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domingo, 3 de febrero de 2013

El Rol del defensor en un proceso de extradición

Foto: Andina.com.pe
Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley


Uno de los temas mas complicados para la defensa, es el enfoque que se debe dar a la intervención del defensor en un proceso de extradición.

¿Qué es la extradición?

Esta institución corresponde a un “Proceso fundado en un Tratado, en la costumbre o en la promesa de reciprocidad, regulado por la Ley interna, a través del cual un Estado solicita a otro que le entregue una persona, fugitiva de aquel, que este siendo procesada o ya condenada en razón de un delito, al cual se aplique la ley del Estado requirente, con el fin de que en este último se instruya su proceso o cumpla la pena” (Joao Marcelo de Araujo Junior. “Acerca del concepto de extradición”. http://iddesconsulta.blogspot.com)

El Tribunal Constitucional lo define asi:
“La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.
Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de un homólogo, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.” (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Enrique José Benavides Morales)

Clases de Extradición:

Siguiendo al Tribunal Constitucional vamos a describir los diferentes tipos de extradición
Tipos de extradición

La extradición activa
Es la mas conocida. Es aquella en donde un Estado es el sujeto requiriente, es decir, aquél en cuya jurisdicción recae la investigación y represión del delito imputado al individuo extraditable o extraditurus. 

La extradición pasiva        
Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que  el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

Extradición primaria
Es aquella en donde el Estado requiere por primera vez la remisión o entrega de un individuo.

Extradición renovada
Es aquella en donde el Estado requiere nuevamente la remisión o entrega del individuo, como consecuencia de su fuga luego de haber sido extraditado, a efectos de culminar el juzgamiento o dar cumplimiento efectivo a la condena impuesta.

Extradición ampliada
Es aquella en donde el Estado solicita se le permita adicionalmente juzgar por un delito primigeniamente no consignado en la solicitud de extradición.

Reextradición
Es aquella que se presenta cuando un Estado requiriente, tras haber conseguido la entrega de un individuo, se ve requerido por un tercer Estado a una situación homóloga, por haber cometido este mismo individuo un delito dentro de éste en fecha anterior al perpetrado en su jurisdicción. 

Cuasi extradición
Es aquella que se presenta en el caso de los marinos, desertores o delincuentes que se refugian en navíos anclados en un puerto bajo su jurisdicción.

Extradición procesal o de imputado
Es aquella cuyo objeto consiste en la entrega del extraditable para su enjuiciamiento.

Extradición ejecutiva o de condenado
Es aquella cuya finalidad es hacer que el extraditable cumpla una condena previamente impuesta.

Principios de la extradición

Principio de Reciprocidad: opera cuando no hay un Tratado de la materia que vincule al Estado que solicita al extraditable con el Estado peruano. Requiere que exista un ofrecimiento

Principio de la Doble Incriminación: exige que el hecho o hechos sean considerados delitos en ambas legislaciones.

Principio de la Especialidad: la extradición solo autoriza a juzgar por los delitos que fueron materia de la solicitud y no por otros que no hayan sido expresamente solicitados

Principio del Aut dedere aut judicare: que establece el compromiso del Estado requerido de procesar a la persona reclamada cuando no puede extraditarla a fin de evitar la impunidad. Opera en casos muy especiales, solo cuando el motivo de denegación no haya sido por que el Poder Judicial se pronunció contra la extradición.  Generalmente es por motivos de nacionalidad.

La defensa de un extraditable

La extradición es un campo del derecho penal internacional poco conocido, por ende las actitudes de la defensa se basan en cuanto conoce el abogado sobre este tema y la información con la que cuenta para enfrentar un pedido de extradición.

Normalmente observamos que el abogado defensor asume cualquiera de estos roles:
-    es un observador pasivo y deja hacer al juez y al juez.
-    es un cuestionador que trata de demostrar por todos los medios que un cliente es inocente y una víctima de la justicia.

Los dos casos son formas comunes de desarrollar una defensa en un proceso de extradición.

La intervención pasiva
El abogado defensor, se limita a acompañar al cliente, no cuestiona las pruebas que pueden presentarse, no verifica plazos y asume que el juez y el Fiscal dominan la materia. Es la más común de las intervenciones y si bien es cierto que no hay mayor margen para la defensa tampoco se trata que la actitud deba de ser pasiva. El abogado es el colaborador del juez en el proceso pero no su subordinado. Esta actitud es perjudicial a la larga porque puede permitir convalidar errores en la tramitación.

