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sábado, 10 de septiembre de 2011

Análisis del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

Dr. Alberto Huapaya Olivares

La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870  que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901  y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.

La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas  que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”

La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870  previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos

El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.

Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”

Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.

La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
  1. Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
  2. Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II

En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción:  “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”

Motivos para denegar la extradición (Art. 4)

a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el  Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.

b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.

Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?

Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:

La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)

El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.

No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.

La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]

c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

d.  Extradición solicitada por motivos políticos.

e.  Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

f.  Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”

El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.


Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:

- Si es procesado:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un  Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten  la incriminación, por  cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
                                                                                         
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9]   Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas  no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]

Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.


-Si es para una persona declarada culpable o condenada:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

- Si es para ejecución de condena:

a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.

El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.

Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)


Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.

En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.

La detención preventiva (Art. 8)

La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido

La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]

La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Es un documento formal y debe contener:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.

Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.

Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)

El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.

Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.

Entrega diferida o temporal (Art. 10)

El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”

Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.

El Tratado vigente da dos posibilidades:

La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.


La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,

Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

Incautación y entrega de bienes (Art. 12)

El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.

Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados

Principio de Especialidad (Art. 13)
 Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado  Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.

La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.


Extradición Simplificada (Art. 14)

El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”

Extradición en Tránsito (Art. 15)

El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.

Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

Representación y Gastos (Art. 16)

El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

Los  gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.

Aplicación en el tiempo (Art. 18)

El Tratado se aplica desde su vigencia a:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.








[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.

[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 137

jueves, 2 de septiembre de 2010

LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y LOS LÍMITES A LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL


Patricia Köster


1. Definiciones

La asistencia judicial internacional es la herramienta de cooperación de alcance múltiple que facilita la colaboración de los Estados en la persecución del delito en el ámbito internacional. La persona que traspasa las fronteras de un Estado puede ser objeto de persecución y punición, contando con las garantías del debido proceso, no obstante su cambio de ubicación.

Pero, ¿esta actuación tiene ciertos límites? Y si los tiene, qué puede actuar el juez de un Estado respecto a una persona que supuestamente cometió un delito y luego huyó. ¿Cómo se garantiza la aplicación del derecho en estos casos?

La absolución de estas preguntas parece simple a primera vista, pero nos abre un tema de amplia discusión y de opiniones y prácticas divergentes. Resulta innegable la necesidad de la cooperación entre Estados en la materia, sin embargo, veremos que ésta no debe ser mal entendida ni pueden librarse excesos en su interpretación.

Los Estados son soberanos, y en ejercicio de ese atributo ejercen soberanía sobre su territorio. Hay una percepción de la soberanía en su aplicación espacial, que recoge la Constitución Política del Perú en su artículo 54º conforme lo siguiente:



“Artículo 54.- Territorio, soberanía y jurisdicción

El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.”





Es decir, hay un ámbito de aplicación al suelo, espacio aéreo y dominio marítimo de los Estados de sus respectivos ordenamientos jurídicos. Siendo la jurisdicción manifestación de la soberanía ejercida sobre un territorio, ésta no podrá extenderse por razones de nacionalidad, domicilio u otro conector a los sujetos fuera del espacio del Estado. Esta afirmación es concordante con lo preceptuado con nuestro Código Penal en su artículo primero:



“Artículo 1.- Principio de Territorialidad

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.”





Cabe señalar la excepción contemplada en el artículo segundo del Código Penal:



“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva



La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:



1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;



2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;



3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;



4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;



5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”



Por ella la infracción penal cometida dentro de los supuestos señalados taxativamente en esta norma puede perseguirse a fin de proteger intereses especiales que afectan al Estado peruano o han merecido su compromiso.





De otro lado, en virtud de esta soberanía los Estados tienen la potestad de celebrar instrumentos con otros sujetos del derecho internacional por medio de los cuales generarán derechos y obligaciones. Esta potestad está ampliamente recogida en diversos cuerpos legales.



Es así como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945 en San Francisco, y que entró en vigencia el 24 de octubre del mismo año, señala al respecto en su preámbulo el compromiso de sus miembros :

“a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, “

Asimismo, este texto considera en su artículo 2:

“Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.”



A su vez la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en la ciudad de Bogotá en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana del 30 de abril de 1948, y en vigor desde el 13 de diciembre de 1951, considera entre sus principios rectores en su artículo tercero:



“a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.



b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

(…)



e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.”







2. La Asistencia judicial





Como señalamos anteriormente, la asistencia judicial internacional es un compromiso de cooperación de numerus apertus por el cual las Partes se comprometen:



- a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente, es decir, del Estado que formula la petición de asistencia;



- a facilitar, entre otras medidas:



la recepción de testimonios u otras declaraciones;

la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;



el intercambio de información;



el registro de personas, de domicilio y otros;



las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;



las medidas provisionales;



la remisión de los autos del proceso;



la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.



y otros; dejando la tipificación de los actos de asistencia judicial a la discrecionalidad de los países cooperantes.



