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viernes, 30 de julio de 2010

La Reserva de Jurisdicción en los Tratados de Traslados de Personas Condenadas

María Eugenia Carrasco Gabriel

La reserva de jurisdicción implica según nuestra legislación que las condenas impuestas por nuestros tribunales no pueden ser modificadas ni reformadas si no es por los mismos órganos jurisdiccionales que la impusieron.

Al aceptar el traslado de un condenado por sus tribunales, el Estado solo acepta el cambio de lugar de la ejecución de la sentencia condenatoria más no asi acepta renunciar a su jurisdicción la que permanece con dicho Estado hasta el último día de cumplimiento de la sentencia. Hay que tener siempre presente que “el hecho de aprobar la transferencia de una persona condenada no significa que el Estado trasladante renuncie a su jurisdicción. Esta se mantiene, de manera tal que la sentencia impuesta no puede ser variada si no es por acto del propio poder jurisdiccional del Estado Trasladante”

Ello significa, siguiendo a tratadistas como el profesor Diez Picazo que “la potestad jurisdiccional esta constitucionalmente reservada al Poder Judicial comprendiéndose los juzgados y tribunales los cuales sólo pueden ejercer dicha potestad”

Se le conoce también como “Principio de Exclusividad”

Como lo remarca una sentencia expedida por la Sala Constitucional del Poder Judicial de Costa Rica: “Este precepto constitucional también enuncia el núcleo duro de la función materialmente jurisdiccional, la cual le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente, a ese Poder de la República a través de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y juzgados que establezca la ley” para concluir que “De este modo, el principio de reserva de jurisdicción significa que los tribunales han sido instituidos, exclusivamente, para ejercer esa función material, a través del dictado de sentencias con fuerza de verdad legal para dirimir una controversia o litigio entre las partes –extremo que no excluye la terminación anormal o anticipada de los procesos a través de otro tipo de resoluciones- y de su debida ejecución”

La profesora Andrea Mac Donal acota que: Nuestra conclusión obedece a considerar que tanto el principio de exclusividad como el de unidad jurisdiccional resultan ser facultades inherentes al Poder Judicial, no pudiendo acceder a las mismas ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, es decir, que ambos principios constitucionales sirven de base para la organización y funcionamiento de los tribunales

Este tratamiento, de acuerdo a los Tratados es recíproco lo cual implica que “de igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera”

La base constitucional para la reserva de Jurisdicción, se encuentra en el artículo 139 “Principios de la Administración de Justicia” cuyo inciso 2 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, principio que a decir de Bernales Ballesteros “es una garantía inherente a la organización del Estado” Monroy Gálvez por su parte refiere que “cuando un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese”

El Código Procesal Penal reconoce igualmente este sistema en su artículo 541° numeral 1, al disponer que “El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales”.

El numeral 2, establece que es la Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, la que aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional. Esta función es cumplida por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, creada al entrar en vigencia el Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, tal como lo recuerda Hinojosa Cuba, Jefa encargada de dicha Unidad: “razón por la cual la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces Fiscal de la Nación, creó la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, orgánicamente dependiente de ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas a la autoridad central”

Demos una rápida revisión a como nuestros Tratados de Traslado de Personas Condenadas han incorporado a esta institución.

Convenios con países de América del Centro:

Convenio con la República de El Salvador: En su Artículo VIII bajo el titulo de “Jurisdicción” señala que “el Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales” Esta reserva incluye a la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada.
El Convenio con la República Dominicana y con la República de Cuba, el primero con su Artículo VIII bajo el Título “Jurisdicción” y el segundo mediante su Artículo 13º mantiene idéntica disposición.

Países de América del Norte

En cuanto a los países de América del Norte, tenemos que el Tratado con los Estados Unidos de América dispone en su Artículo VII la jurisdicción exclusiva del Estado trasladante sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento para la revisión o modificación de las sentencias. El Convenio con México en su Artículo IX “Jurisdicción” también mantiene la jurisdicción exclusiva. El Tratado con Canadá, a su vez, en su Artículo VII dispone que se conservará la jurisdicción exclusiva por las sentencias dictadas por el Estado trasladante.