La intervención cuestionadora
El abogado defensor, defiende al extraditable tratando de demostrar que es inocente de los cargos que se le imputa, para ello trata de presentar cuantas pruebas considera que sean necesarias para acreditar la inocencia de su defendido. Esta actitud también es perjudicial para el patrocinado por que le da una falsa esperanza respecto a su proceso de extradición.
Este tipo de defensa peca por falta de idoneidad por no comprender lo que es básico: el juez que ve la extradición no juzga la culpabilidad

La actitud del defensor

En primer lugar debemos tener presente que la extradición esta regida por los Tratados de Extradición y por el Libro Séptimo del Código Procesal Penal en caso que no exista Tratado.

Por esta razón, es conveniente que el abogado tenga a la mano el Tratado que el Perú haya celebrado con el país que solicita la extradición.

El Tratado lo podemos visualizar en la paginas siguientes: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ingresar al SPIJ y encontrará el texto),  Ministerio de Relaciones Exteriores (con datos de cuando fue suscrito, ingresar al archivo de Tratados) Poder Judicial (buscar el link de cooperación judicial internacional) o en el blog “Inter Consultas” (encontrará el texto mas la información de suscripción y vigencia o advertencia que aun no entra en vigencia) (sugiero este blog por que además del texto tiene buenos datos y es dirigido por el Dr. Alberto Huapaya, reconocido especialista en la materia)

El Tratado nos dirá si el delito es extraditable, es decir, si el Tratado dispone que la extradición solo procede por determinados delitos, con lo que solo tendríamos que verificar si el delito del patrocinado esta dentro de esos delitos.
También nos puede decir que solo son extraditables los delitos que superen el mínimo de pena de un año o dos.

Luego de verificar esta situación, pasamos a verificar si es que no hay problemas de homonimia.  Hay que descartar una posible homonimia y falta de datos de identificación.

Si no hay mayores datos de identificación podemos pedir la libertad de nuestro patrocinado.

En la Audiencia se preguntará a nuestro patrocinado si es que se allana a la extradición.
En esta etapa es importante un dialogo sincero con nuestro patrocinado y sopesar la gravedad o poca gravedad del delito imputado. Si se trata de un delito menor que puede tener libertad, le podríamos informar de estas posibilidades y decirle que le convendría acogerse a la extradición simplificada, allanándose al pedido. Esta decisión compete a la persona que estamos asesorando y no podemos exigirle tomar esa decisión.

Si nuestro patrocinado es extranjero, tenemos que pedir que se le nombre interprete, por que tiene derecho a comparecer a juicio en su propio idioma.

Tenemos que verificar el cumplimiento de los plazos para formalizar el pedido de extradición. Los plazos no son iguales y cuando vencen lo que corresponde es que le otorguen la libertad al extraditurus. Tenemos que ser celosos observadores de estos plazos por que nos pueden permitir conseguir una libertad.

En cuanto al delito: es importante que verifiquemos si la conducta penal en abstracto podría ser considerado delito también en el Perú, si el delito por el cual se busca al patrocinado esta contemplado como delito en el Perú y si no hay una causal de exención (por ejemplo el robo entre cónyuges), esto desde luego, después de descartar que el Tratado no contenga una lista de delitos por los cuales solamente se puede pedir la extradición.

En otras palabras, no debemos tener una conducta pasiva ni una conducta  que le de falsas esperanzas al patrocinado, sino una intervención responsable que le permita ejercer sus derechos

domingo, 9 de diciembre de 2012

Breves Notas sobre el Tratado de Extradición con Bolivia

Dra. Elizabeth Moreano Sisley

Detalles del Tratado:
Nombre: "Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia"
Fecha y lugar de suscripción: Lima, Perú, el 27 de agosto de 2003.
Aprobación: Resolución Legislativa Nº 28936 de 14 de diciembre de 2006.
Ratificación: Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de fecha 17 de enero de 2007.
Vigencia: 3 de marzo de 2010.

Se debe de tener presente que el nombre oficial de Bolivia en la actualidad es: “Estado Plurinacional de Bolivia.”

Obligación de extraditar
Se conviene en extraditar a las personas procesadas o que hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición (Artículo I) pero bajo las condiciones del Tratado.

Delitos materia de extradición
Aplica el sistema de “Pena mínima” en lugar del Sistema de “Listado de delitos”

Mínima punibilidad: “delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.” (artículo 2.1) Tener cuidado con este mínimo de punibilidad ya que la exigencia es mayor a la que exige el Código Procesal Penal (que la fija en 1 año).

