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domingo, 9 de diciembre de 2012

De noche todos los gatos son pardos

DE NOCHE TODOS LOS GATOS SON PARDOS
Cuando de lejos pareces culpable
Dra. Rosa Marlene Loja Gálvez

Pensaba en un título para este artículo y creo que no podría encontrar otro mejor que el viejo refrán español “de noche todos los gatos son pardos”

En el blog: “Significado y Origen de Expresiones Famosas” del licenciado Sergio Vázquez http://sigificadoyorigen.wordpress.com/ , se explica el origen de esta refrán:

“Hace unos siglos, cuando la actual metrópoli de Madrid era, apenas, una gran aldea, a sus habitantes se los llamaba vulgarmente gatos. Como por las noches la iluminación era muy precaria, no resultaba para nada sencillo distinguir a un poblador de otro. De dicha circunstancia nace la frase de marras, apelando al color pardo que toman muchas cosas (entre ellas los felinos) cuando ya no hay luz solar que permita diferenciar los tonos con claridad. Hoy la usamos para describir situaciones en las que la confusión impide una clasificación o una diferenciación acertada de objetos o personas. No obstante, su uso más regular sigue siendo muy similar al inicial: dificultad para distinguir sujetos por las noches, sea por los problemas de visión en ese contexto o por las condiciones en las que se encuentra el que observa.”

La situación es real aunque el nombre y los apellidos, por razones obvias, no puedo ponerlo. Francisco, pongámosle ese nombre es un moreno muy alegre, dicharachero, despreocupado y sin trabajo.

Tenía una costumbre que los familiares ya le habían criticado porque algún día le traería problemas: salía todas las noches a conversar y tomar en las bancas con su amigo del alma, Juan (nombre ficticio también) de rasgos andinos, feo, y con un vocabulario bastante pobre.

Aquel 24 de enero de 2012, a las 10 de la noche, Benito Pérez Gonzáles, miembro de la PNP, salía de su trabajo y luego de estar compartiendo con sus amigos  decidió ir a su casa, para ello, como la hora se le había pasado, no tuvo mejor idea que ir por el trébol de Monterrico para de allí tomar la ruta que le llevaría a su domicilio con mas rapidez.

Al bajar, sintió que alguien lo seguía y cuando quiso reaccionar ya era tarde, había sido víctima de robo, bajo la modalidad del “cogoteo”, por dos personas, uno, moreno que le tomó del cuello y el otro, trigueño, que le rebuscó los bolsillos, despojándole de sus pertenencias.

Con la ayuda de otro transeúnte que pasó por el lugar persiguió de lejos a los asaltantes y pudo ver las características físicas de uno de ellos: era un moreno. Por un momento los perdió pero luego, al cabo de un rato, consiguió localizarlos sentados en una banca cerca del lugar tomando cerveza.

Llamó a la Policía y al Serenazgo y al cabo de unos minutos apresaron a los sospechosos.

Como uno de ellos, era moreno y el ladrón era moreno, lo sindicó como la persona que lo había asaltado. A su lado estaba un muchacho trigueño, como el otro ladrón, por lo que infirieron que eran las personas que estaban buscando, además que ambos estaban cerca de los lugares donde se cometió el robo, no tenían trabajo conocido y estaban libando licor. Aunque no les encontraron arma ni las pertenencias robadas, se supuso que habían tirado el arma y escondido las pertenencias.

Francisco reclamó indicando que él y su amigo estaban tomando y que vivían en los alrededores

Como el agraviado señaló que por un momento se les perdió de vista, supusieron que era el momento en que entraron a su domicilio y dejaron las armas y las pertenencias, luego, el domicilio que explicaba su estadía en ese lugar era el factor que explicó por que el agraviado lo perdió de vista.

No esta demás decir que dictaron auto de apertura de proceso con detención.

 ¿Cuáles eran los indicios que sustentaban la detención?

El color de la piel, la detención en los alrededores, el no tener trabajo conocido, el estar libando licor a esas horas de la noche. La tartamudez de su amigo se tomo como indicio de nerviosismo por haber sido capturado infraganti. Como no tenían antecedentes, se tomó eso como la habilidad del delincuente de evitar ser capturado, y por ello también su peligrosidad.

Como no encontraron armas ni pertenencias se tomo como la habilidad del delincuente de borrar sus huellas de delito, haciendo difícil su captura.

El caso estaba construido por la Fiscalía y la Policía sobre la base de indicios, con los cuales se privó de la libertad a una persona.

En rigor, lo que se consideró era el Acta de Reconocimiento Físico, la circunstancia de haber sido capturado cerca al lugar donde se cometió el delito, y el hecho que un testigo afirmó que eran los morenos que corrían, aunque no los vio en el momento del asalto.

Algunas anotaciones

La modalidad de robo por cogoteo

Cogotear, según la Real Academia Española, es “Asaltar con violencia a alguien” http://lema.rae.es/drae/?val=cogotear.

Cogote a su vez significa m. Parte superior y posterior del cuello http://enciclopedia_universal.esacademic.com/111722/cogote. Se refiere a la modalidad de asalto en la que se ataca a la persona por atrás y se presiona con el brazo sobre el cuello, otra modalidad es emplear arma sobre el cuello.

