritatis precisa que el hecho de no aceptar los medios de prueba por sí solo no configura la violación de derechos constitucionales si los demás medios de defensa no resultaron lesionados. Asimismo señala que las libertades de información y de opinión tienen su límite en la seguridad del Estado “…que puede verse amenazada por el descrédito lanzado sobre las instituciones democráticas”.

En el trámite ante el Tribunal EDH, el Gobierno español presentó como excepción previa el no agotamiento de los recursos internos, alegando que el demandante no planteó ante el Tribunal Constitucional la violación de la libertad de expresión contenida en el artículo 20 de la Constitución española , ni el artículo 10 del Convenio, respecto de lo cual el Tribunal EDH determinó que el demandante si invocó “al menos substancialmente” la referidas normas del Convenio, por lo que se rechazó la excepción.

Respecto al fondo del proceso el Tribunal EDH atribuye un peso decisivo a la circunstancia de haberse declarado inadmisibles los medios de prueba presentados por el demandante, apreciando que no resulta necesaria en una sociedad democrática tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado, por lo que declara que hubo violación del artículo 10, asimismo que no procede examinar el asunto bajo el ángulo del articulo 14 en relación con el artículo 10, así como que tampoco se ha producido daño material en contra del demandante. También declaró que la sentencia constituía en si misma una satisfacción por el daño moral, condenando al gobierno español al pago de costas y gastos.

Los jueces Meyer, Pekkanen, Carrillo Salcedo emitieron voto concordante.

ANALISIS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

1. El primer punto resuelto fue acerca de la excepción previa presentada por el Gobierno sobre falta de agotamiento de los recursos internos, al no haber supuestamente el demandante invocado el fundamento de la violación a la libertad de expresión durante el trámite ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, señalaban, que no se había agotado el trámite interno respecto del motivo invocado ante la Comisión y el Tribunal EDH.

2. El Tribunal EDH considera que para resolver este extremo debe aplicar “cierta flexibilidad sin formalismos excesivos”, por lo que analiza los fundamentos de la demanda que tramitó el demandante ante los entes jurisdiccionales de su país, donde aparece que éste siempre alegó que se le habría perseguido y condenado por afirmaciones que había realizado y que se adecuaban a la realidad, manifestaba, que además se le había impedido demostrar la veracidad del contenido de la publicación. También es cierto que el demandante fundamentaba la vulneración del artículo 10 del Convenio, al señalar que su publicación estaba basada en la circunscripción de la crítica política que como parlamentario le competía realizar.

3. El propio Tribunal Supremo cuando rechazó la exceptio veritatis fundamentó su posición en que el demandante había sobrepasado los límites de la crítica política, es decir que admitía que una de las funciones como parlamentario es la de formular opinión acerca de las actividades del gobierno, es decir la acción del Estado frente a la sociedad.

4. En los argumentos del recurso sobre Acción de Amparo que planteó el demandante asimismo reproducía los argumentos que se han señalado, aludiendo además indirectamente al artículo 20 de la Constitución española, cuando agrega que conforme al art 23 del mismo cuerpo de leyes, en su condición de senador tenía derecho a cuestionar las acciones del Gobierno, lo que entraña su derecho a la libertad de expresión agregada a su posición especial de representante del pueblo, que fuera además reconocido por el Tribunal Constitucional que al momento de resolver se refirió a los artículos 14 y 20 de la Constitución Española y su relación con la libertad de expresión.

5. Dado que de los argumentos esgrimidos por el demandante aparece siempre su invocación al derecho de “recibir y comunicar una información veraz”, se desprende de ello una clara referencia al derecho de la libertad de expresión, así como objetivamente se pudo apreciar de los diversos recursos presentados a través del proceso que sí hizo referencia al artículo 20 de la Constitución española, por lo que el Tribunal EDH consideró que no se puede amparar la excepción previa propuesta por el Gobierno español, estimando que el fuero interno al esbozar sus resoluciones ha partido siempre de la premisa de este derecho fundamental, lo cual considero que es correcto por cuanto como hemos visto la sanción penal impuesta al demandante fue a raíz de la publicación efectuada, lo que evidentemente nos muestra que fue su derecho a la libre expresión el que se vio perjudicado y respecto del cual es que hace valer sus derechos.