Dada la discrecionalidad señalada, ¿esa cooperación está sujeta a límites?







3. Tratamiento dado en los Tratados suscritos y vigentes







Al respecto, el Perú ha suscrito a la fecha tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal con un importante número de países. En estos instrumentos internacionales se brinda el marco legal para realizar una más efectiva cooperación en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos. De esta manera la persona que haya delinquido en el territorio de un Estado, así haya traspasado sus fronteras no elude las responsabilidades legales consecuencia de sus actos. Esta cooperación cobra la más alta importancia cuando hablamos del crimen transnacional en un mundo globalizado, siendo aquí la existencia de instrumentos bilaterales o multilaterales la herramienta que permitirá el ejercicio del debito proceso y, de ser el caso, aplicar las medidas punitivas necesarias.



En esta perspectiva, nuestro país ha negociado y suscrito Tratados en Materia de Asistencia Judicial en Materia Penal con los siguientes países: Colombia, Italia, El Salvador, Bolivia, Paraguay, Suiza, Guatemala, Canadá, Argentina, Brasil, Ecuador, México, España, República Dominicana, Panamá, República Popular China, Tailandia, Cuba y Corea.



Destacamos el tratamiento que se ha dado al tema de la soberanía dentro de las cláusulas de estos instrumentos, al revisar algunas de las regulaciones que el Perú ha pactado en su contenido.



Todos nuestros Tratados coinciden en brindar la más amplia colaboración. Sin embargo, aun cuando las posibilidades de cooperación son sumamente amplias y sin limitaciones, se ha pactado ciertos límites de esta cooperación y uno de ellos es el relacionado a la soberanía que incluye también una obligación de respetar el orden público del Estado requerido.



Así tenemos que se ha pactado las siguientes disposiciones:





• Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal





“Articulo 3

Denegación de la Asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”







• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador





“Articulo 6

Denegación de la Asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:



a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”





• Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España



“Artículo III

Motivos Para Denegar o Diferir La Asistencia Judicial



1.- La asistencia judicial podrá ser denegada:



a. si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;”





• Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.



“Artículo 4

Denegación De La Asistencia



1. La asistencia es denegada:



a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;



e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”





• Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá



“Articulo 3

Motivos para denegar o diferir la Asistencia Judicial



1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;”





• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre las Repúblicas del Perú y Argentina



“Articulo 6

Denegación de la asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)



e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”





• Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal



“Articulo 3

Denegación de la asistencia



1. La asistencia podrá ser denegada si:

a) las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la legislación de la Parte Requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) la Parte Requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales,”





• Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal



“Articulo 3



Denegación de la asistencia



1. La asistencia se denegará:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales”





• Convenio sobre asistencia judicial en materia penal, suscrito entre las Repúblicas del Perú y El Salvador



“Articulo 3



Denegación de la asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales. “





• Convenio celebrado con la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal





“Articulo 3

Denegación de la asistencia





1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad, o a otros intereses esenciales nacionales.”





• Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil





“Articulo 6

Denegación de la asistencia



1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:



a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

(…)



e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;”



• Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal



“Articulo 3

Denegación de la asistencia



1. La asistencia es denegada:



a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

(…)



e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.”



• La Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal tiene inclusive disposiciones de este tipo:



“ Artículo 9. Denegación de Asistencia



El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales.”





Igualmente, podemos, constatar normas sobre la inmunidad de las personas que son citadas a proceso.



Podemos citar la inmunidad de testigos o peritos respecto a su comparecencia en el Estado requirente, es decir el Estado que solicita la asistencia judicial. Ellos no podrán ser perseguidos ni sufrir restricción de su libertad individual alguna en dicho territorio por hechos o condenas anteriores a que salieran de ese Estado.



Esta inmunidad también comprende a cualquier persona que sea citada ante los tribunales del Estado requirente para responder por hechos por los cuales es o será procesada, detenida o sujeta a restricción alguna de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y que no fueron señalados en la citación.



En estos supuestos, la nacionalidad de la persona es un elemento irrelevante y la persona pierde la inmunidad señalada al no abandonar el Estado requirente en un plazo de quince días consecutivos después de no ser requerida su presencia, y permanezca en este Estado o retorne luego que haberlo abandonado.



Estos instrumentos internacionales también contienen regulaciones sobre la situación de las personas detenidas en el territorio del país requerido a prestar la asistencia judicial.



Luego de haber revisado someramente las disposiciones pactadas por el Perú en los tratados internacionales en esta materia, a fin de contrastar su aplicación con la práctica citaremos el caso del Tribunal Constitucional del 13 de mayo de 2010 referido al hábeas corpus de doña Carmen Julia Emili Pisfil García.



La señora Pisfil interpuso su demanda de hábeas corpus “contra el (…) Juzgado y contra cualquier Juez que pretenda ejecutar en el Perú o en el extranjero el auto de fecha 29 de enero de 2009 expedido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España (…) por afectar sus derechos a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la legalidad penal, entre otros”.



