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domingo, 9 de diciembre de 2012

Breves Notas sobre el Tratado de Extradición con Bolivia

Dra. Elizabeth Moreano Sisley

Detalles del Tratado:
Nombre: "Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia"
Fecha y lugar de suscripción: Lima, Perú, el 27 de agosto de 2003.
Aprobación: Resolución Legislativa Nº 28936 de 14 de diciembre de 2006.
Ratificación: Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de fecha 17 de enero de 2007.
Vigencia: 3 de marzo de 2010.

Se debe de tener presente que el nombre oficial de Bolivia en la actualidad es: “Estado Plurinacional de Bolivia.”

Obligación de extraditar
Se conviene en extraditar a las personas procesadas o que hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición (Artículo I) pero bajo las condiciones del Tratado.

Delitos materia de extradición
Aplica el sistema de “Pena mínima” en lugar del Sistema de “Listado de delitos”

Mínima punibilidad: “delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.” (artículo 2.1) Tener cuidado con este mínimo de punibilidad ya que la exigencia es mayor a la que exige el Código Procesal Penal (que la fija en 1 año).

Doble incriminación
Se exige que la conducta sea punible en ambos Estados.
El Tratado señala que un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o
c. el lugar donde se cometió el delito.(Artículo II)

Caso de delito con penalidad igual o inferior a la mínima exigida

Se concede la extradición, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.(Artículo II.4)

Extradición de nacionales

Se admite la extradición de nacionales. El Tratado señala: “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido” (Artículo III)

Denegación de la extradición
Las causales son las siguientes:
a. Cosa juzgada: si la persona ha sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Hay una excepción: “Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos” (Artículo IV.1.a); o
b.- Prescripción: Si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido. (Artículo IV.1.b)
c.- Delito político
El Tratado advierte en que casos no se considera delito político:

“a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.
e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.”

d.- Delito militar
Se podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

e.- Tribunal de excepción
El Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

El Tratado dispone que en caso que se deniegue la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente (Artículo IX.4)


Pena de Muerte

Se deniega a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente(Artículo V.1).

Penas más severas
Salvo el caso de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido (Artículo V.2)

Contenido de la solicitud de extradición y recaudos

La solicitud de extradición debe formularse por escrito y remitida por conducto diplomático. Debe contener:

a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información que se exiga en los casos que sea para proceso o ejecución de pena.

Solicitud de extradición para proceso:
Deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Solicitud de extradición para ejecutar condena
Deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Pruebas adicionales
El Estado requerido puede solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. En el caso del Perú son 30 días

Detención preventiva

Se permite en casos de urgencia. La solicitud se tramita por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia. Hay que considerar que el Tratado de Extradición se firmó antes de entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, razón por la que ahora debe pasar necesariamente por la Fiscalía de la Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones

Contenido de la solicitud de detención preventiva:

a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Plazo para presentar el cuaderno de extradición:

El plazo es de 60n días, vencido los cuales la persona detenida podrá ser puesta en libertad si no se hubiera recibido el cuaderno de extradición (Artículo VIII.4).

Aunque debe considerarse que el hecho que otorguen libertad por vencimiento del plazo no impide una nueva detención si es que llega el cuaderno de extradición. (Artículo VIII.5).


Decisión del Estado Requerido
La decisión se toma de conformidad con el Tratado y con el procedimiento interno del Estado requerido.
La decisión se trasmite luego por vía diplomática (Artículo IX.1)

Entrega del extraditable

El Tratado no establece un plazo para ejecutar la extradición, señalando más bien: “Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.”

El plazo queda a lo que establezcan las Partes, pero bajo el plazo que establece la legislación del Estado requerido (Artículo IX.2)

Sin embargo, puede ocurrir circunstancias imprevistas que impidan la entrega del extraditable, circunstancia en la cual el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, siempre en armonía con la legislación del Estado requerido (Artículo IX.3)


Entrega diferida o temporal

Son dos situaciones diferentes:
Entrega diferida: 
El aplazamiento se prolonga hasta que haya concluido el procedimiento judicial incoado contra la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera.