6. En cuanto al fondo del proceso, el Tribunal EDH llega a determinar que le fue vulnerado el derecho a la libre expresión del demandante, precisando que este derecho “constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso”, por lo cual la invocación expresada en el inciso 1 del artículo 10 del Convenio, debe ser válida para todas las opiniones, informaciones o ideas, no solo aquellas que sean favorables, sino también para aquellas que sean contrarias, o de oposición, todo ello en virtud del “pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura”, que justamente define a una sociedad democrática, donde caben todas las ideologías y credos, para lo cual se alude a la sentencia Handyside contra Reino Unido , y que hemos podido apreciar también en la sentencia Sunday Times contra Reino Unido donde el Tribunal EDH asimismo consideró que la libertad de expresión es un derecho fundamental que debe ser preservado en aras de salvaguardar la continuidad de la democracia, lo cual es trascedente por cuanto hemos sido testigos como la falta de libertad de expresión ha permitido que no se muestre la verdadera realidad de muchos gobiernos que se consideraban democráticos pero que ocultaban transgresiones a los derechos fundamentales, porque sus ciudadanos o funcionarios que pretendían difundir la violación de los derechos humanos eran acallados por intolerancia, que muchas veces no solo se fundan en aspectos ideológicos o políticos sino también en una falsa moral o en prejuicios.

7. Ahora bien, en el caso analizado el demandante precisamente ostentaba el cargo de senador y por lo tanto era un representante del pueblo y en ese sentido el Tribunal EDH considera que en dicha condición le era inherente expresar las preocupaciones del pueblo, especialmente si era de la oposición, por lo cual el Tribunal EDH se obliga a realizar un control más estricto en cuanto al análisis de la pretensión planteada a fin de no vulnerar el derecho que le concierne a un mayor número de ciudadanos.

8. Lo expuesto por el demandante en el artículo publicado, se encontraba entonces dentro de las atribuciones que como parlamentario le competían; si bien es cierto su opinión podía haberla expuesto en el Senado donde ejercía su cargo –como lo señaló la sentencia del Tribunal Supremo- , ello no era óbice que pudiera hacerlo en otro lugar, porque no variaba su condición el que se encontrara en uno u otro lugar, tal como lo hizo al expresarse a través de la prensa escrita, que viene a ser un medio que en una democracia actúa como un sistema difusor de ideas, que hace posible que se pueda llegar a un mayor número de personas, encontrándose por lo tanto amparado por este derecho constitucional, como lo había determinado el Tribunal EDH en la sentencia Lingens contra Austria al referirse a la libertad de prensa.

9. Existen por cierto, límites a la libertad de expresión, tal como lo tipifica el inciso 2 del artículo 10 del Convenio, conforme nos lo recuerda la sentencia del Tribunal EDH, que no deben ser traspuestos, ni por los ciudadanos, ni por la propia prensa, y mucho menos por los funcionarios o representantes del pueblo, los cuales están fundamentados como señala la norma –entre otros- en la “defensa del orden y de la reputación ajena” lo cual no se opone a que se difundan informaciones u opiniones de carácter político, que por lo demás, como ya se ha manifestado constituye una de las funciones de la prensa como medio de comunicación social, proporcionando a todos los ciudadanos la oportunidad de dar a conocer sus inquietudes y preocupaciones en torno a quienes llevan la marcha del país y como están ejerciendo sus funciones, ya que precisamente son los ciudadanos quienes tienen que lidiar diariamente con los acontecimientos que suceden en su entorno, como los atentados ocurridos en el País Vasco, por ello a quienes más les preocupaba el contexto en el cual se desenvolvían era a los integrantes del pueblo, quienes veían pasar el tiempo sin que se solucionara, sin tener un canal por el cual pudieran dar a conocer dicha preocupación.