El tribunal falló en segunda instancia en el sentido de “que no le compete a la autoridad peruana declarar la nulidad o ineficacia de una resolución expedida por una autoridad extranjera”.



A propósito de este fallo, nos merece especial consideración la doctrina que subyace al mismo, y que citamos a continuación:



“29. Una de las manifestaciones de la soberanía, es aquella que se denomina soberanía político-territorial, que consiste en el ejercicio del poder pleno, exclusivo y excluyente del que dispone un Estado sobre el territorio, pueblo y bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de sus fronteras; derivándose de ello que, por sobre el orden jurídico nacional, no puede existir ni reconocerse voluntad ajena ni superior al Estado mismo, que interfiera en su propia organización política ni jurídica. Consecuentemente, el Estado se encuentra en la obligación de cumplir con el deber de “ … defender la soberanía nacional, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos…” (STC 00001-2009-PI/TC, FUNDAMENTO JURÍDICO 134).

(…)



32. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que; “ … conforme a los principios de soberanía del pueblo (artículo 45º de la Constitución y de forma republicana de gobierno, al carácter social y democrático de nuestro Estado (artículo 43º de la Constitución), y al principio de jerarquía normativa (artículo 51º de la Constitución), el respeto al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, donde se incluyen las decisiones de este Tribunal Constitucional, constituye uno de los valores preeminentes de todo sistema democrático por donde los poderes públicos y los ciudadanos deben guiar su conducta por el derecho…” (STC0168-2005-PC/TC). De modo consecuente con lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que este Colegiado se encuentra obligado no sólo a ser el guardián de la Constitución, sino a su vez a resguardar la eficacia del ordenamiento jurídico peruano en su conjunto.”



33. Siendo ello así y conforme al mandato contenido en el artículo 38º de la Constitución, es obligación del Tribunal Constitucional respetar, defender y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, su organización jurisdiccional, y las normas que establecen o delimitan la competencia establecida por ley para conocer procesos en las diferentes materias del derecho.



§. Tratado de asistencia judicial



34. Esta realidad se ve influenciada por la existencia de un Tratado de Asistencia Judicial en materia Penal celebrado entre el Estado peruano y el español, el 8 de noviembre de 2000, el mismo que tiene como finalidad la asistencia judicial y la cooperación en la tramitación de procesos judiciales seguidos en el extranjero y en los que tenga incidencia un nacional o extranjero ubicado en territorio nacional o sobre bienes ubicados en territorio nacional. En dicho documento se precisa de modo claro el procedimiento aplicable para los casos en que se solicite asistencia judicial entre ambos países.



35. Dentro de las disposiciones normativas contenidas en dicho Tratado se puede apreciar que los Estados partes no claudican a su soberanía, pues tanto el artículo II, inciso 1) del documento ya referido hace mención a que: “… Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido…”; así como dentro de esta misma línea el artículo III inciso 1) referido a los motivos para denegar o diferir la asistencia judicial, señala que: “... La asistencia judicial podrá ser denegada… Si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía… de su país…”. Ello nos permite afirmar que todo acto o petición de asistencia que contravenga la normativa nacional no deberá ser ejecutado por el imperio del principio de soberanía.



36. Pero ello no significa que en todos los supuestos nuestro Estado ha de rechazar las peticiones de asistencia judicial efectuadas por España, sino sólo en aquellos casos en los que la ilegitimidad sea manifiestamente clara.

(…)



38. Como se puede apreciar, uno de los elementos que dota de contenido al derecho fundamental del Juez natural es la competencia del órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, lo cual se resalta en el presente caso porque es justamente lo que en esencia se cuestiona, pues se atribuye como lesivo de los derechos constitucionales invocados el que una autoridad judicial extranjera (juez penal español) que ha calificado como delitos, bajo la legislación de su país de origen (Reino de España), hechos ocurridos en territorio peruano, como es el inicio de un proceso arbitral en virtud de un Convenio Arbitral celebrado en el Perú entre un organismo privado de cooperación internacional (Fundación Privada Intervida) y otro de la misma característica (Asociación Solaris Perú). Siendo este el panorama fáctico, corresponde a este Tribunal verificar si, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, el órgano judicial español tiene competencia para cuestionar actos o comportamientos efectuados en el Perú.

(…)



42. Por ello este Colegiado considerada oportuno subrayar, dentro del rol tuitivo de la soberanía jurídica de nuestro país, que el hecho de que un Juez foráneo se haya investido de jurisdicción para conocer de unos hechos que han sucedido en el Perú, sin que estos sucesos fácticos tengan la característica de ser perseguibles a través de la jurisdicción universal, resulta lesivo a la soberanía jurídica de nuestro país, pues ello supondría el sometimiento de nuestro Estado a la regulación normativa del país que se arroga competencia a través del funcionario correspondiente, con lo cual se cerniría en nuestro sistema jurídico un clima de inseguridad que no resulta tolerable.