La decisión de diferir debe ser notificada, El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento (Artículo X.1)

Entrega Temporal:
Procede en casos excepcionales. El Tratado dice asi: “Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.” (artículo X.2)

Concurrencia de pedidos de extradición
El Tratado también establece reglas claras para el caso en que confluyan varias solicitudes de extradición (Artículo XI). El Tratado dice que se tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

Incautación y entrega de bienes

El Tratado permite que junto al extraditurus, se pueda solicitar también todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Inclusive se permite entregar los bienes aun en el caso que la entrega del extraditurus no pueda llevarse a cabo por muerte de éste (Artículo XII.1)

En el caso que esos bienes, documentos y pruebas sean necesarios para el Estado requerido, se podrá aplazar la entrega o bien entregarlos a condición que se devuelvan a la brevedad posible  (Artículo XII.2)
 Conforme al Tratado, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados (Artículo XII.3)

Principio de Especialidad

La persona extraditada no podrá ser detenida, procesada ni sancionada por delito diferente del que fue materia de extradición (Artículo XIII.1)


Excepciones:
La garantía del Principio de Especialidad, no se otorga cuando se trate de:
a. un delito por el cual que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:
- esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o
- constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;
b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona;
c. un delito respecto al cual la Autoridad Competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (Dispensa del Principio de Especialidad).

 El Tratado permite pedir la detención preventiva del extraditurus, hasta 90 días, mientras esté en proceso la solicitud de ampliación de extradición.

Reextradición a un tercer Estado

Se puede aceptar una reextradición, pero se requiere el consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega (Artículo XIII.2)

Excepciones al Principio de Especialidad

Se ha considerado los casos siguientes:

- Si la persona abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
- Si la persona no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

Derechos del Extraditando

El artículo XIV declara: “El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permita.”

Extradición simplificada
Se permite la extradición simplificada.
 El Tratado dispone: “La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda” (Artículo XV).

Extradición de tránsito
Se puede pedir la autorización para una extradición en tránsito o sea loa extradición concedida por un tercer Estado (Artículo XVI)
La solicitud se realiza por escrito y por conducto diplomático. Las exigencias para un pedido de extradición en tránsito son mínimos: descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.

Esta autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el periodo de tránsito (Artículo XVI.1)

No se requiere esta clase de autorización cuando uno de los Estados está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado (Artículo XVI.2)

Representación del Estado requirente
El Tratado señala lo siguiente: “El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido” (Artículo XVII.

Aplicación en el tiempo

Según el Artículo XIX, las disposiciones del Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

Bibliografía básica:

Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Augusto Berrocal Castañeda. Anyela María Estrada Bravo.Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Agosto.2008. Lima. Perú.
El Nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación u Jurisprudencia. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Setiembre 2010. Lima. Perú.

martes, 20 de marzo de 2012

Apuntes sobre el nuevo Tratado de Extradición Perú Uruguay

 Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley

En la sesión del 8 de marzo de 2012, el Congreso de la República aprobó el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

Ocho días después, el 16 de marzo de 2012, se publicó la Resolución Legislativa N° 29843, que aprobó el Tratado de Extradición,  quedando solo pendiente las gestiones internas de cada país, para su entrada en vigencia.

Este Tratado fue firmado el 9 de julio de 2007, en Lima, durante la “II Reunión del Mecanismo de Consultas Diplomáticas Perú-Uruguay”, por la Subsecretaria de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Profesora Belela Herrera, y  el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores del Perú, Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel 

Este Tratado viene a representar un importante mecanismo para evitar la impunidad y reemplazará en su aplicación al Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo.

Considerando que dentro de poco entrará en vigencia, se analizará cuales son las mejoras introducidas en el nuevo marco que regirá la extradición entre el Perú y Uruguay.

Obligación de conceder la extradición

No ha variado, el Tratado señala:
“Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso para la ejecución de una pena privativa de libertad.”(artículo 1)

Delitos que dan lugar a la extradición
 Sigue la tendencia del TDPI que exige una pena privativa de libertad que no sea menor de 2 años (artículo 2.1). En cambio para el caso de las extradiciones ejecutivas (cumplimiento de sentencias) la exigencia del TDPUI era mayor ya que exigía un año de la pena, en cambio el nuevo Tratado exige que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

El artículo 2.3 del Tratado señala:

“3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.”
 Como comentario hay que tener presente que no es que ya no se exija doble incriminación para los demás delitos sino que se debe analizar con la totalidad de las exigencias, por ejemplo la penalidad.

El artículo 2.4 del Tratado vincula a este instrumento bilateral con los instrumentos multilaterales en los que ambos países sean partes.
“4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido.”
En el caso de Perú y Uruguay, los Tratados multilaterales, comunes, además del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 1889, son: la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de Viena de   1988, que se refieren a ciertos delitos especialmente graves. , asi como la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional 

El artículo 2.5 del Tratado advierte una situación que no se debe olvidar: hay que verificar las condiciones de procedencia: jurisdicción, doble incriminación y pena
“5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.”
El artículo dice:
Procedencia de la extradición
“Artículo 3
Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado.”

