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sábado, 10 de septiembre de 2011

Análisis del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

Dr. Alberto Huapaya Olivares

La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870  que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901  y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.

La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas  que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”

La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870  previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos

El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.

Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”

Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.

La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
  1. Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
  2. Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II

En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción:  “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”

Motivos para denegar la extradición (Art. 4)

a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el  Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.

b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.

Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?

Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:

La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)

El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.

No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.

La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]

c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

d.  Extradición solicitada por motivos políticos.

e.  Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

f.  Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”

El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.


Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:

- Si es procesado:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un  Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten  la incriminación, por  cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
                                                                                         
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9]   Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas  no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]

Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.


-Si es para una persona declarada culpable o condenada:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

- Si es para ejecución de condena:

a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.

El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.

Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)


Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.

En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.

La detención preventiva (Art. 8)

La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido

La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]

La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Es un documento formal y debe contener:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.

Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.

Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)

El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.

Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.

Entrega diferida o temporal (Art. 10)

El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”

Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.

El Tratado vigente da dos posibilidades:

La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.


La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,

Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

Incautación y entrega de bienes (Art. 12)

El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.

Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados

Principio de Especialidad (Art. 13)
 Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado  Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.

La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.


Extradición Simplificada (Art. 14)

El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”

Extradición en Tránsito (Art. 15)

El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.

Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

Representación y Gastos (Art. 16)

El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

Los  gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.

Aplicación en el tiempo (Art. 18)

El Tratado se aplica desde su vigencia a:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.








[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.

[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 137

domingo, 31 de julio de 2011

Apareció el número 3 de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:
Es sumamente placentero anunciar que ya apareció
el número 3 de la Revista
INTER JUSTICIA

Si desea adquirirlo puede llamar al teléfono 467-3767 , al Sr.
Julio Morales.

Algunos de los artículos serán
publicados en la vfersión on line de la revista.

Instrumentos Internaciones contra el terrorismo. Aspectos de cooperación judicial internacional.

Dra. Marlene Loja Gálvez

La respuesta de las Naciones Unidas frente al terrorismo ha sido la exhortación a  las Naciones para que ratifiquen cuando antes “los Trece instrumentos jurídicos internacionales forman parte integrante de la lucha mundial contra el terrorismo”, exhortación contenida ella Resolución 1373 (2001) conforme lo señala el Comité contra el Terrorismo el cual incluso ha comprometido su asistencia para llevar a cabo esta labor [1]

El propósito de este artículo es destacar las medidas de cooperación judicial penal que reconocen estos instrumentos, así como su incorporación a nuestra legislación nacional.

Estos trece instrumentos son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (“Convenio de Tokio”)

Este Convenio fue adoptado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963.
En el caso del Perú fue aprobado por Decreto Ley Nº 22092 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de fecha 29 de marzo de 1978, fue depositado el 12 de  mayo de 1978 y se encuentra vigente -para el Perú- desde el 10 de agosto de 1978.
Alcances del Convenio
Respecto a la extradición y a la asistencia judicial recíproca dispone que las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave (Artículo 16)
Igualmente señala que en cualquier medida de investigación o arresto u al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción se deberá tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando e! retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga (Artículo 17) Sin embargo también advierte, que no se crea una obligación de conceder la extradición.

2. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves
Este Convenio fue adoptado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
El Convenio fue aprobado por Decreto Ley Nº 22091 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, fue depositado ante el Gobierno de Estados Unidos de América el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.  Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone la necesidad de establecer jurisdicción sobre el delito, estableciendo los casos [2] así como tomar las medidas necesarias para evitar la impunidad en caso no se conceda la extradición. Reconoce asimismo el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7) y declara que sirve de base jurídica para solicitar la extradición[3], en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)


3.-        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.

Este Convenio fue adoptado en la “Conferencia de Montreal” el 28 de septiembre de 1971. Fue aprobado mediante Decreto Ley Nº 22093 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978, se depositó ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.
Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.