10. El artículo que fuera publicado por el semanario “Punto y hora de Euskalherria”, era en efecto un punto de vista, una apreciación de la situación política que efectuaba el demandante en su calidad de senador, de representante del pueblo, quien pretendía ser la voz de esos ciudadanos que habían depositado su confianza en él, en ese sentido correspondía apreciar el contenido de la publicación en dicho contexto y conforme al contenido total del documento, conforme lo ha efectuado el Tribunal EDH que procede a realizar un análisis en conjunto de lo expuesto, donde aparece que el demandante en primer lugar exponía que se habían producido una serie de asesinatos en la región, precisando inclusive nombres, fecha y lugares, luego agregaba que estos atentados a pesar del tiempo transcurrido se encontraban impunes, manifestando que ello se debía a una desidia del gobierno que a pesar de tener todos los medios para las investigaciones correspondientes, tales como la Policía, los Tribunales y cárceles, no mostraba una actitud de querer cumplir con sus obligaciones, sino de ignorar los hechos y continuar con sus actividades como si nada hubiera sucedido, todo lo cual se encuadraba en la situación real y objetiva que se estaba viviendo, por lo cual opinaba el demandante que sería el Gobierno quien se encontraría detrás de esas acciones; por lo que el Tribunal EDH considera que los hechos expuestos no hacían más que evidenciar el interés de los habitantes del País Vasco, aun cuando realizaba una acusación directa contra el Gobierno; pero que en este caso se debe tener en cuenta que los límites de la crítica admisibles contra el Gobierno son más amplios, puesto que se debe considerar en primer término que la “libertad de discusión” no tiene un carácter absoluto y en una democracia las acciones del Estado están sujetas tanto al control de los Poderes, como de la prensa y la opinión pública. Este fundamento del Tribunal EDH nos parece muy importante por cuanto establece que la libertad de expresión tiene varias aristas por las cuales se debe analizar, así como que sus parámetros deben ser medidos teniendo en cuenta varios factores como por ejemplo en este caso que se trata de la expresión de un representante del pueblo, lo cual es diferente a si lo analizáramos desde la perspectiva de un ciudadano común y corriente, asimismo que con quien está enfrentado es con el Gobierno donde, hemos visto que por la misma posición dominante en que se encuentra ha podido afrontar de distinta forma –y no por la vía penal- a las críticas de las cuales era objeto, es decir en forma proporcional a los hechos, de tal manera que cumpla con su obligación de tutelar el orden público, pero en una forma ponderada, teniendo en cuenta que se vivía en una democracia.

11. Al no habérsele permitido al demandante hacer uso de la exceptio veritatis, en el proceso, no pudo probar muchas de las afirmaciones que había realizado en su artículo, materia del conflicto y con ello su buena fe, por lo que el Tribunal EDH consideró “no necesaria, en una sociedad democrática, tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado”, con lo que pudo concluir que se había vulnerado el artículo 10 del Convenio.

12. En otro aspecto de la sentencia, el demandante había invocado la violación del artículo 14 del Convenio, al considerar que había sido víctima de discriminación, puesto que en otros casos similares, no se había impuesto sanciones penales a los responsables, a lo que el TEDH señala que no resulta un aspecto esencial del caso, por lo que no merece resolverla separadamente, con lo cual no concordamos puesto que si bien es cierto el meollo del asunto en la presente causa es la libertad de expresión, existe relación con la norma acotada que precisa como una causal de discriminación las “opiniones políticas…”, por lo que además siendo una de las pretensiones del demandante, el Tribunal EDH debió analizar este extremo que por lo demás no fue negado sino que tan solo se señaló que no era un “aspecto esencial del caso”, pero que al constituir un derecho fundamental, por dicha causa era merecedor a un estudio que justifique si fue vulnerado o no.

13. En cuanto a las reparaciones el Tribunal EDH ha considerado que las lesiones causadas al demandante están referidas básicamente a un daño moral, más que a un daño material, ya que en su condición de abogado no le causó perjuicio el ir continuamente al Tribunal supremo a comparecer conforme se le había ordenado en la libertad provisional, ya que por ser su labor habitual no le escatimó gastos mayores, asimismo considera que el daño moral está reparado con el dictado de la sentencia, habiéndose estimado un promedio de tres millones de pesetas por gastos y costas. Al respecto como se ha podido apreciar de la exposición del tema que realiza el propio Tribunal EDH y las consideraciones acerca del valor de la libertad de expresión en una democracia considero que el resarcimiento debería ser mayor, puesto que lo sucedido es que se ha condenado penalmente a una persona por haber ejercido un derecho fundamental como es la libertad de expresión, es decir no solo se ha pretendido acallar un reclamo, sino que se ha manifestado ante la sociedad que no se va a permitir que se critique o exija al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual vulnera el concepto de Estado constitucional de derecho.