El Tratado establece un Capítulo dedicado a las condiciones de improcedencia. Para el Tratado las causales de improcedencia son las siguientes:

a.- Modificación de la calificación del delito
b.- Delitos políticos
c.- Delitos militares
d.- Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
e.- Tribunales de excepción o "ad hoc"
f.- Prescripción
g.- Menores

La modificación de la calificación del delito puede determinar que una conducta penal sea retirada del  catálogo de delitos y por ende afectar la extradición, o bien que se le considere de menor gravedad, situación que también puede afectar ya que si el delito es considerado fuera del rango de peligrosidad, y, por ende con menor pena, puede ser considerado como delito no extraditable. Por eso es que el Tratado señala: “Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.”

En cuanto a los “Delitos Políticos” es el Estado requerido el que analizará que conducta puede ser considerada como “Delito político” o como “conexo con delito político”. A fin de hacer mas trasparente esta calificación, el tratado prefiere establecer que conductas no son delitos políticos:
a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares.
b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;
c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
 i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
 ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
 iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
 iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
 v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
 vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

 En cuanto a los “delitos militares” el Tratado advierte que se trata de delitos de
“naturaleza exclusivamente militar.”
Las causales de cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia, así como la condena o juzgamiento por Tribunales de Excepción, son reglas de consenso universal para denegar una extradición, al igual que la prescripción.

Lo novedoso del Tratado es que presenta un artículo sobre la posibilidad que se solicite la extradición de un menor de edad. No se concede la extradición, pero se crea una obligación de aplicar medidas coercitivas.

“Artículo 10
Menores
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se la solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.”

Denegación facultativa de extradición
La denegación facultativa de la extradición se realiza por 2 causales:
a.- Nacionalidad
b.- Actuaciones en curso por los mismos hechos

Sin embargo el artículo 11 (dentro del Capítulo IV “Denegación facultativa de extradición”),  es confuso:

Artículo 11
Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.

Es decir, no se puede invocar para solicitar una denegación, pero es causal para aplicar la denegación facultativa.

En cambio la segunda causal si se entiende, ya que se refiere a actuaciones en curso, que no pueden ser suspendidas, ni perjudicadas.

El Artículo 12 señala:
“Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se fundamenta la solicitud.

Los límites a la extradición

El Tratado reconoce tres límites:
a.- Pena de Muerte o cadena perpetua.
b.- Principio de Especialidad
c.- Reextradición a un tercer Estado.

La pena de muerte o la pena de cadena perpetua

El Tratado limita la extradición indicando que “El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad” (artículo 13.1)
El Tratado, para garantizar que no se aplique la pena de muerte o la cadena perpetua, dispone que si el Estado requirente tuviera esta penalidad,  “la extradición sólo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.” (Artículo 13.2)

Pero ello requiere que previamente el Estado requirente hay asumido el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la cadena perpetua, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido (artículo 18.5)

Principio de la especialidad
El Principio de la Especialidad significa que “La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta” (Artículo 14)
Este principio admite la posibilidad que la persona se someta tácita o expresamente a la jurisdicción del Estado requerido  en el caso siguiente: “cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado” (Artículo 14.1.a) o cuando se solicite una autorización y el el Estado requerido lo consienta (Artículo 14.1.b)
En este último caso, se requiere que además de la solicitud formal de extensión de la extradición (es el nombre que le da el Tratado) se acompañe el “testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.”(Artículo 14.2)

Reextradición a un tercer Estado

No es admitida salvo que el Estado requirente lo consienta, y, requiere además que se acompañe el testimonio de la declaración judicial prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica (artículo 15)

Uno de los mejores logros de este Tratado es que dedica un Capítulo al “derecho de defensa y cómputo de la pena”

Esto refuerza la tesis de la extradición como un acto de cooperación sujeto a las garantías de un debido proceso. El artículo 16 dispone que  “La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor.”

El Artículo 17 reconoce que la detención de la persona por causa de extradición es de abono para el cómputo final de pena, en caso de ser condenado, o de estar requerido para cumplimiento de condena.  Es una ficción legal: la detención no ha sido por causas pendientes ante el órgano judicial del Estado requerido, sino exclusivamente por causa pendiente ante el Estado requirente y por lo tanto, periodo reconocible con si la privación de libertad hubiera ocurrido en el Estado requirente.