Países de América del Sur

En América del Sur, el Acuerdo con Bolivia en su Artículo VIII consagra una “jurisdicción exclusiva” sobre la condena y cualquier otro procedimiento para su revisión o modificación, incluyendo el indulto y la amnistía.
El Convenio con la República de Venezuela mantiene la misma fórmula tal como el Convenio con la República Argentina el cual en su Artículo VIII “Jurisdicción” dispone también que se mantendrá una “jurisdicción exclusiva” y retendrá también la facultad de indultar o conceder amnistía.
El Tratado suscrito con la Republica Federativa del Brasil en su artículo 8 “Jurisdicción” también retiene la “jurisdicción exclusiva” respecto a las sentencias del Estado de Transferencia, lo mismo que sucede con el Convenio con la República del Paraguay que reconoce también en su Artículo IX “Jurisdicción” el mantenimiento de la “jurisdicción exclusiva”


Respecto a los países de Europa, el Tratado con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en su Artículo 8 “Jurisdicción” reconoce también la retención de la “jurisdicción exclusiva” en los mismos términos que los demás tratados.
El Tratado con el Reino de España en su Artículo VIII registra también en su Artículo VIII la reserva de jurisdicción al utilizar la palabra “mantendrá jurisdicción”. En la misma orientación el Tratado con la República Italiana que en su artículo 10 “Jurisdicción” señala categóricamente “mantendrá jurisdicción exclusiva” sobre la condena impuesta.


Instrumentos Regionales de Traslado de Personas Condenadas

La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de la que Perú no es Parte señala en su Artículo VIII “Revisión de la Sentencia y Efectos en el Estado Receptor” lo siguiente: “El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”

El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur con la Republica de Bolivia y la República de Chile tiene el mismo concepto en dos artículos: en su artículo10º inciso 3 que precisa: “La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia. No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor” y su artículo principal-en este tema- que bajo el título “Artículo 11.- Revisión de la Sentencia y Efectos en el Estado Receptor” señala: “El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”

En contraposición a esta tendencia el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas adoptado por el Consejo de Europa el 21 marzo de 1983, en Estrasburgo, Francia, tiene una orientación diferente ya que permite la conversión o adaptación de la condena al señalar en su artículo 10 numeral 2) lo siguiente: “si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza.” Este Convenio se aplica para más de 20 países de Europa, sin embargo ya son varios los países americanos que están adhiriéndose a dicho sistema como Canadá, Estados Unidos de Norteamérica, Chile, Ecuador, México, Bolivia, Costa Rica, Honduras, Panamá y Venezuela.

Indudablemente la incorporación a este sistema por parte del Perú, requerirá de un delicado balance entre dos sistemas aparentemente disímiles de manera que no afecte ninguna legislación. Menudo problema.

Conclusión:

De la revisión somera de los instrumentos bilaterales sobre la materia podemos llegar a la siguiente conclusión:
El Perú ha negociado sus Tratados de Transferencia de Personas Condenadas sobre la base de la reserva de jurisdicción, reserva que tiene base constitucional y parte del reconocimiento del Principio de Exclusividad de la función jurisdiccional.
La legislación interna vigente reconoce también este principio, en armonía con el texto constitucional.
A pesar que los instrumentos regionales se orientan a proteger la reserva de jurisdicción, son cada vez más los países americanos que están optando por el sistema de Estrasburgo que permite en ciertos casos la adecuación de las condenas.


¿Esta vigente el Artículo VI del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal con relación a los trámites de Traslado de personas Condenadas?

Luz Elena Peña Saquicuray

El traslado de personas condenadas ha estado librado desde el Decreto Legislativo N° 330 que entró en vigencia el 08 de marzo de 1985 a la existencia de Tratados para posteriormente aceptar desde el año 1999 a la posibilidad que se aplique también el Principio de Reciprocidad.
Evolución
El Código de Ejecución Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 330 que se promulgó el 06 de marzo de 1985 y entró en vigencia el 08 de marzo de 1985 decía:

TITULO PRELIMINAR
(…)
Artículo VI.- El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual, la pena impuesta por Juez Peruano; de acuerdo a los tratados de la materia.

Al entrar en vigencia el Código de Ejecución Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 654, su Título Preliminar decía en su Artículo VII:

Artículo VII.-
El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

Es decir, los Traslados solo procedían si existían Tratados sobre la materia.
El Perú no es parte de ninguna Convención Internacional sobre la materia, así que todo quedaba supeditado a los Tratados Bilaterales existentes sobre la materia.

Al iniciar el año 1999 solo existían en vigencia Tratados con los siguientes países: Estados Unidos de América, Canadá, Reino de España, República de Bolivia y Republica de Venezuela

Cinco Tratados existiendo la necesidad de negociar nuevos Tratados para ampliar la base jurídica para el traslado de los internos extranjeros a sus países.