43. Por ello es que este Colegiado es enfático en señalar a través del presente fallo que situaciones como estas deben ser rechazadas, pues el Tribunal considera que el Perú, dentro del ejercicio de su soberanía, ha establecido, incluso desde el eslabón más alto de su normativa interna, que la jurisdicción para estos casos será asumida por nuestro Poder Judicial, al cual lo ha dotado de la autoridad suficiente para ser el ente que materialice el legítimo interés sancionador del Estado ante conductas consideradas como delictivas.



44. Dentro de esta misma línea y a mayor abundamiento afirmamos, es menester precisar además, teniendo como basamento lo señalado en el artículo II, inciso 1) del Tratado de Asistencia Judicial, que hace mención a que “… Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido…”, que un requerimiento como el efectuado por el Juez Baltasar Garzón, esto es incorporar dentro de un proceso penal, en calidad de inculpado, a una persona por el sólo hecho de haber ejercitado su derecho de acción al iniciar un proceso arbitral dentro de nuestra jurisdicción, resulta incompatible no sólo con la Ley de Arbitraje [9], sino que además con nuestra Constitución que reconoce que al arbitraje un status constitucional, y donde le es igualmente exigible el respeto escrupuloso de todas y cada una de las garantías del debido proceso. Máxime si, como ya se ha dejado evidenciado, el que se considerase perjudicado con lo resuelto en el proceso arbitral tenía expedito el camino de impugnarlo en la vía civil o constitucional, conforme a las reglas establecidas en una anterior sentencia de este Tribunal [10].



45. Pero dicha determinación no puede generar que este Colegiado se pronuncie por la continuación o no de un proceso penal como el llevado a cabo por el Juez Baltasar Garzón, porque ello sería irrumpir dentro del ámbito de autonomía jurisdiccional del país de España y por ende en su soberanía jurídica, la que estamos rechazando a través del excurso argumentativo de la presente sentencia. Pero dentro de esta misma línea de razonamiento, este Colegiado no puede aceptar el cumplimiento de disposiciones que en nuestro país devienen en inconstitucionales, por afectar derechos y valores que la Constitución consagra, ya que, ha quedado evidenciado, ha sido iniciado por un Juez que es incompetente para conocer de los hechos sucedidos en nuestro país.





Con esta argumentación, el Tribunal Constitucional reafirma que el deber de cooperar no debe ir más allá que lesione nuestro sistema sino ejercerse dentro del pleno respeto a nuestra soberanía.

Bibliografía



1. Constitución Política del Perú

2. Carta de la Organización de las Naciones Unidas

3. Carta de la Organización de los Estados Americanos

4. Expediente Nº 05761-2009-PHC/TC Lima. Caso: Carmen Julia Emili Pisfil García

5. Convenio entre la República del Perú y la Republica de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

6. Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.

7. Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República de El Salvador.

8. Convenio entre la República del Perú y la República de Bolivia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

9. Convenio entre la República de Perú y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

10. Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

11. Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de Canadá.

12. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República de Argentina.

13. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Perú y la República Federativa de Brasil.

14. Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República del Ecuador.

15. Convenio entre la República de Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

16. Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España.

17. La Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal

viernes, 30 de julio de 2010

El Caso de la Chica de la Maleta: análisis del desarrollo de la causa probable

Alberto Huapaya Olivares

La noticia de la detención de la ejecución de la extradición de William Trickett Smith II repercutió en la prensa:
“Detienen extradición del `asesino de la maleta. Orden de Emergencia detuvo extradición”

El juez distrital de Estados Unidos, James M. Munley, a última hora emitió una orden de emergencia a fin de detener la extradición del norteamericano William Trickett Smith (29), quien es el principal sospechoso del crimen de su esposa, la peruana Claudia Jana Gómez Menéndez.

El abogado de Smith, James Wade, presentó un recurso de hábeas corpus para detener la transferencia de su defendido desde Estados Unidos a Perú programada para la tarde de ayer.

La petición del letrado esta basada en que no existen suficientes pruebas en contra de su patrocinado por la muerte de la peruana. Además de algunos aspectos técnicos del proceso de extradición.”

El objeto de este artículo es analizar los aspectos técnicos de la extradición de William Trickett Smith II presentada por el Perú a los Estados Unidos de América.

REPERCUSIONES DEL CASO

El caso llamado “el asesino de la maleta” por la prensa nacional e internacional tuvo mucha repercusión por las circunstancias en las que fue asesinada una joven aparentemente por su esposo, de nacionalidad estadounidense a quien conoció por internet (chat).

La página “Crónica Viva” informó así:

Domingo, 27/01/2008
“Existen suficientes evidencias que incriminan al norteamericano, William Trickett Smith hijo, en el asesinato de su esposa peruana, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, señala un informe del diario estadounidense The Patriot-News de Harrisburg.”

“Precisa que Smith, residente de 26 años de Paxtang, un poblado del condado de Dauphin, en Pensilvania, no ha sido acusado de asesinato, pero con la información proporcionada por su ex amante, Mónica Muñoz Pereda, la policía tiene suficiente evidencia para empezar procedimientos de extradición.”