El Capítulo VII del Tratado regula el “Procedimiento”, sin embargo, no se trata de un procedimiento “strictu sensu”, sino de disposiciones que se han de aplicar con el proceso interno.

De esta manera, establece que la solicitud será trasmitida por vía diplomática, pero “su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido.”(Artículo 18.1)

Conforme al Tratado (Artículo 18.4), la solicitud debe estar acompaña por:
a) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en ellos (causa probable).
b) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su identificación;
c) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
Además de estos requisitos se debe considerar si se trata de una extradición para proceso o para ejecución de sentencia:

Extradición para proceso: original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado requerido, emanado de la autoridad competente.

Extradición para cumplimiento de sentencia: el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.

Y por supuesto, si la penalidad máxima fuera de condena de muerte o cadena perpetua: se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido.

Exención de legalización:

El Tratado reconoce la importancia de facilitar el trámite, evitando las complicaciones de la legalización del expediente de extradición (la legalización que hace la Cancillería de un país, es materia luego de la legalización de la Misión diplomática del otro Estado acreditada he dicho país.) Conforme al Tratado “la solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.” El último párrafo se refiere a la legalización interna que realiza el órgano judicial, cuando certifica  las copias de sus actuados. (Artículo 19)

Información complementaria

Es una práctica que siempre se presenta. Procede si los datos son insuficientes o defectuosos y el plazo para subsanarlos es de 45 días corridos (artículo 20)

Si el plazo fuera insuficiente se puede pedir una prórroga de 20 días adicionales (Artículo 20.2) Sin embargo vencido estos plazos sin darse cumplimiento “se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.”(artículo 20.3) por lo que se deberá tener especial cuidado con cumplir estos pedidos de aclaración

Decisión y Entrega

Tratándose de relaciones entre Estados en vía de cooperación, la extradición genera obligación de responder el pedido ya sea aceptando o denegando la extradición.

La notificación de la decisión debe ser inmediata, con la formalidad de emplear la vía diplomática (Artículo 21.1)

Si fuera denegatoria, ya sea total o parcial, deberá ser fundamentada (Artículo 21.2)

Si fuera aprobando la extradición, se deberá tener presente el plazo, 30 días corridos contados desde la notificación (Artículo 21.4)
Puede ocurrir que no se pueda gestionar el traslado  “en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada” en ese caso se puede solicitar una prórroga, acordándose una nueva fecha para la entrega y recepción (Artículo 21.5).
El Tratado advierte que si no se traslada al extraditable, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.  (Artículo  21.4)

Aplazamiento de la entrega

Si la persona tuviera obligaciones penales pendiente, (persona sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del que motiva la extradición) la ejecución de la extradición se suspende  (artículo 22.2)
Lo interesante del Tratado es que incorpora una cláusula de suspensión del plazo de prescripción: “El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.” (artículo 22.4)

Entrega de bienes

Conjuntamente con la extradición, se pueden pedir los bienes del extraditable que se encuentren en el Estado requerido. No es cualquier bien, ya que el Tratado exige “ que sean producto del delito o que puedan servir de prueba para el Estado requirente” (Artículo 23.1)
Además de ello, “la entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.” (artículo 23.2)

En el caso que esos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso, en el Estado requerido, se prevé lo siguiente respecto al Estado requerido: “éste podrá conservarlos temporalmente o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.” (Artículo 23.3)
 Finalmente, los bienes se devuelven, el tratado dispone que “cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.” (Artículo 23.4)

Solicitudes concurrentes.

Pueden ocurrir los siguientes casos conforme al Tratado:
a.- Es el caso de que reciban solicitudes de extradición referentes a una misma persona, el Estado requerido determina a cual corresponde conceder la extradición (artículo 24.1).
b.- Si las solicitudes concurrentes se refieren a un mismo delito, las preferencias se otorgan en el siguiente orden(artículo 24.2).
 1) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
2) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
3) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
c.- Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia de acuerdo a las siguientes prioridades:
1) Al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito (sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración).
2.- A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar (artículo 24.3).