Doble incriminación
Se exige que la conducta sea punible en ambos Estados.
El Tratado señala que un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o
c. el lugar donde se cometió el delito.(Artículo II)

Caso de delito con penalidad igual o inferior a la mínima exigida

Se concede la extradición, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.(Artículo II.4)

Extradición de nacionales

Se admite la extradición de nacionales. El Tratado señala: “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido” (Artículo III)

Denegación de la extradición
Las causales son las siguientes:
a. Cosa juzgada: si la persona ha sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Hay una excepción: “Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos” (Artículo IV.1.a); o
b.- Prescripción: Si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido. (Artículo IV.1.b)
c.- Delito político
El Tratado advierte en que casos no se considera delito político:

“a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.
e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.”

d.- Delito militar
Se podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

e.- Tribunal de excepción
El Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

El Tratado dispone que en caso que se deniegue la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente (Artículo IX.4)


Pena de Muerte

Se deniega a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente(Artículo V.1).

Penas más severas
Salvo el caso de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido (Artículo V.2)

Contenido de la solicitud de extradición y recaudos

La solicitud de extradición debe formularse por escrito y remitida por conducto diplomático. Debe contener:

a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información que se exiga en los casos que sea para proceso o ejecución de pena.

Solicitud de extradición para proceso:
Deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Solicitud de extradición para ejecutar condena
Deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Pruebas adicionales
El Estado requerido puede solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. En el caso del Perú son 30 días

Detención preventiva

Se permite en casos de urgencia. La solicitud se tramita por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia. Hay que considerar que el Tratado de Extradición se firmó antes de entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, razón por la que ahora debe pasar necesariamente por la Fiscalía de la Nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones

Contenido de la solicitud de detención preventiva:

a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Plazo para presentar el cuaderno de extradición:

El plazo es de 60n días, vencido los cuales la persona detenida podrá ser puesta en libertad si no se hubiera recibido el cuaderno de extradición (Artículo VIII.4).

Aunque debe considerarse que el hecho que otorguen libertad por vencimiento del plazo no impide una nueva detención si es que llega el cuaderno de extradición. (Artículo VIII.5).


Decisión del Estado Requerido
La decisión se toma de conformidad con el Tratado y con el procedimiento interno del Estado requerido.
La decisión se trasmite luego por vía diplomática (Artículo IX.1)

Entrega del extraditable

El Tratado no establece un plazo para ejecutar la extradición, señalando más bien: “Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.”

El plazo queda a lo que establezcan las Partes, pero bajo el plazo que establece la legislación del Estado requerido (Artículo IX.2)

Sin embargo, puede ocurrir circunstancias imprevistas que impidan la entrega del extraditable, circunstancia en la cual el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, siempre en armonía con la legislación del Estado requerido (Artículo IX.3)


Entrega diferida o temporal

Son dos situaciones diferentes:
Entrega diferida: 
El aplazamiento se prolonga hasta que haya concluido el procedimiento judicial incoado contra la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera.

La decisión de diferir debe ser notificada, El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento (Artículo X.1)

Entrega Temporal:
Procede en casos excepcionales. El Tratado dice asi: “Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.” (artículo X.2)

Concurrencia de pedidos de extradición
El Tratado también establece reglas claras para el caso en que confluyan varias solicitudes de extradición (Artículo XI). El Tratado dice que se tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

Incautación y entrega de bienes

El Tratado permite que junto al extraditurus, se pueda solicitar también todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Inclusive se permite entregar los bienes aun en el caso que la entrega del extraditurus no pueda llevarse a cabo por muerte de éste (Artículo XII.1)

En el caso que esos bienes, documentos y pruebas sean necesarios para el Estado requerido, se podrá aplazar la entrega o bien entregarlos a condición que se devuelvan a la brevedad posible  (Artículo XII.2)
 Conforme al Tratado, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados (Artículo XII.3)

Principio de Especialidad

La persona extraditada no podrá ser detenida, procesada ni sancionada por delito diferente del que fue materia de extradición (Artículo XIII.1)


Excepciones:
La garantía del Principio de Especialidad, no se otorga cuando se trate de:
a. un delito por el cual que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:
- esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o
- constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;
b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona;
c. un delito respecto al cual la Autoridad Competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (Dispensa del Principio de Especialidad).

 El Tratado permite pedir la detención preventiva del extraditurus, hasta 90 días, mientras esté en proceso la solicitud de ampliación de extradición.

Reextradición a un tercer Estado

Se puede aceptar una reextradición, pero se requiere el consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega (Artículo XIII.2)

Excepciones al Principio de Especialidad

Se ha considerado los casos siguientes:

- Si la persona abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
- Si la persona no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

Derechos del Extraditando

El artículo XIV declara: “El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permita.”

Extradición simplificada
Se permite la extradición simplificada.
 El Tratado dispone: “La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda” (Artículo XV).