El licenciado Reyes Ramos Pedro, describe esta modalidad de delito de la siguiente manera:

“Los delincuentes para apoderarse de lo ajeno han ideado distintas formas de robar, a ellas las llamamos modalidades (…)

a) El Cogote

Esta es una modalidad de robo que consiste en atacar a la victima por sorpresa y por la espalda, tomándola del cuello con un brazo y jalándola hacia atrás, mientras otros delincuentes la toman de los brazos. Esta modalidad es muy común en distritos de Lima: La Victoria, Callao, en las avenidas Aviación y Sáenz Peña. La víctima es golpeada y en ocasiones sufre cortes y punteos con cuchillo. Así los delincuentes la reducen y la despojan de sus pertenencias y hasta de sus prendas de vestir. “
Seguridad contra robo y asalto. Pedro Alejandro Reyes Ramos.
http://www.emagister.com/curso-seguridad-robo-asalto/robo-ciudades-latinoamericanas.


Esta modalidad de robo, tiene una característica importante: No se ve al agresor ya que esta detrás del campo de visión del agraviado.

El campo visual

El campo visual es la porción del espacio que el ojo es capaz de ver. Como lo señala la enciclopedia virtual Wikipedia: “El campo visual normal se extiende aproximadamente desde 60º hacia dentro de la nariz hasta 100º hacia afuera en cada ojo, y unos 60º por encima y 75º por debajo de la horizontal.” http://es.wikipedia.org/wiki/Campo_visual

El agresor esta fuera del campo visual de la víctima, la que no lo ve, salvo que luego se ponga dentro de ese campo visual.

El agraviado reconoció no haber visto a su agresor, declaró, en sede judicial, que solo le vio la espalda y como estaba de noche uncamente vio un hombre de piel oscura con ropas que no distinguía en la oscuridad y que se alejaba corriendo.

Esto significa que no había una sindicación directa. ¿Cómo realizar un reconocimiento válido a una persona a la que solo vio de espalda alejarse corriendo?

Sin embargo se actuó el reconocimiento sobre la base de la ficha RENIEC de los procesados.

Limitaciones al campo visual

La página Visión y Vida nos muestra los siguientes datos respecto al campo visual en horas de la noche:

“Cuatro de cada diez accidentes de tráfico mortales se producen de noche, a pesar de que el tráfico disminuye alrededor de un 60% durante las horas nocturnas. Esto se debe a que en circunstancias de escasa luminosidad se reduce el campo de visión y también la agudeza visual del conductor en un 70%.


El 90% de la información que recibimos al conducir nos llega a través de la vista, de ahí que las condiciones visuales sean determinantes para un buen rendimiento como conductor. Durante la conducción de vehículos, existen factores visuales que resultan fundamentales como la agudeza visual, la visión de profundidad, el campo visual (amplitud de visión lateral), la visión de los colores y muy especialmente, la adaptación a los cambios luminosos y a la oscuridad.

Pero hay que tener en cuenta que todas aquellas alteraciones o enfermedades que produzcan una disminución o la falta de uno o más de estos aspectos, darán lugar a una visión más pobre y con ello, una mayor dificultad para calcular las distancias, la velocidad, sufriendo una mayor fatiga visual.

A todo ello hay que sumar el hecho de que durante la noche, todas nuestras capacidades quedan reducidas, sobre todo la agudeza visual que es hasta un 70% menor que cuando conducimos con luz diurna. Estas son algunas de las razones (junto con la fatiga, el alcohol, las drogas, la velocidad, la falta de reflejos y las condiciones atmosféricas) que explican por qué se producen accidentes más numerosos y más graves durante la noche.

Conducción nocturna
Las estadísticas son muy claras; conducir por la noche implica un riesgo tres veces mayor que la conducción diurna. Esto es debido a que:

 La visión nocturna precisa un tiempo de adaptación entre 5 y 7 segundos para conseguir el 95% de la capacidad visual.
 Existe una limitación de la percepción. Se produce una disminución de la agudeza visual, se aprecian peor los obstáculos y se perturba el sentido cromático.
 Existe una limitación del campo visual ajustándose a la zona iluminada. Las luces del vehículo deben alumbrar eficazmente una zona de 100 m como mínimo con las luces de carretera, y de 40 m con las de cruce.”
Tomado de: http://www.visionyvida.org/noticias/noticias2.asp?id=10

El campo visual estaba disminuído por la noche y por que el sentido cromático estaba perturbado, como lo señala en el texto citado.
Esta perturbación del sentido cromático explicaba la razón por la cual el agraviado no recordaba los colores de la ropa de su agresor –que pudo ser un indicio-  y solo se fijó en una persona morena que se alejaba corriendo.

Con mayor perturbación si al factor noche, a la movilidad del objetivo (el ladrón huía corriendo) le sumamos la distancia a la que lo perseguía: unos cien metros aproximadamente según la declaración del agraviado.