Extradición en tránsito

La extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza (artículo 25.1)

En cuanto a la custodia del extraditado, le corresponderá a las  autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado, pero puede pedir el reembolso de los gastos en que incurra (Artículo 25.2)

El Tratado se pone en el caso de aterrizaje imprevisto, para ello, establece que “el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito” (Artículo 25.4)

Extradición simplificada o voluntaria

Conforme la tendencia de los tratados modernos se acepta la extradición simplificada con las siguientes características:
a.- La conformidad debe ser expresa, luego de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
b.- Se presta la conformidad con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del estado requerido.
c.- Respeta el Principio de Especialidad (artículo 26) esto significa que la persona reclamada, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

Gastos

El Tratado precisa que el Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Es lo normal, son gastos propios de su aparato de justicia. En cambio, hay gastos que están fuera de estos gastos comunes y son aquello que se ocasionan por el traslado de la persona del Estado requerido hasta el Estado requirente. Éstos no pueden ser de cargo del Estado requerido sino que corresponde sufragarlos al Estado requirente.  Por esta razón el Tratado señala: “Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente.” (artículo 27.1)

Puede suceder que la persona sea absuelta en el Estado requirente ¿Quién sufraga los gastos de retorno al Estado requerido? Generalmente esto no es reconocido, dejándose a la persona extraditada desamparada.

Por esta razón el Tratado señala: El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída (artículo 27.2).

La detención preventiva
El Tratado incorpora la Detención Preventiva con la finalidad de “asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada”.
La detención preventiva se cumplirá con la máxima urgencia y de acuerdo con la legislación del Estado requerido (artículo 28.1)

Formalidad:

El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar (Artículo 28.2):
a.- La fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos.
b.- Los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere.
c.- La declaración de la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

Presentación:
El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por:
a.- Vía diplomática.
b.- A través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita (Artículo 28.3)

Plazo de presentación del cuaderno de extradición

El Tratado establece un plazo de 45 días contados desde la fecha de notificación de su detención (Artículo 28.4) Es un notable avance frente a los 10 días que otorgada el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo y que complicaban las extradiciones entre el Perú y Uruguay.

Consecuencias de no presentar el pedido de extradición dentro del plazo.

La persona detenida preventivamente será puesta inmediatamente en libertad (Artículo 28.4)

Sin embargo, puede ser nuevamente detenida si es que se presenta el pedido formal de extradición. Es lo que se infiere del numeral 5 del artículo 28:  “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.”


Vigencia.

El Tratado señala que al entrar en vigor deja de regir, en materia extradicional entre los dos países, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Sin embargo hay que considerar que las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor del Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional (Artículo 29.5)

miércoles, 25 de enero de 2012

Análisis del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile

Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley

El Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile esta próximo a entrar en vigencia, luego que se produzca el intercambio de instrumentos de ratificación. Es ocasión entonces de hacer un recuento de su negociación y los alcances que tendrá este nuevo instrumento internacional.

1- Concepto de Traslado Internacional de Personas Condenadas

En el documento “Guía de Buenas Prácticas para el Traslado de Personas Condenadas
o Sujetas a Medidas de Seguridad.” Se le define de la siguiente manera: “Es el traslado de una persona condenada por la Justicia del Estado remitente para el cumplimiento del resto de la pena o medida de seguridad en su país de origen o de su residencia regular y permanente.”1

El traslado internacional de personas condenadas puede solicitarse en base a un Tratado o invocando el Principio de Reciprocidad, tal como lo permite nuestra legislación en el artículo 508° del Nuevo Código Procesal Penal:

“Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.”

En el caso de los traslados hacia y de Chile, la base legal para solicitarlos será el Tratado.

Este Tratado permite, de acuerdo con la definición glosada que una persona condenada por la justicia de Perú o Chile, pueda ser trasladada a su país de origen para el cumplimiento del resto de la pena.

El objetivo de esta institución, desde el punto de vista de cada una de las Partes es como lo expone el Senado chileno:
“cuyo objetivo es permitir que los nacionales condenados en el país vecino puedan cumplir sus sentencias en su medio social de origen.”2

2.- Periodo de negociaciones

Negociar este Tratado ha tomado  20 años, conforme lo relata la página on line del senado chileno:“Cabe recordar que, en el año 1991, se iniciaron entre ambos Gobiernos las negociaciones tendientes a celebrar un Tratado que regulara la posibilidad de que las personas nacionales condenadas por el otro Estado, pudieran  cumplir sus penas en el Estado de origen.”3

3.- Suscripción del Tratado y perfeccionamiento interno

Luego de tan dilatado proceso de negociación, el “Tratado sobre Traslado de Personas condenadas entre la República del Perú y la República de Chile”, finalmente “se suscribió en Lima, el 25 de noviembre de 2010 en un acto ceremonial en el Salón Dorado de Palacio de Gobierno, dentro del marco de la visita del Presidente de Chile, Sebastian Piñeira. Por el Perú la suscripción corrió a cargo de la Ministra de Justicia Rosario Fernández, y por la parte chilena, el señor Embajador Fabio Vío.”4

Sin embargo, a pesar que el periodo de negociación, históricamente fue muy largo, ateniéndonos a lo informado por la parte chilena, una vez suscrito, su aprobación ha sido más rápida y unánime.