“El rotativo entrevistó, a través de un traductor, a Manuel León, investigador principal del caso en Lima, quien señala que el hilo de la madeja para esclarecer el crimen fue el hallazgo de la maleta que contenía el cadáver y que fue varada en una playa de Lima.”

“La muchacha declaró a las autoridades que en julio pasado estaba con William Trickett en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar. Una maleta cuatro días después que su esposa fuese vista por última vez.”

“Mónica Muñoz Pereda, de 22 años, manifestó a la policía que en julio estaba con William Trickett Smith hijo en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar.

Trickett le dijo en ese entonces que la maleta contenía documentos y papeles viejos y que era una tradición estadounidense de los negocios para librarse de ciertas cosas, precisó Pereda a la policía.

El mar varó la maleta con el cadáver "Cuando queremos olvidarnos de algo, lo tiramos al océano", habría dicho Smith según Pereda, añadió la policía.

Alrededor de un mes después, el cuerpo de la esposa peruana de Smith, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, fue hallado dentro de una maleta azul varada en una playa de Lima.”


El diario “Correo” de Lima señaló entre los detalles que permitieron la identificación del cuerpo lo siguiente:

“El grado de descomposición del cuerpo de la joven era tal que sólo una mariposa tatuada en el cuello permitió semanas después su identificación. Fue entonces que detectives de la División de Investigación de Homicidios de la Dirincri iniciaron las pesquisas y concluyeron que el autor de este terrible asesinato era el ciudadano estadounidense.”
El diario “La Industria” de Trujillo, precisó como fue identificada:

“Casi un mes después, en agosto, el mar varó la maleta, y la Policía halló el cuerpo. Patricia Menéndez reconoció a su hija por un tatuaje de mariposa en el cuello.(…)”

Otro diario en línea tocó el tema del móvil:

“Sobre los móviles que llevaron a este individuo a cometer el crimen, Patricia Menéndez dice saber la causa.
“Él era una persona muy celosa y violenta, aunque cuando estuvo en nuestra casa se vistió con piel de oveja, ocultando su verdadero rostro, y debo confesar que nos engañó a todos”, recuerda Menéndez.
“Por ese carácter violento –continúa la afligida madre- mi hija, tras meses de matrimonio, decidió terminar y continuar con sus estudios de Administración en la UPAO, de manera que viajó a Lima a encontrarse con él y ponerle fin a la relación… al parecer eso enfureció a William, quien tomó la decisión de asesinarla…”.

El mismo diario informó sobre los preparativos del crimen:

“Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima el 3 de julio del 2007. Iba a encontrarse con Tricket Smith, con quien se había casado en marzo de aquel año, tras conocerlo por Internet.

A partir de entonces, Patricia Menéndez perdió comunicación con la muchacha. Resulta que el extranjero, en presunta complicidad con Mónica Muñoz, le cortó la línea del celular, y la mantuvo encerrada en un cuarto de hotel, donde finalmente le dio muerte.”

LOS ANTECEDENTES DEL CRIMEN

Jana Claudia Gómez Menéndez conoció desde los primeros meses del año 2006 a William Trickett Smith II por intermedio del chat, entablando una relación de amistad la que derivó luego en una relación sentimental, siempre por via del internet. El 16 de agosto de 2006 Trickett llega al Perú dirigiéndose a Trujillo para conocer a Jana, reafirman su relación virtual y conoce a los familiares de ella. A partir de esa fecha Trickett viaja frecuentemente de los Estados Unidos a Trujillo durante todos los meses.

El 01 de marzo de 2007 Jana Claudia Gómez Menéndez y William Trickett Smith II contraen matrimonio en la ciudad de Trujillo y según contaron sus familiares a la prensa, luego de casarse, William Trickett mostró su verdadero carácter, le prohibió asistir a reuniones sociales, a reunirse con sus amigas, espiaba y hackeaba sus comunicaciones, obteniéndose versiones de sus amistades quienes sindicaban a Tricket Smith como una persona en extremo celosa y de carácter violento.

El 4 de julio de 2007 Jana Claudia va al hogar de su madre y se despide de ésta diciéndole que viajaría a Lima por que su esposo le había hecho llamar para que viaje a la capital y de allí se irían de viaje al Cuzco.

El 9 de julio Trickett llamó a los familiares de Jana Claudia diciéndoles que estaba tratando de comunicarse con ella y les pedía que le den razón de su esposa. Cuando los familiares le indicaron que ella se iba a reunir con él en Lima, manifestó que no era cierto ya que en esa fecha no estaba en el Perú.

El 16 de agosto de 2007 alas 13.30 horas el Serenazgo del Distrito de Miraflores da cuenta que entre las piedras de una de la playa “Las Cascadas” se había encontrado un maletín de viaje de color azul que había sido varado por el mar apreciándose en su interior un cadáver de sexo femenino, en posición fetal presentando un tatuaje de una mariposa tatuada ala atura de la parte superior cervical.