El 22 de abril de 1999 se publicó la Ley N° 27090 que modificaba el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.

El mismo año, el 17 de agosto de 1999 entraba en vigencia un sexto Tratado con la República Italiana.:

Con este panorama de solo 5 Tratados vigentes y la creciente necesidad de atender los pedidos de internos de otras nacionalidades, el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que originariamente solo aceptaba el traslado condicionado a la exigencia de un Tratado quedó modificado de la siguiente forma:

"Artículo VII.-
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.

No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.

La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."

Las principales modificaciones que se introdujeron fueron las siguientes:

a.- La transferencia de personas condenadas se rige por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
Es decir la fuente legal sustentadora del pedido se amplió de considerar solamente el tratado a considerar también el principio de Reciprocidad por razones humanitarias.
b.- Dispuso como causal legal para denegar las razones siguientes:
b.1 Por razón del delito cometido: delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria.
b.2 Por la calidad del interno al momento de cometer el delito: agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas.

La norma hacía la salvedad siguiente: “sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.”

Es decir se respetaba lo que pudieran disponer los Tratados.

Por mandato de la Ley N° 28671 el 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Sétimo del Código Procesal Penal “LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL” y con ella nuevas disposiciones para la Transferencia de Personas Condenadas:

El Artículo 508 señala como normatividad aplicable:

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Es decir, al señalar la normatividad aplicable reafirma a las fuentes que sustentan la Transferencia o Traslado de Personas Condenadas: Los Tratados y en su defecto el Principio de Oportunidad.

El Código Procesal Penal considera al traslado de condenados como un acto de cooperación judicial internacional:

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
(…)
k) Traslado de condenados;

Queda claro entonces que siendo catalogado legalmente como un Acto de de Cooperación Judicial Internacional, el Traslado de Condenados se rige por los Tratados o por el Principio de Reciprocidad.

Con esto llegamos a la pregunta materia del Titulo de este artículo: ¿Esta vigente el Artículo VII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal?

En primer lugar el Código Procesal Penal no lo deroga expresamente, pero señala:

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
(…)
Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados:

1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

A falta de derogatoria expresa puede interpretarse que opera la derogatoria tácita que dispone la tercera disposición derogatoria?

El Código Civil nos da luces sobre esta situación.

Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

¿La materia es íntegramente regulada por el nuevo Código Procesal Penal?
Veamos:

"Artículo VII.-
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.

No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.

La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."

Analizando el Artículo VII, en primer lugar su modificación estuvo destinada a establecer como fuentes para solicitar el traslado a los Tratados y el Principio de Reciprocidad.
En segundo lugar estableció casos de improcedencia. Es decir, no señaló requisitos sino causales de denegación.

El Libro Séptimo del Código Procesal Penal establece en el ya citado artículo 508 que “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.”

Ya hemos visto como el traslado de condenados esta considerado como acto de cooperación judicial internacional, por lo tanto el primer párrafo del artículo VII esta totalmente tratado por la nueva ley.

En cuanto al segundo: se refiere a la denegación del traslado, por lo que al respecto hemos de señalar que las causales para pronunciarse acerca de un traslado puede hacerse de dos formas: en sentido negativo señalando los casos en los que no procede o en sentido positivos señalando simplemente los requisitos para acceder y dejando a la potestad y soberanía del estado la discreción para aceptar o no el traslado.
En los Tratados se emplea esto último por lo que vamos a encontrar en los Tratados bilaterales suscritos por el Perú solamente los requisitos de admisión.

El Código Procesal Penal sigue esta tendencia en su artículo 542°:

Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.
Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.
b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.
La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.
En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.
En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú."
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

Basta revisar los Tratados multilaterales, no suscritos por el Perú para comprobar que ésta es también la tendencia a nivel internacional.

Por consiguiente también el segundo párrafo esta íntegramente regulado por la nueva ley. En este último caso se ha tratado simplemente de una variación en la tendencia: pasar de señalar los casos de exclusión para señalar los requisitos.

Por último, el Código Procesal Penal establece, por primera vez, las normas procesales a los que se sujetan los traslados de personas condenadas y tiene ya las normas específicas por lo que son éstas y las que se encuentren en los Tratados los que regirán las condiciones para el traslado. Esa facultad de denegar por ciertos delitos corresponde ahora al poder Ejecutivo en su capacidad de discrecionalidad que por cierto no debe ser limitada.