La debilidad de la prueba de reconocimiento

Se actuó la prueba del reconocimiento sobre la base de lo declarado a nivel policial y las fotos contenidas en la ficha RENIEC

Sin embargo, quedan las preguntas lógicas ¿Cómo identificar a una persona, morena, de noche y a gran distancia, sin temor a confundirse? ¿Como identificar a quien no has visto el rostro?

Lo cierto es que la prueba del reconocimiento era de poca utilidad dado que por las características del robo no pudo ver el rostro de la persona y al alejarse corriendo, de noche, con poca iluminación, no pudo captar otras características físicas del asaltante.

La presencia de los procesados en lugar cerca de donde se cometió el delito

La presencia en la escena del delito fue explicada por ser vecino del lugar y encontrarse libando licor. Un evento importante no fue tomado en cuenta: La poca probabilidad de que si el procesado fuera el que robo las pertenencias y tener que percatarse que la víctima era policía, se quede en la escena del delito.

La detención en la calle y el hecho de no haber encontrado las pertenencias ni las armas.

Al no tener las pertenencias robadas no hay vinculación entre los bienes del delito y el supuesto criminal.

Una cosa es que los detengan ingresando a un domicilio con los bienes robados y otra es que los detengan lejos del escenario del delito, sin haberles encontrado ninguna especie sospechosa ni los bienes que se dice fueron robados.

La relación entre los procesados y los bienes robados

El agraviado, al declarar en sede judicial reconoció su duda respecto a la identificación plena de los procesados. Declaró que como hablaba por teléfono celular (prestado por un transeúnte) y saltaba vallas siguiendo a los autores del robo, al cien por ciento no podía mantener la mirada, y que luego aparece un grupo de personas caminando por el lugar, los pierde de vista  y por ello concluye que duda respecto a que si los procesados eran o no los que le habían robado, duda que se extiende a las características físicas, por cuanto el lugar era oscuro y no les vio la cara, aclarando que fue por la contextura física que asumió que ellos eran los que le habían asaltado.

En cuanto a las declaraciones en sede policial, actuadas sin presencia fiscal, el testigo manifiestó que no vio cuando asaltaban al agraviado, sino solamente cuando los asaltantes se daban a la fuga. Esta testimonial fue declarada posteriormente sin eficacia probatoria.

Los indicios y la prueba

Los indicios no son suficientes para destruir la presunción de inocencia si es que no establecen una inferencia válida entre estos, el delito y la persona del procesado o procesados.

La actividad probatoria por indicios exige un razonamiento deductivo impecable que no deje espacio a las dudas, y deben estar concatenados de manera que sea una construcción sólida que reemplace a si a una prueba directa. Si no hay nexo causal entre las inferencias.

Como bien lo explica el Dr.Juan Antonio Rosas Castañeda “Sin embargo, para que la construcción de la prueba indiciaria pueda desvirtuar validamente la presunción de inocencia, la conclusión a la que se arribe debe estructurarse más allá de toda duda razonable. Ya que, el derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de la persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.” Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del imputado.
En: http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=285.


Colofón:
La Sala Penal consideró la ausencia de pruebas, por la que declaró no haber mérito a pasar a juicio oral.
Sin embargo, la anécdota del caso es penosa: un proceso y la pérdida de libertad sin análisis serio de los indicios, que no debió merecer ni siquiera iniciar el proceso penal. ¿Sería solamente el prejuicio contra un muchacho por su color de piel y su poca capacidad económica? Me aterra buscar una respuesta.


miércoles, 5 de septiembre de 2012

Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza


París, 14 de diciembre de 1960

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en Paris, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960,

Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación,

Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación,

Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de los sistemas educativos nacionales, no solo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera,

Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión seria objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,

Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención.

ARTICULO 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:

a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;

b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;

c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o

d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.

2. A los efectos de la presente Convención, la palabra “enseñanza” se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de esta y las condiciones en que se da.

ARTICULO 2

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

a. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes;

b. La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza del mismo grado;

c. La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado.

ARTICULO 3

A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:

a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza;

b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;

c. No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades ;

d. No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;

e. Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

ARTICULO 4

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a :

a. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;

b. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;

c. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes ;

d. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones.

ARTÍCULO 5

1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:

a. En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz ;

b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1.° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2.° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;

c. En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando:

(i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional;

(ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y

(iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.

2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTÍCULO 6

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.

ARTÍCULO 7

Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación.

ARTÍCULO 8

Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.

ARTÍCULO 9

No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.

ARTÍCULO 10

La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.

ARTÍCULO 11

La presente Convención ha sido redactada en español, francés, ingles y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.

ARTÍCULO 12

1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO 13

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTÍCULO 14

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

ARTÍCULO 15

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a que territorios se aplicará la Convención, notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida.

ARTÍCULO 16

1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.

ARTÍCULO 17

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente.

ARTÍCULO 18

1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la convención revisada.

2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.

ARTÍCULO 19

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


Hecho en Paris, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones Unidas.


Nota:
Esta Convención fue adoptada en París el 14 de diciembre de 1960 en la XI Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO. En el caso peruano fue aprobada por Resolución Legislativa Nº 16277 de 20 de octubre de 1966 y entró en vigencia el 19 de marzo de 1967.