Al cruzar las investigaciones se tomo conocimiento que en la Comisaría de Buenos Aires de Trujillo existía una denuncia policial por desaparición de una persona de sexo femenino con fecha 26 de julio de2007 entre cuyas características se encontraba que poseía un tatuaje en forma de mariposa.


EL CRIMEN

A Trickett se le imputa que con fecha 8 de julio de 2007 habría asesinado a su esposa Jana Claudia Gómez Menéndez, siendo el lugar probable del asesinato las instalaciones del Hotel San Remo, ubicado en el Distrito de Lince, Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje y posteriormente arrojó la maleta al mar con el fin de desaparecer el cuerpo.

A pesar de la negativa de Trickett Smith quien dijo a los familiares no haber estado en el Perú en esas fechas, las investigaciones han determinado que William Trickett Smith II ingresó al Perú el 04 de julio de 2007 y retornó a los Estados Unidos de América el 08 de julio de 2007.

El 5 de julio de 2007 Trickett Smith II ingresó con su esposa Jana Claudia al Hotel San Remo ubicado en Lima alquilando una habitación y se retira sin compañía el 8 de julio de 2007. Según las manifestaciones de los empleados ingresó con su esposa pero luego se le veía solo, portando una maleta azul.

El 7 de julio William Trickett y la agraviada Jana Gómez Menéndez hacen un paseo en bote.

Al día siguiente, 8 de julio, William Trickett acompañado de Mónica Cecilia Muñoz Pereda hacen un paseo nocturno por la playa y alquilan una lancha y pidió que, lo conduzcan mar adentro lugar donde arroja una maleta atándola a una piedra con una soga bajo el argumento que contenía unos papeles que deseaba desaparecer como acto simbólico.


LA CAUSA PROBABLE

El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de Argentina en su página web dedicada a la cooperación penal describe el tratamiento que le da la legislación norteamericana a la causa probable.

“Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción”

“Las autoridades de los Estados Unidos requieren, para el caso de una persona imputada, que se presente evidencia e información suficiente para cumplir un nivel mínimo imprescindible de pruebas requeridas por la ley de Estados Unidos junto con la solicitud de extradición, para que algún tribunal local pueda ordenar una detención. Este nivel mínimo imprescindible de pruebas se denomina “causa probable”.

La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún tribunal puede emitir una orden para detener a una persona sin demostrar la “causa probable”. En otras palabras, para que un tribunal ordene la detención de una persona hay que demostrar un fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito. Para encontrar ese fundamento razonable debe especificarse y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a ese razonamiento, por ejemplo declaraciones de testigos, prueba física como huellas dactilares del requerido encontradas en el lugar de los hechos) o prueba documental.

A los fines de demostrar la “causa probable” para la extradición es imprescindible que el requirente exprese claramente las fuentes de información sobre el supuesto crimen para demostrar que tales fuentes son fidedignas.”

Luego señala que entre los requisitos que se deben cumplir para el caso de las extradiciones de personas acusadas no condenadas:

“ Prueba de criminalidad: información que demuestre un fundamento razonable para pensar que la persona reclamada probablemente haya cometida una infracción sujeta a extradición. La solicitud de extradición debe incluir copias de declaraciones, informes u otra documentación relevante que lleven a pensar al funcionario norteamericano a cargo del trámite que se ha cometido un delito y que éste fue cometido por la persona reclamada, tal como se expresa en “causa probable”.”


Desarrollar la causa probable en un caso con mucha repercusión de la prensa nacional e internacional por las circunstancias en que se cometió el crimen no es nada fácil.

Uno de los problemas para el desarrollo de la “causa probable” es describir en pocas palabras los hechos delictuosos cuando los detalles son abundantes, más aún, esquematizar las evidencias para que no sean la sobre exposición de pruebas un factor que dificulte la comprensión del nexo existente entre el reclamado y los hechos.

El cuaderno de extradición activa fue formulado por el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y declarado “Procedente” por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Extradición activa Nº 92-2008-Lima.

La Resolución Consultiva detalla brevemente los hechos:

“CONSIDERANDO: Primero: Que contra el reclamado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II se sigue proceso penal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez, -véase auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del veinticuatro de julio de dos mil ocho-; que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar;(…)”

La primera pregunta es de corte periodístico ¿era necesaria hacer un recuento de toda la historia detallando incluso como se conocieron? La respuesta es no. La exposición de los hechos tiene la finalidad de decir, en las precisas palabras, quien es la persona requerida, la parte agraviada, cual fue el delito cometido, los hechos, fecha y lugar de su comisión.

Se consigna el nombre de la persona requerida: “William Trickett Smith II o William Tricke Smith II” , el tipo legal por el cual expide la extradición “delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio”, se detalla el nombre de la parte agraviada: “en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez” y se declara los hechos cometidos, lugar y fecha posible de la comisión: “que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar”

Esta primera parte es sumamente importante por que determina la posterior aplicación del Principio de Especialidad: A William Trickett Smith II se le juzgará únicamente por el asesinato de Jana Claudia Gómez Menéndez y no por otro delito. Esa descripción aparentemente breve también fija los criterios de jurisdicción y vigencia de la acción penal, requisitos que acompañan siempre un pedido de extradición para comprobar su validez.