14. En dicho sentido asimismo comparto con lo manifestado con meridiana claridad, en la Opinión concordante del Juez Pekkanen, que lo medular en este caso no es el hecho de que el Tribunal Supremo haya declarado inadmisible la exceptio veritatis sino que: “El hecho determinante para la constatación de una violación del artículo 10 del Convenio, es según mi opinión, que el señor Castells ha sido castigado por haber expresado la opinión según la cual el gobierno era responsable de los incidentes en cuestión y por haberla publicado”, con lo que se da una visión real de lo procesado, que es la evidente violación a la libertad de expresión, base sobre la cual es que el Tribunal EDH debió haber resuelto, a fin de cumplir con su misión como máxima autoridad para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa.

15. Asimismo el Juez de Meyer en su Opinión concordante, llega a la misma conclusión de que el Señor Castells fue perseguido y condenado por hacer uso de la libertad de expresión, lo cual no es admisible en una “sociedad democrática”, por lo que por dicho motivo, señala, era irrelevante la exceptio veritatis, ya que además los hechos denunciados, tales como los asesinatos y atentados, no fueron negados en ningún momento por el Gobierno, manifestando su discordancia con que el Código Penal Español contenga una disposición que otorgue protección reforzada al Gobierno en materia de injurias, calumnia y difamación. Ello resulta asimismo de singular importancia por cuanto el ejercicio de la libertad de expresión constituye la consolidación de la democracia y permite su desarrollo, por lo tanto la falta de esta implica que nos encontremos frente a un gobierno dictatorial, inadmisible en estos tiempos.


LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA DEMOCRACIA

Como señalaba en la Introducción del presente trabajo, desde la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano encontramos que todo régimen democrático considera en sus cimientos la libertad de expresión, asimismo una serie de Tratados y Convenios en todo el orbe, lo consideran como un derecho fundamental, así tenemos por ejemplo: Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , Articulo 10 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales , Principio 1 de la Declaración de Chapultepec , Articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos , el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos .

Como podemos advertir, todos estos documentos consideran como premisa que la libertad de expresión es inherente al ser humano y como miembro de una sociedad pluralista, pero organizada en democracia, la tolerancia en las ideas y opiniones de los ciudadanos va a la par del respeto, en aras del bien común.

Pero si bien es cierto los derechos fundamentales ya han sido reconocidos en todo el mundo, el problema que surge ahora es la falta de garantía jurídica, tenemos el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que no es un Tratado Internacional y a pesar de que los derechos declarados en tal documento son considerados como principios, no hay una sanción jurídica que se pueda aplicar ante la violación de estos. Aún cuando con la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha logrado un gran avance en materia de protección, ya que dichas entidades están emitiendo jurisprudencia cada vez más elaboradas y acordes a las necesidades de este mundo globalizado, lo cual no obvia que en algunos casos no se haya resuelto las demandas con la acuciosidad necesaria.

Como hemos podido apreciar en el Caso Castells, cuando se pudo incidir mayormente en el aspecto de la libertad de expresión, se buscó más bien fundamentar la resolución en un aspecto procesal del derecho como es la exceptio veritatis, sin ingresar a lo que resaltaba con mayor importancia, como era el derecho fundamental vulnerado, a pesar que se evidenciaba de los hechos que el motivo por el cual se había procesado penalmente al demandante, era acallar sus denuncias, lo que a su vez implicaba que la democracia se estaba resquebrajando.

Por ello en un Gobierno democrático la libertad de expresión es fundamental principalmente para conservar la democracia, lo cual si ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derehos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina donde en primer término a pesar del allanamiento del Estado a la pretensión del demandante sobre la violación a la libertad de expresión se procedió a analizar los hechos, y confrontarlos de tal manera –indicaba- que se evidencie la “entidad y la gravedad” de las violaciones ocurridas a fin de “contribuir al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia”, es decir que no ha soslayado la importancia de profundizar en las situaciones donde pueda haberse transgredido este derecho, a fin de que no se vuelvan a cometer los mismos actos sin que sean debidamente sancionados.