Alcances del Convenio
El Convenio establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 6), reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición  (artículo 7), así como dispone que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)

4.-        Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Esta Convención fue adoptada en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973. En el caso del Perú, fue aprobada por Decreto Ley Nº 22094 del 21 de febrero de 1978. Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 25 de abril de 1978.
Vigente para el Perú desde el 25 de mayo de 1978
Alcances de la Convención

Reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7), sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8) y compromete a los Estados Partes a prestarse la mayor ayuda posible inclusive al suministro de todas las pruebas necesarias que obren en su poder (Artículo 10) sin desmedro de las obligaciones de ayuda mutua reconocidas en otros tratados.

5.-       Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27457, del 24 de mayo del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 045-2001-RE de 12 de junio de 2001 se aprueba la Adhesión. El  Instrumento de Adhesión fue depositado el 5 de julio de 2001. Vigente para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.
Alcances de la Convención
- La Convención establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 5), así como detener preventivamente para asegurar la investigación preliminar o la extradición (Artículo 6), permite a la persona afectada con la medida (investigación preliminar o extradición) el derecho a la comunicación con el representante de su Estado o del Estado donde tenga residencia habitual (caso de los apátridas) y ser visitada por un representante de ese Estado. (artículo 6), reconoce el principio Aut Dedere Aut Judicare para los casos de extradición  (artículo 8), garantiza un “trato equitativo” en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. (Artículo 8), establece causales de denegación de la extradición (artículo 9) si hay motivos fundados de que la solicitud de extradición se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o que la posición de esa persona puede verse perjudicada. Establece que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 10), dispone la mayor ayuda posible incluyendo el suministro de pruebas (artículo 11).

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares

Suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 26376 del 25 de octubre de 1994, con la siguiente reserva: “De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del Artículo 17, de la Convención el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención".
El Instrumento de Adhesión de 27 de diciembre de 1994, fue depositado el 11 de enero de 1995. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de febrero de 1995.
Alcances de la Convención
La Convención establece que cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción si es que el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es nacional de ese Estado (Artículo 8)
Permite asimismo que el Estado Parte tome las medidas apropiadas inclusive la detención para asegurar el procesamiento o extradición (Artículo 9), así como dispone la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo  10)
Considera a la Convención como base jurídica para solicitar la extradición (artículo 11), contiene obligación de trato justo (Artículo 12)  así como la mayor ayuda posible para la asistencia para suministro de pruebas (Artículo 13)

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1988

Suscrito en la ciudad de Montreal-Canadá el 24 de febrero de 1988. En el caso del Perú, fue Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 25018 del 11 de abril de 1989.
El Instrumento de Ratificación de 15 de mayo de 1989 fue depositado el 7 de junio de 1989. Se encuentra vigente para el Perú desde el 6 de agosto de 1989.

Este Protocolo añade al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

8.   Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Adoptado en Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27458 del 24 de mayo de 2001. Fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 046-200-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de Adhesión fue depositado el 19 de julio de 2001. En vigencia para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio establece las conductas perseguibles (Artículo 1), dispone que cada Estado Parte tome las medidas necesarias para establecer su jurisdicción (Artículo 6) asumirá las medidas para asegurar la presencia del procesado así como los derechos de éste a la comunicación y visita por su representante(Artículo 7), la aplicación del Aut dedere Aut Judicare (Artículo 10) Igualmente señala que es la base jurídica para solicitar la extradición considerándose las conductas que tipifica como delitos incluidos entre los que ameritan extradición (Artículo 11) Dispone el máximo auxilio judicial para la obtención de pruebas (Artículo 12)

9.-        Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental

Adoptado en la ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27461, de fecha 25 de mayo de 2001.
En el caso del Perú fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 044-2001-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de  Adhesión fue depositado el 19 de junio de 2001. Se encuentra vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Protocolo
Establece las conductas perseguible (Artículo 2), la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción cuando el delito sea cometido contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o por un nacional de ese Estado, igualmente si el delito es cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado, o si un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. (Artículo 3)

10.-      Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección y Acta Final de la Conferencia.
Suscrito en la ciudad de Montreal el 01 de marzo de 1991.
Fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26266 de 29 de diciembre de 1993. El Instrumento de Ratificación de 17 de enero de 1994 fue depositado  el 7 de febrero de 1996. Se encuentra vigente para el Perú desde el 21 de junio de 1996.
Alcances del Convenio.