No es necesario hacer una descripción novelesca del caso puesto que lo esencial radica en que los elementos que constituyan el delito estén detallados, los demás criterios que sirvan para informar de los detalles sórdidos son meramente accesorios puesto que solo se refieren a los agravantes del caso y que serán de aplicación fundamental pero para el juez natural a cargo del proceso originario. El Juez de extradición se limita a comprobar los hechos básicos que acrediten el delito cometido y la participación del extraditable, pero no se pronuncia por la gravedad ni la responsabilidad del reclamado.

Lo más interesante, para los efectos didácticos de cuan importante es detallar la causa probable, es la forma como la Corte Suprema la acredita:

“ (…) que el delito imputado y la culpabilidad del reclamado se encontrarían acreditados con el mérito de las siguientes declaraciones: i) manifestación policial de fojas setenta y seis y ampliación de la misma de fojas ochenta y dos de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), quien sostiene que el día cuatro de julio de dos mil siete, su hija, la occisa, Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima y le indicó que tenía que encontrarse con su esposo (el reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II), y desde esa fecha no tuvo conocimiento de ella, hasta que fue ubicada en la Playa La Cascada del Distrito de Barranco de la Provincia y Departamento de Lima; ii) manifestación policial de fojas noventa de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), quien sostiene que entre los días nueve a doce de julio de dos mil siete el reclamado se comunicó telefónicamente con ella manifestándole que no podía comunicarse con Jana Claudia (víctima y esposa del reclamado), comunicaciones en las cuales le manifestó también que nunca regresó a Perú en los primeros días del mes de julio y que nunca se encontró con la víctima en esos días; iii) reporte de movimiento migratorio de fojas noventa y seis remitido por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, que acredita que el reclamado ingresó a Perú el día cuatro de julio de dos mil siete (fecha en que la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él) y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada); iv) manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez de fojas noventa y ocho, Hans Vladimir Acero Reyes de fojas ciento uno, ambos personal de seguridad del hotel San Remo, Juan Clovaldo Sosa Ávalos de fojas ciento cinco, Nilton César Masías Borjas de fojas ciento trece, ambos recepcionistas del Hotel "San Remo" quienes reconocieron al reclamado y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como las personas que juntos se hospedaron en el Hotel "San Remo" los días cinco al ocho de julio de dos mil siete, que el día ocho de julio de dos mil siete, el citado se retiró sólo; que, asimismo, reconocieron la "maleta grande" encontrada en la playa La Cascada del Distrito de Barranco en cuyo interior se halló el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como aquella que el procesado hacía ingresar y salir de las instalaciones del hotel durante su estadía en el mismo; v) manifestación policial de fojas ciento veintiuno y ampliación de la misma de fojas ciento treinta y dos de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien sostiene, que el día ocho de julio de dos mil siete, se comunicó y posteriormente se encontró con el encausado, y en horas de la tarde lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, refiriéndole que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos; vi) manifestación de fojas ciento treinta y siete y ampliación de fojas ciento cuarenta y cuatro del coencausado Justo José Servigón Solano (pescador que condujo el bote donde el reclamado trasladó la "maleta de viaje" hacia el mar para arrojarla), quien admite que el día siete de julio efectuó un servicio de paseo al imputado conjuntamente con la agraviada, y que el día ocho de julio también le prestó el mismo servicio en compañía de una mujer para arrojar una "maleta grande" al mar, refiriéndole que eran papeles; que posteriormente reconoció la "maleta grande" que fue encontrada en la playa La Cascada del distrito de Barranco - Lima, con el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez en su interior, como la misma que fue arrojada al mar por el reclamado el día ocho de julio de dos mil siete en presencia de la co procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda; vii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cuarenta y nueve efectuado por Hans Vladimir Acero Reyes, personal de seguridad del Hotel San Remo, quien reconoce al extraditable William Trickett Smith II y a la agraviada, como las personas que se hospedaron en el mes de junio y julio de dos mil siete en el Hotel San Remo; viii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento y cincuenta y uno efectuado por Juan Clovaldo Sosa Ávalos, Recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, como las personas que se hospedaron en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; ix) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y tres efectuado por Nilton César Masías Borjas, recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al encausado y a la agraviada, como la pareja que se hospedó en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; x) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y cinco efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconociendo al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II como el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días siete y ocho de julio de dos mil siete, con una mujer diferente cada día; xi) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y siete efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete; xii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y nueve efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda como la mujer que acompañó al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II, el día ocho de julio de dos mil siete cuando arrojaron la "maleta" en el mar; xiii) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta en la que Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo, quien reconoció la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el imputado arrastrándola cuando ingresaba y salía del hotel durante su turno; xiv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y dos efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado William Trickett Smith II, la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo; xv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y cuatro en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar; xvi) acta de reconocimiento fotográfico de fojas ciento sesenta y seis en la cual Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconoció la referida maleta como la misma que el ciudadano extranjero antes citado arrojó al mar en el mes de julio de dos mil siete; y, xvii) acta de fojas ciento sesenta y ocho que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez encontradas (documentos personales, prendas de vestir, las cuales habrían estado en posesión de la agraviada antes de ser asesinada) encontrados en el domicilio de la madre del reclamado en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, remitidos a la Décima Fiscalía Provincial Penal en mérito a la solicitud de Asistencia Judicial Internacional, los que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada”