El Boletín Nº 7569-10 del Senado chileno explica su aprobación por este país:

“CONVENIO CON PERÚ SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS
Por unanimidad y sin debate se aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, recaído en el "Tratado entre la República de Chile y la República del Perú sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Lima, el 25 de noviembre de 2010. (Boletín Nº 7.569-10)”
Entre las razones que sustentaron el Tratado, merece remarcar lo sustentado en el proceso de perfeccionamiento por parte de las autoridades chilenas
“El señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que da origen a este Proyecto de Acuerdo, explicó que éste elimina la vía diplomática como medio para la realización de las comunicaciones entre los servicios involucrados en el traslado de las personas condenadas, facultando a los respectivos Ministerios de Justicia para tal efecto como, asimismo, permite la utilización de medios electrónicos para las comunicaciones entre ambos países.
Hizo presente, del mismo modo, que este Tratado tiene un impacto dramático y beneficioso para nuestro país, ya que la cantidad de reclusos peruanos en Chile alcanza a 851 personas y, por el contrario, los chilenos condenados en Perú alcanzan a 18, por lo cual la aprobación de este acuerdo se considera un importante avance en contra del hacinamiento carcelario en el país y todo lo que ello implica.
Por su parte, los Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Tratado, reconociendo la conveniencia que importa la reducción de la población penal en nuestras cárceles.”5

En el Congreso peruano, la aprobación también fue unánime:
“Lima, dic. 14 (ANDINA). El pleno del Parlamento aprobó hoy por unanimidad una resolución que permitirá a los ciudadanos de Perú y Chile condenados, ser trasladados a sus países de origen en caso sean condenados
El pleno del Congreso aprobó hoy por unanimidad la Resolución Legislativa del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre las repúblicas del Perú y Chile." 6


Por la parte peruana, el proceso de perfeccionamiento  ha sido el siguiente:

Mediante Resolución Suprema N° 205-2011-RE, del 9 de junio de 2011, se resolvió remitir al Congreso de la República la documentación relativa al Tratado, para su aprobación, la que se efectuó con Resolución Legislativa N° 29826, cuyo artículo único decía:

“Articulo único. Objeto de la Resolución Legislativa.
Apruébase el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima, República del Perú.”
Finalmente por Decreto Supremo N° 003-2012-RE  se ratificó el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile".
En cuanto a Chile, el estado del perfeccionamiento interno, siguiendo al Boletín del Senado chileno, es el siguiente:
“N° Boletín:   7569-10 
Título:   Acuerdo sobre Traslado de Personas condenadas entre las Repúblicas de Chile y del Perú, suscrito en Lima, el 25 de noviembre de 2010. 
Fecha de Ingreso:   Martes 5 de Abril, 2011
Iniciativa:   Mensaje Tipo de proyecto:   Proyecto de acuerdo
Cámara de origen:   C.Diputados  Urgencia actual:   
Etapa:   Trámite de aprobacion presidencial
Subetapa:   En espera de promulgación”7

Queda pendiente aún el respectivo canje de los instrumentos de ratificación entre las Partes, conforme al Artículo XXII del Tratado, luego de lo cual, pasado treinta (30) días, el Tratado entrará en vigor.
4.- Aspectos principales del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, comentados por artículo.

Preámbulo

Aunque sin este nombre, el introito del Tratado, es decir, el Preámbulo del Tratado, expone la finalidad del traslado: facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas; para ello el mecanismo es darle a “los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen”

Artículo I

DEFINICIONES
 A fin de una mejor comprensión y ejecución del Tratado, el artículo I establece un glosario de términos, que se trascribe a continuación:

"SENTENCIA", significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad.
"NACIONAL", con relación a la República del Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política le atribuya la nacionalidad peruana. Con relación a la República de Chile designará a la persona que conforme a la Constitución Política y las leyes de su país, le atribuya tal condición.
"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena, no sujeta a posterior impugnación.
"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.
"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.”