El Convenio dispone que cada Estado Parte asumirá las medidas para ejercer control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar,  para que todas las existencias se marquen o se transformen en sustancias inertes o se destruyan. Igualmente  dispone la marcación química para facilitar la detección de explosivos plásticos (Artículo 4)

11.-      Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas.

Aprobado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997. Entró en vigor el 23 de mayo de 2001. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27549 de 31 de octubre de 2001,  con Reserva: Artículo 2.- Reserva.-      De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Aprobada la Adhesión mediante Decreto Supremo Nº 085-2001-RE del 2 de noviembre de 2001.Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio define “Instalación del Estado” comprendiendo a instalaciones y vehículos permanentes o provisionales utilizado u ocupado  por diversas categorías de funcionarios o empleados de una entidad estatal en desempeño de sus funciones (Artículo 1), describe los actos que configuran delito  y modalidades de participación (Artículo 2) así como la obligación del Estado Parte de tipificar y sancionar internamente esos delitos (Artículo 4) Igualmente establece que cada Estado Parte implementará las medidas para la incorporación de estos delitos a la legislación interna (Artículo 5), para establecer su jurisdicción (Artículo 6), las acciones para asegurar la presencia de la persona  a efectos de enjuiciamiento o extradición  respetando sus garantías procesales (Artículo 7) la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo 8) la inclusión de los delitos que tipifica como delitos extraditables así como la consideración del Convenio como base legal (artículo 9) y la mayor asistencia judicial posible para la obtención de pruebas (Artículo 10) Advierte asimismo que los delitos que contempla no son delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos y en consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial por esta razón.


12.-      Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Fue adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27544, de 26 de octubre del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 084-2001-RE de 5 de noviembre de 2001 se ratificó el Convenio. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio tipifica las conductas perseguibles (Artículo 2), la adopción de medidas para tipificar y sancionar las conductas que reprime (Artículo 4), igualmente las que sean necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. (Artículo 5), la adopción de medidas para establecer jurisdicción (Artículo 7)
las medidas que resulten necesarias, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso (Artículo 8) , la aplicación del Aut dedere Aut Judicare en caso de denegar la extradición (Artículo 10), la inclusión de los delitos como delitos extraditables y la invocación al Convenio como base jurídica de la extradición, prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados (artículo 12), la no consideración de estos delitos como delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca por ese motivo.

13. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Su aprobación tuvo lugar en Nueva York, el 13 de abril de 2005, se abrió a la firma el 14 de septiembre de 2005 y entró en vigencia el 7 de julio de 2007.
En el Perú  fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE. El Convenio entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone que el Estado pueda tomar las medidas para asegurar la extradición o el  enjuiciamiento (art. 10)
Establece garantías para la persona procesada, destinada a su trato justo incluyendo la posible participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (art. 10 y 12) Dispone la aplicación del aut dedere aut judicare (art. 11) incluyendo la posibilidad de una entrega temporal (art. 11.2). Dispone que los delitos están incluidos entre los que dan lugar a extradición (art. 13) y respecto a la cooperación judicial establece  la mayor asistencia posible (art. 14) así como la decisión de no considerar las conducta reprimidas como delitos políticos, conexo a delito político ni inspirado en delito político, por lo que no podrá emplearse estos argumentos para denegar una extradición (art. 15). Advierte que no impone obligación de extraditar o prestar asistencia judicial si hay motivo para sospechar persecución  por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos (art. 16) La asistencia incluye la posibilidad de traslado del detenido (art. 17)

Fuentes de información



[1]  Tomado de: http://www.un.org/spanish/sc/ctc/law.shtml
[2] a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente. (Artículo 4)
[3] La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido

viernes, 30 de julio de 2010

Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú

Nancy Chamorro Mauricio

La creciente aplicación de las normas contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en las resoluciones del Tribunal Constitucional de tal manera que, como lo señala el profesor Eguiguren Praeli “han empezado a surgir resoluciones que hacen directa referencia y aplicación a normas internacionales sobre derechos humanos” hacen conveniente realizar este breve recuento de estos instrumentos y su incorporación a nuestra legislación.
Estas normas, reconocidas y adoptadas por el derecho peruano van destinadas a proteger al ser humano “alfa y omega de las normas jurídicas” como lo señalara Rubén Hernández Valle


1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Este instrumento fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), en París, el 10 de diciembre de 1948.
Incorporación a la legislación peruana: El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 13282 del 09 de diciembre de 1959.

2. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
El Pacto fue adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 22128 de 28 de marzo de 1978. Se encuentra vigente para el Perú desde el 28 de julio de 1978.

3. PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
El Protocolo Facultativo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por el Titulo VIII Disposición General y Transitoria XVI de la Constitución Política del Perú. Se encuentra vigente para el Perú a partir del 03 de enero de 1981

4. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
El Pacto Internacional fue adoptado en Nueva York por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976.
El Perú lo firmó el 11 de agosto de 1977.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 22129 de 28 de marzo de 1978. Se encuentra vigente para el Perú desde el 28 de julio de 1978.

5. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Llamado también: PACTO DE SAN JOSÉ .
Adoptado durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, en San José, el 22 de noviembre de 1969.
Incorporación a la legislación peruana: El Perú la suscribió el 27 de julio de 1977. Se aprobó por Decreto Ley Nº 22231 de 11 de julio de 1978 y se encuentra en vigencia para el Perú a partir del 28 de julio de 1978.

6. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”.
Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1998 en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448 de 28 de abril de 1995. Se encuentra vigente para el Perú a partir del 16 de noviembre de 1999

7. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Adoptado en Nueva York, el 21 de diciembre de 1965.
Incorporación a la legislación peruana: Aprobado por Decreto Ley Nº 18969 de 21 de setiembre de 1971.
En vigencia para el Perú a partir del 29 de octubre de 1971.

8. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Adoptado en Nueva York, el 10 de diciembre de 1984.
El Perú lo suscribió el 29 de mayo de 1985.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 24815 de 12 de mayo de 1988.
En vigencia para el Perú desde 06 de agosto de 1988.

RECONOCIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA.
Con Resolución Legislativa Nº 27830 publicada el 20.Set.2002 se aprobó la Declaración Unilateral de Reconocimiento de las Competencias del Comité contra la Tortura, previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9. PROTOCOLO FACULTIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2002
Aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 28833 de 19 de julio de 2006, publicado 23 de julio.2006
Ratificado por Decreto Supremo N° 044-2006-RE de 25 de julio de 2006 publicado 26 julio 2006. En vigencia para el Perú a partir del 14 de octubre de 2006

10. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW).
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 34/180 el 18 de diciembre de 1979. El Perú la suscribió en la ciudad de Nueva York el 23 de julio de 1981. Aprobada por Resolución Legislativa Nº 23432 de 04 de junio de 1982.
En vigencia para el Perú a partir del 13 de octubre de 1982.
Nota: Esta Convención fue objeto de enmienda en su artículo 20. la “ENMIENDA AL PARRAFO DEL ARTICULO 20 DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER” fue adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, el 22 de mayo de 1995.

11. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/54/44 del 6 de octubre de 1999, abierto a la firma el 10 de diciembre de 1999. El Perú lo suscribió el 22 de diciembre del año 2000.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 27429 de fecha 22 de febrero de 2001. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 018-2001-RE del 5 de marzo de 2001



12. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ONU),
Adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El Perú la suscribió el 26 de enero de 1990.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278 de 03 de agosto de 1990.
En vigencia para el Perú a partir del 04 de octubre de 1990.

Nota: ENMIENDA AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 43 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución A/50/L.61/Rev.1, del 21 de diciembre de 1995 sobre la “Enmienda al Artículo 43, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño”, que amplía de 10 a 18 miembros el comité de los derechos del niño, la misma que ha sido aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 27196, de 29 de octubre de 1999, promulgada el 6 de noviembre de 1999;

13. PROTOCOLOS FACULTATIVOS A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS; Y LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.
Adoptados el 25 de mayo de 2000 por la Asamblea General con Resolución A/RES/54/263. El Perú los suscribió el 1 de noviembre de 2000.
Ambos Protocolos fueron aprobados por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 27518 del 13 de setiembre de 2001
Por Decreto Supremo Nº 078-2001-RE del 4 de octubre 2001 se dispone la ratificación.
En vigor desde el 18 de enero de 2002 el primero (Participación de niños en conflictos armados), y desde el 12 de febrero de 2002 el segundo (venta, prostitución y pornografía infantil)

14. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Adoptada por la Asamblea General con Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, en la ciudad de Nueva York.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28602 de 10 de setiembre de 2005,
Ratificada con Decreto Supremo N° 071-2005-RE
Vigente para el Perú a partir del 01 de enero de 2006

15. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Adoptada en Belem Do Pará, Brasil, el 09 de junio de 1994 en el 24° periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA
En vigor para el Perú el 04 de julio de 1996

16. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el 15° periodo de sesiones de la Asamblea General de la OEA
Suscrito por el Perú el 10 de enero de 1986
Ratificado el 27 de febrero de 1990
Depositado el instrumento de ratificación el 28 de marzo de 1991
En vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991 conforme al artículo 22 de la Convención

17.- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Adoptada en la ciudad de Belén do Pará, Brasil, República Federativa del Brasil el 9 de junio de 1994. El Perú los aprobó con Resolución Legislativa N° 27622 del 21 de diciembre del 2001 El Decreto Supremo N° 010-2002-RE del 22 de enero de 2002 se dispone la ratificación. Se encuentra en vigor para el Perú desde 15 de marzo de 2002

18. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Adoptada en Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el marco del Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Aprobada con Resolución Legislativa Nº 27484 publicada el 18 de junio de 2001.
Decreto Supremo Nº 052-2001-RE del 2 de julio de 2001 que dispuso la ratificación,
En vigor desde el 14 de septiembre de 2001

19. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.
Adoptada en Nueva York, el 9 de diciembre de 1948.
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 13288 de 28 de diciembre de 1959.
En vigencia para el Perú desde el 24 de mayo de 1960.

19. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS.
Adoptado en Ginebra, el 30 de setiembre de 1921.
Perú se adhirió, ad-referendum, el 15 de setiembre de 1924.
La adhesión no fue ratificada.

20. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS A LA MUJER.
Adoptado en Bogotá, el 02 de mayo de 1948.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 12409 de 05 de noviembre de 1955.
En vigencia a partir del 11 de junio de 1956.

21. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Abierto para su firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952. Adoptado en Nueva York, el 31 de marzo de 1953. El Perú la aprobó por Decreto Ley Nº 21177 de 10 de junio de 1975.
Se encuentra en vigencia desde el 25 de setiembre de 1975.


22. CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

Adoptada en París, el 14 de diciembre de 1960, en la XI Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 16277 de 20 de octubre de 1966.
Entró en vigencia el 19 de marzo de 1967.


23. Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Aparthied
Adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución Nº 3068 (XXVIII) del 30 de noviembre de 1973.
Aprobada por Decreto Ley Nº 22280 de 05 de setiembre de 1978.
En vigencia para el Perú el 01 de diciembre de 1978 (según el Art. XV de la Convención).


24. Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes
Adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de diciembre de 1985. Fue suscrita Ad- referéndum por el Perú el 30 de mayo de 1986.
Aprobada por Resolución Legislativa Nº 24806 de 12 de mayo de 1988.
Entró en vigencia el 06 de agosto de 1988.



Fuentes:
-Los Principales Tratados Internacionales de derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Naciones Unidas. Nueva York 2006.
-Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos
Naciones Unidas. Impreso por la Sección de Reproducción de las Naciones Unidas No. de venta: S.02.V.2. ISBN 92-1-333311-0. Naciones Unidas, 2001
-Constitución Política del Perú y Tratado sobre Derechos Humanos. Editora Perú. Edición Oficial. Cuarta Edición. 2001. Ministerio de Justicia. Lima Perú.
-Diario de los Debates. Primera Legislatura Ordinaria de 2002. Páginas 347,348. Congreso de la República. Lima, Perú
-Extradición: Teoría y Jurisprudencia. Huapaya Olivares Alberto. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Noviembre 2006. Lima Perú.
-Terminología usual en las relaciones internacionales. Tomo III Derecho Internacional y Tratados. Raúl Valdez. Enrique Loaeza Tovar. Secretaria de Relaciones Exteriores. México. 1993
Sitios Web:
-Web Site de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: http://www.ohchr.org
-Web site de la Organización de Estados Americanos: http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/
-Naciones Unidas. Colección de Tratados:
http://treaties.un.org/Pages/Home