Analicemos el esquema de la causa probable

La coartada del extraditable es que en la fecha de los hechos no estaba en el Perú y no se encontró con su esposa.
Las investigaciones buscan determinar la posible participación del extraditable con los hechos.

1.- La víctima salió a encontrarse con el extraditable.
2.- El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.
3.- El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).
4.- El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)
5.- El extraditable uso una maleta de color azul que luego arrojó al mar.
6.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.
7.- La maleta pertenecía al extraditable

Primer punto del análisis:
La manifestación policial de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), sirve para acreditar que la víctima salió a encontrarse con su esposo –el extraditable- y que luego no supo nada hasta el reconocimiento del cadáver. (posible vinculación del extraditable con los hechos)(pero…por si sola no es suficiente)

Segundo punto :
El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.
La manifestación policial de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), acredita que el extraditable le manifestó que no podía comunicarse con su esposa –la víctima- y que no estaba en el Perú ni se encontró con la víctima (coartada del extraditable – negar vinculación con los hechos) (tesis a ser contradecida)
Frente a dos hipótesis sobre su permanencia o no en el Perú en la fecha del crimen hay una prueba idónea expedida por el órgano administrativo que registra los ingresos al país: El reporte de movimiento migratorio que demuestra que el extraditable si ingresó a Perú el día en que la agraviada viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada).
Resultado de este segundo análisis es que el extraditable ingresó al Perú en fechas que coinciden con los hechos.

Sin embargo, esas pruebas simplemente acreditan que estuvo en el Perú, falta probar si es que hubo encuentro entre extraditable y víctima.

Tercer Punto: El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).
Acá las pruebas consisten en las manifestaciones del personal del Hotel Oscar José Ruiz Gómez y de Hans Vladimir Acero Reyes –personal de seguridad- y Juan Clovaldo Sosa Ávalos y Nilton César Masías Borjas –recepcionistas-, que demuestran que el extraditable y la agraviada se hospedaron juntos en el Hotel "San Remo" los días 5 al 8 de julio de 2007 –época de los hechos, se complementa con el reconocimiento fotográfico efectuado por las mismas personas.

Cuarto punto: El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)
Ambos estuvieron un día antes del crimen paseando por el mar, en un bote. Esto se prueba con el reconocimiento fotográfico efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete (un día antes del crimen);

Quinto punto: El extraditable usó una maleta de color azul que luego arrojó al mar.

Se acredita con las manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez, Hans Vladimir Acero Reyes, Juan Clovaldo Sosa Ávalosy Nilton César Masías Borjas, personal del Hotel "San Remo" quienes reconocieron la maleta.
Igualmente con la manifestación policial de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien reconoce que el día 8 de julio de 2007 se encontró con el extraditable y lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, inclusive señala que le explicó esta conducta al referirle que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos (acredita que el extraditable trato de desprenderse de una maleta)

De igual manera la manifestación de su coencausado Justo José Servigón Solano que declaró que el 08 de julio condujo al extraditable con su posible cómplice al mar lugar donde arrojó una maleta. La misma persona, mediante reconocimiento fotográfico declaró que el extraditable William Trickett Smith II fue el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días 07 y 08 de julio y que el día 08 de julio arrojó la maleta al mar.

Sexto punto.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.
El Serenazgo encontró el cuerpo en una maleta. Además de ello,el acta de reconocimiento en la que el testigo Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo reconoce la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el extraditable.

Sétimo punto.- La maleta pertenecía al extraditable
La prueba final que cierra la cadena de evidencias consiste en que la maleta pertenecía al extraditable, eso se prueba con el acta de reconocimiento efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, quien señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo;

En el mismo sentido, el acta de reconocimiento en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar.

Otra evidencia, conseguida gracias a una cooperación judicial, es el acta que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, que portaba antes de ser asesinada, encontrados en el domicilio de la madre del extraditable, en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, pertenencias que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada.

En suma, el órgano jurisdiccional ha desarrollado técnicamente la “causa probable” la cual tiene una estructura lógica muy sólida y se encuentra respaldada por la seriedad de las pruebas. Pocos de los casos de extradición de estas últimas décadas tienen una cadena de evidencia como ésta y que justifican plenamente una extradición.