En el caso citado, asimismo encontramos el voto concurrente razonado del Juez Diego García Sayán que nos refiere: “1. En la sentencia en el caso Kimel vs. Argentina, la Corte reafirma el concepto de que la libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática. (…) Según lo constatado en el expediente, resulta evidente que la información y apreciaciones expresadas por el señor Kimel se encontraban dentro del ejercicio regular de un derecho y que la sanción penal establecida contra él era desproporcionada.”, además en este caso las sanciones y reparaciones dictadas son las que corresponderían que cumpla un Gobierno que ha vulnerado un derecho fundamental, por cuanto en el caso analizado del Señor Castells sólo se consideró como reparación el hecho de la emisión de la sentencia y el pago de costas y gastos, pero en el Caso Kimel, de características similares, si se ha considerado reparaciones tanto pecuniarias como morales, tales como el pago por concepto de daño material e inmaterial además de las costas y gastos, dispone se deje sin efecto la condena penal que se le había impuesto al demandante, eliminar su nombre del registro de antecedentes penales, publicar la parte pertinente de la sentencia referida a las violaciones de derechos humanos en el Diario Oficial y uno de circulación nacional, el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, y adecuar las normas de derecho interno que resultaban imprecisas y que permitieron la vulneración de los derechos del demandante, con lo que consideramos que si existe una verdadera reparación del daño sufrido, por cuanto la finalidad de la reparación efectivamente es el cubrir todos los agravios sufridos y que se haga justicia con los perjudicados.

CONCLUSIONES

En la medida que la Libertad de expresión se configura a través de datos, ideas y opiniones, vemos que ello va dirigido a otras personas, específicamente a la sociedad, por lo que el buen discurrir de estas proposiciones conllevara a una mejor información que fortalecerá los valores de la comunidad, entre ellos el de la democracia.

Al respecto se están dando casos emblemáticos en los Tribunales que están a cargo de la salvaguarda de estos derechos, donde se está afianzando la promoción de la justicia y la reparación de las victimas que han visto disminuidos sus derechos.

Todos ellos coinciden en que es necesaria una vigilancia extrema de los principios propios de una sociedad democrática, de los cuales uno de los pilares viene a ser la libertad de expresión, no solo como sustento sino como una condición para el desarrollo de las naciones, ya que de ella surgen otros derechos necesarios también para una mejor convivencia.

Como ya hemos señalado, la libertad de expresión no es absoluta ni irrestricta, tiene sus límites que en tanto objetivos se deben adecuar a la ley y en tanto subjetivos, como la honra y la moral, deben ser debidamente sopesados al momento que se enfrente con los hechos, interpretando siempre a la luz de los derechos fundamentales en su conjunto, a fin de no cometer injusticias.

La uniformización de la jurisprudencia y la incorporación de las mismas a las nuevas resoluciones están permitiendo que los criterios de interpretación sean más previsibles e inclusive se están adecuando los ordenamientos jurídicos nacionales, especialmente en Europa, y se está avanzando con las nuevas orientaciones del moderno Derecho Internacional, al considerar al individuo como sujeto de derecho, con lo cual se está garantizando a plenitud el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, fin supremo de la sociedad.



BIBLIOGRAFIA

1. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos
3. Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades.
4. Declaración de Chapultepec
5. Convención Americana de Derechos Humanos
6. Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos.
7. Sentencia Handyside contra Reino Unido de 7 de Diciembre de 1976 TEDH.
8. Sentencia Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986 TEDH
9. Sentencia Caso Kimel vs. Argentina de 2 de Mayo de 2008 CIDH
10. Sentencia Sunday Times contra Reino Unido de 26 de Abril de 1979
11. Francisco Javier Diaz Revorio “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Significado y trascendencia”.
12. José Luis Cea Egaña “Libertad de expresión y democracia”. Cuadernos de Información N° 3/1986. Facultad de comunicaciones.PUC Chile.








Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú

Nancy Chamorro Mauricio

La creciente aplicación de las normas contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en las resoluciones del Tribunal Constitucional de tal manera que, como lo señala el profesor Eguiguren Praeli “han empezado a surgir resoluciones que hacen directa referencia y aplicación a normas internacionales sobre derechos humanos” hacen conveniente realizar este breve recuento de estos instrumentos y su incorporación a nuestra legislación.
Estas normas, reconocidas y adoptadas por el derecho peruano van destinadas a proteger al ser humano “alfa y omega de las normas jurídicas” como lo señalara Rubén Hernández Valle


1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Este instrumento fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), en París, el 10 de diciembre de 1948.
Incorporación a la legislación peruana: El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 13282 del 09 de diciembre de 1959.

2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
El Pacto fue adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 22128 de 28 de marzo de 1978. Se encuentra vigente para el Perú desde el 28 de julio de 1978.

3. PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
El Protocolo Facultativo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por el Titulo VIII Disposición General y Transitoria XVI de la Constitución Política del Perú. Se encuentra vigente para el Perú a partir del 03 de enero de 1981

4. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
El Pacto Internacional fue adoptado en Nueva York por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 22129 de 28 de marzo de 1978. Se encuentra vigente para el Perú desde el 28 de julio de 1978.

5. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Llamado también: PACTO DE SAN JOSÉ .
Adoptado durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, en San José, el 22 de noviembre de 1969.
Incorporación a la legislación peruana: El Perú la suscribió el 27 de julio de 1977. Se aprobó por Decreto Ley Nº 22231 de 11 de julio de 1978 y se encuentra en vigencia para el Perú a partir del 28 de julio de 1978.

6. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”.
Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1998 en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448 de 28 de abril de 1995. Se encuentra vigente para el Perú a partir del 16 de noviembre de 1999

7. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Adoptado en Nueva York, el 21 de diciembre de 1965.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 18969 de 21 de setiembre de 1971.
En vigencia para el Perú a partir del 29 de octubre de 1971.

8. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Adoptado en Nueva York, el 10 de diciembre de 1984.
El Perú lo suscribió el 29 de mayo de 1985.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 24815 de 12 de mayo de 1988.
En vigencia para el Perú desde 06 de agosto de 1988.

RECONOCIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA.
Con Resolución Legislativa Nº 27830 publicada el 20.Set.2002 se aprobó la Declaración Unilateral de Reconocimiento de las Competencias del Comité contra la Tortura, previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9. PROTOCOLO FACULTIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002
Aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 28833 de 19 de julio de 2006, publicado 23 de julio.2006
Ratificado por Decreto Supremo N° 044-2006-RE de 25 de julio de 2006 publicado 26 julio 2006. En vigencia para el Perú a partir del 14 de octubre de 2006

10. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW).
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 34/180 el 18 de diciembre de 1979. El Perú la suscribió en la ciudad de Nueva York el 23 de julio de 1981. Aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432 de 04 de junio de 1982.
En vigencia para el Perú a partir del 13 de octubre de 1982.
Nota: Esta Convención fue objeto de enmienda en su artículo 20. la “ENMIENDA AL PARRAFO DEL ARTICULO 20 DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER” fue adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, el 22 de mayo de 1995.

11. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/54/44 del 6 de octubre de 1999, abierto a la firma el 10 de diciembre de 1999. El Perú lo suscribió el 22 de diciembre del año 2000.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 27429 de fecha 22 de febrero de 2001. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 018-2001-RE del 5 de marzo de 2001



12. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ONU),
Adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El Perú la suscribió el 26 de enero de 1990.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278 de 03 de agosto de 1990.
En vigencia para el Perú a partir del 04 de octubre de 1990.

Nota: ENMIENDA AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 43 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución A/50/L.61/Rev.1, del 21 de diciembre de 1995 sobre la “Enmienda al Artículo 43, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño”, que amplía de 10 a 18 miembros el comité de los derechos del niño, la misma que ha sido aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 27196, de 29 de octubre de 1999, promulgada el 6 de noviembre de 1999;

13. PROTOCOLOS FACULTATIVOS A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS; Y LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.
Adoptados el 25 de mayo de 2000 por la Asamblea General con Resolución A/RES/54/263. El Perú los suscribió el 1 de noviembre de 2000.
Ambos Protocolos fueron aprobados por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 27518 del 13 de setiembre de 2001
Por Decreto Supremo Nº 078-2001-RE del 4 de octubre 2001 se dispone la ratificación.
En vigor desde el 18 de enero de 2002 el primero (Participación de niños en conflictos armados), y desde el 12 de febrero de 2002 el segundo (venta, prostitución y pornografía infantil)

14. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Adoptada por la Asamblea General con Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, en la ciudad de Nueva York.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28602 de 10 de setiembre de 2005,
Ratificada con Decreto Supremo N° 071-2005-RE
Vigente para el Perú a partir del 01 de enero de 2006

15. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Adoptada en Belem Do Pará, Brasil, el 09 de junio de 1994 en el 24° periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA
En vigor para el Perú el 04 de julio de 1996

16. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el 15° periodo de sesiones de la Asamblea General de la OEA
Suscrito por el Perú el 10 de enero de 1986
Ratificado el 27 de febrero de 1990
Depositado el instrumento de ratificación el 28 de marzo de 1991
En vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991 conforme al artículo 22 de la Convención

17.- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Adoptada en la ciudad de Belén do Pará, Brasil, República Federativa del Brasil el 9 de junio de 1994. El Perú los aprobó con Resolución Legislativa N° 27622 del 21 de diciembre del 2001 El Decreto Supremo N° 010-2002-RE del 22 de enero de 2002 se dispone la ratificación. Se encuentra en vigor para el Perú desde 15 de marzo de 2002

18. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Adoptada en Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el marco del Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Aprobada con Resolución Legislativa Nº 27484 publicada el 18 de junio de 2001.
Decreto Supremo Nº 052-2001-RE del 2 de julio de 2001 que dispuso la ratificación,
En vigor desde el 14 de septiembre de 2001

19. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.
Adoptada en Nueva York, el 9 de diciembre de 1948.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 13288 de 28 de diciembre de 1959.
En vigencia para el Perú desde el 24 de mayo de 1960.

19. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS.
Adoptado en Ginebra, el 30 de setiembre de 1921.
Perú se adhirió, ad-referendum, el 15 de setiembre de 1924.
La adhesión no fue ratificada.

20. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER.
Adoptado en Bogotá, el 02 de mayo de 1948.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 12409 de 05 de noviembre de 1955.
En vigencia a partir del 11 de junio de 1956.

21. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Abierto para su firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952. Adoptado en Nueva York, el 31 de marzo de 1953. El Perú la aprobó por Decreto Ley Nº 21177 de 10 de junio de 1975.
Se encuentra en vigencia desde el 25 de setiembre de 1975.


22. CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

Adoptada en París, el 14 de diciembre de 1960, en la XI Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 16277 de 20 de octubre de 1966.
Entró en vigencia el 19 de marzo de 1967.


23. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Aparthied
Adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución Nº 3068 (XXVIII) del 30 de noviembre de 1973.
Aprobada por Decreto Ley Nº 22280 de 05 de setiembre de 1978.
En vigencia para el Perú el 01 de diciembre de 1978 (según el Art. XV de la Convención).


24. Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes
Adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de diciembre de 1985. Fue suscrita Ad- referéndum por el Perú el 30 de mayo de 1986.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 24806 de 12 de mayo de 1988.
Entró en vigencia el 06 de agosto de 1988.



Fuentes:
-Los Principales Tratados Internacionales de derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Naciones Unidas. Nueva York 2006.
-Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos
Naciones Unidas. Impreso por la Sección de Reproducción de las Naciones Unidas No. de venta: S.02.V.2. ISBN 92-1-333311-0. Naciones Unidas, 2001
-Constitución Política del Perú y Tratado sobre Derechos Humanos. Editora Perú. Edición Oficial. Cuarta Edición. 2001. Ministerio de Justicia. Lima Perú.
-Diario de los Debates. Primera Legislatura Ordinaria de 2002. Páginas 347,348. Congreso de la República. Lima, Perú
-Extradición: Teoría y Jurisprudencia. Huapaya Olivares Alberto. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Noviembre 2006. Lima Perú.
-Terminología usual en las relaciones internacionales. Tomo III Derecho Internacional y Tratados. Raúl Valdez. Enrique Loaeza Tovar. Secretaria de Relaciones Exteriores. México. 1993
Sitios Web:
-Web Site de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: http://www.ohchr.org
-Web site de la Organización de Estados Americanos: http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/
-Naciones Unidas. Colección de Tratados:
http://treaties.un.org/Pages/Home