Articulo II

PRINCIPIOS GENERALES

Se destaca:

Declaración de la más amplia colaboración: conforme a las tendencias de la cooperación judicial internacional las Partes expresan su compromiso de la más amplia colaboración
Base legal: El Tratado se constituye en la base legal para que una persona condenada en uno de los Estados Parte pueda ser trasladada al otro Estado Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto.
Principio de rogación: la persona condenada podrá expresar, bien al Estado Trasladante bien al Estado Receptor, su deseo de que se la traslade en virtud del presente Tratado.
De acuerdo a este pedido, el Traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

Artículo III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El Traslado opera bajo ciertas condiciones:

1. Nacionalidad: solo se aplica a los nacionales.
2. Que no se trate de condena de muerte o de serlo haya sido conmutada.
3. Periodo mínimo pendiente de ejecución: Que la parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos seis meses al día de la recepción, o indeterminada.
4. Sentencia firme o definitiva.
5. Que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión o que no haya procesos penales pendientes distintos al pedido materia de la solicitud, en el momento de invocar las disposiciones del Tratado. 6. Que la persona condenada consienta el traslado (o lo haga a través de persona autorizada cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental uno de los Estados Parte así lo requiera.)
7. Doble incriminación: Que el delito por el que se haya impuesto la pena constituya también delito en el Estado Receptor.
8. Que los Estados Partes manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.
9. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago de las multas, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole. Se exceptúa a la persona que haya sido exonerada de dicho pago de acuerdo a la legislación del Estado Trasladante.

Articulo IV

AUTORIDAD CENTRAL

Queda establecida de la siguiente manera:

Perú: Ministerio Público-Fiscalía de la Nación (a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones).
Chile: Ministerio de Justicia.


Articulo V

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

Los Estados se comprometen a brindar información sobre la posibilidad de traslado.

Si la persona expresa su deseo de ser trasladada, se deberá informar al otro Estado de este deseo y se proporcionará la siguiente información:

a) El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada.
b) En su caso, su dirección en el Estado donde desee ser trasladado.
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
e) Cualquier otra información que se pueda requerir, y en todo caso, aquella que le  permita considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias del Traslado para la persona condenada según su ley.
f) Las disposiciones legales relacionadas a la condena y el delito cometido.
Se establece la obligación  de informar sobre el trámite del pedido de traslado, así como de la decisión que se adopte.

El Estado que traslade queda obligado a suministrar al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme.

A fin de facilitar la decisión, se permite que si el Estado Receptor considera que la información remitida es insuficiente, pueda solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

La solicitud se puede canalizar de 2 maneras:

1.    Por vía diplomática
2.    De Autoridad Central a Autoridad Central.

La respuesta debe ser comunicada por la misma vía, una vez que se hayan realizado los trámites internos, de modo que se pueda efectuar el traslado.

La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes.

Hay que tener presente que el Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante.

El Tratado dispone que para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada debe concluir en que ese traslado contribuirá positivamente a su rehabilitación social, para ello se deberá considerar, entre otros factores, la gravedad del delito, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

Si, luego de analizar el pedido cualquiera de los Estados Parte no apruebe el traslado, esta decisión debe notificarse sin demora.

El Tratado precisa que todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.

Desde el momento en que la persona quede bajo custodia del Estado Receptor, los gastos corren a su cuenta. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de traslado.

Artículo VII

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor a fin que se pueda evaluar si concurre la doble incriminación.
b) Una declaración, con respecto a la persona condenada, del efecto de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su traslado.

A su vez, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los siguientes documentos:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado
d) Cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

Articulo VIII

LEGALIZACIONES

El Tratado a fin de facilitar los trámites establece que los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del dicho Tratado estarán exentos de las formalidades de legalización.

Artículo IX

CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN

El consentimiento es voluntario e informado de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado. Para ello se permite que un Cónsul u otro funcionario pueda verificar que el consentimiento se haya dado voluntariamente y con plena conciencia de sus efectos.

Articulo X

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado trasladante es informado sobre el cumplimiento de la condena. El Tratado obliga a la siguiente información:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO XI

PROHIBICIÓN DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA

Es un artículo muy importante y que protege al trasladado de que se le procese por otros motivos distintos del que determinaron  el traslado. El artículo dice: “Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.”

Articulo XII

JURISDICCIÓN

Es la reserva de jurisdicción: El Estado que sentenció y consintió el traslado mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Igualmente, el Estado Trasladante podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.

En cambio, la ejecución de la condena se rige por la legislación y los procedimientos del Estado Receptor.

Articulo XIII

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Amplía el artículo anterior, señalando “La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor”, pero también advierte que “En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.”

La sentencia del Estado trasladante es la que rige el término de la prisión. En este sentido, no se puede prolongar la detención más allá de lo determinado por el Estado Trasladante.

Sin embargo, a pesar que la ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor, si el interno estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo un régimen de libertad condicional u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.

Articulo XIV

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

El Tratado obliga a las Partes (Perú y Chile) a la adopción de las medidas y procedimientos necesarios a fin de dar cumplimiento a la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por el Estado Trasladante de conformidad con el presente Tratado.

Artículo XV

CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

El Tratado como parte del respeto a la decisión jurisdiccional del Estado trasladante, señala que si éste dispone dar fin al cumplimiento de condena, el Estado Receptro deberá poner fin al cumplimiento de condena.

Articulo XVI

APLICABILIDAD A MENORES DE EDAD
El Tratado se aplica también en caso de menores. En cuanto a la voluntad, éstos lo expresaran a través de su representante legal y en todo caso se establece que el menor será escuchado, dejándose constancia de su opinión.

Artículo XVII

FACILIDADES DE TRÁNSITO

El Tratado posibilita la autorización de tránsito que puede ser solicitado por cualquiera de los dos Estados, debiendo dar aviso previo.

Artículo XVIII

APLICACIÓN TEMPORAL

El Tratado se aplicará a los casos de cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.

Articulo XIX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Bajo la premisa de la más amplia colaboración se establece que cualquier controversia que surja en su interpretación y/o implementación sea resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.

Artículo XX

ENMIENDAS

En caso que una de los Estados Partes desee introducir una enmienda, esta propuesta debe ser presentada por escrito, acordada sobre la base del mutuo consentimiento y entra en vigencia a los 30 días del intercambio de su instrumento de ratificación.


Articulo XXI

DURACIÓN

El Tratado tendrá duración indefinida.

Artículo XXII

ENTRADA EN VIGENCIA

El Tratado entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se efectúe el respectivo canje délos Instrumentos de Ratificación entre las Partes.

Artículo XXIII

DENUNCIA

El Tratado podrá ser denunciado cuando una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, su voluntad de darlo por terminado. El plazo para hacerlo es de una año de anticipación.

NOTAS

 1 Guía de Buenas Prácticas para el Traslado de Personas Condenadas o Sujetas a Medidas de Seguridad. Publicado en: http://www.piaje.org/EN/Docs/OtherInfoDocs/
 2 http://www.senado.cl/prontus_galeria_noticias/site/artic/20111011/pags/20111011211858.html
 3 http://www.senado.cl/prontus_galeria_noticias/site/artic/20111011/pags/20111011211858.html
 4 http://www.andina.com.pe//noticia-presidentes-peru-y-chile-participan-ceremonia-suscripcion-acuerdos-
 5 http://www.senado.cl/prontus_galeria_noticias/site/
 6 http://www.andina.com.pe/Espanol/noticia-congreso-aprobo-tratado-humanitario-para-tras
 7 http://sil.senado.cl/cgi-bin/index_eleg.pl?7585-10

sábado, 10 de septiembre de 2011

Análisis del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

Dr. Alberto Huapaya Olivares

La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870  que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901  y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.

La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas  que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”

La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870  previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos

El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.

Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”

Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.

La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
  1. Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
  2. Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II

En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción:  “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”

Motivos para denegar la extradición (Art. 4)

a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el  Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.

b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.

Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?

Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:

La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)

El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.

No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.

La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]

c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

d.  Extradición solicitada por motivos políticos.

e.  Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

f.  Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”

El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.


Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:

- Si es procesado:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un  Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten  la incriminación, por  cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
                                                                                         
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9]   Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas  no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]

Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.


-Si es para una persona declarada culpable o condenada:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

- Si es para ejecución de condena:

a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.

El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.

Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)


Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.

En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.

La detención preventiva (Art. 8)

La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido

La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]

La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Es un documento formal y debe contener:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.

Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.

Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)

El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.

Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.

Entrega diferida o temporal (Art. 10)

El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”

Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.

El Tratado vigente da dos posibilidades:

La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.


La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,

Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

Incautación y entrega de bienes (Art. 12)

El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.

Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados

Principio de Especialidad (Art. 13)
 Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado  Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.

La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.


Extradición Simplificada (Art. 14)

El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”

Extradición en Tránsito (Art. 15)

El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.

Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

Representación y Gastos (Art. 16)

El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

Los  gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.

Aplicación en el tiempo (Art. 18)

El Tratado se aplica desde su vigencia a:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.








[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.

[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 137