Extradición de tránsito
Se puede pedir la autorización para una extradición en tránsito o sea loa extradición concedida por un tercer Estado (Artículo XVI)
La solicitud se realiza por escrito y por conducto diplomático. Las exigencias para un pedido de extradición en tránsito son mínimos: descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.

Esta autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el periodo de tránsito (Artículo XVI.1)

No se requiere esta clase de autorización cuando uno de los Estados está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado (Artículo XVI.2)

Representación del Estado requirente
El Tratado señala lo siguiente: “El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido” (Artículo XVII.

Aplicación en el tiempo

Según el Artículo XIX, las disposiciones del Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

Bibliografía básica:

Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Augusto Berrocal Castañeda. Anyela María Estrada Bravo.Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Agosto.2008. Lima. Perú.
El Nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación u Jurisprudencia. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Setiembre 2010. Lima. Perú.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Análisis del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

Dr. Alberto Huapaya Olivares

La extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha estado regida por tres Tratados de esta materia, remontándose al Tratado de 1870  que entró en vigencia el 28 de mayo de 1874. Este Tratado fue reemplazado a su vez por el Tratado de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1901  y el reciente Tratado de Extradición suscrito en Lima el 25 de julio de 2001 y vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El propósito de este artículo es analizar el Tratado actual, próximo a cumplir 10 años de su suscripción.

La obligación de extraditar (Art. 1)
El Tratado establece el compromiso de los Estados Contratantes de extraditar recíprocamente “de acuerdo con las disposiciones del Tratado” (régimen de legalidad) a las personas  que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

Esta redacción es diferente a la del Tratado anterior que disponía además de la referencia a la doble incriminación a la circunstancia que “pudiera justificarse su aprehensión y enjuiciamiento en el caso de que el crimen o infracción que se hubiese allí cometido”

La doble incriminación (Art. 2)
El Tratado anterior se orientó al Sistema de Listado de delitos, razón por la cual el artículo II establecía un catálogo de delito pasibles de extradición[1], pero que de por si no autorizaba la extradición sino solo cuando fuere penado como felonía en los Estados Unidos y en el Perú merezca prisión por un año.[2]
El Tratado de 1870  previo al Tratado de 1899 también acogió el sistema del listado de delitos

El Tratado actual (Artículo II) se adscribe al sistema de la pena mínima de tal manera que dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
Igualmente también darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

Conforme a este mismo sistema, se dará lugar a la extradición independiente del nomen juris del delito o de la categoría. Lo exigible es que la conducta sea delictiva en ambos Estados.

Se ha pactado también que dará lugar a la extradición independientemente de:
“que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico”

Es importante señalar que en el caso de la petición por varios delitos, se concederá estos últimos aun cuando fuere punible con un año o menos de prisión[3]. Sin embargo hay que tener presente que esta cooperación solo se dará si es que se especifica en la solicitud, no siendo aplicable cuando se solicita fuera de la misma.

La extradición de nacionales (Art. 3)
Este ha sido –y es aún- un tema de discusión doctrinaria. En el caso de las relaciones entre el Perú y los Estados Unidos la nacionalidad no podrá ser oponible por las siguientes razones:
  1. Ambas legislaciones no prohíben la extradición de sus nacionales por lo que en el Tratado de Extradición, en este tema específico, existe una correspondencia que evita una situación de desigualdad.
  2. Por que se ha generado un antecedente de entrega de nacional por parte de los Estados Unidos al haber concedido la extradición del ciudadano norteamericano William Trickett Smith II

En las negociaciones del Tratado, ambas delegaciones, la peruana y la norteamericana, fueron coincidentes en la posibilidad de extraditar a sus nacionales, verificando que no existía impedimento legal para sus respectivos conciudadanos. Pese a ello y con un criterio de dejar expresa esta voluntad se incorporó la siguiente redacción:  “La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.”

Motivos para denegar la extradición (Art. 4)

a. Non bis in idem. La extradición no será concedida si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
Esta causal tiene una limitación: Si las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; la extradición se concede.
En el primer caso, el  Estado Requerido ya resolvió la situación jurídica de la persona, por lo que no puede exponerse al extraditable a un segundo juzgamiento por los mismos hechos.
En el segundo, la situación jurídica no ha sido resuelta, por lo que la concesión de la extradición va dirigida a evitar la impunidad.

b.- Prescripción. Este es un tema complejo. El Tratado hace referencia a la prescripción del delito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

¿Cuál debe ser la legislación con la que se establezca los términos prescriptorios?
Si nos atenemos a que el delito se comete en un determinado Estado y es en éste donde surten sus efectos y por lo tanto su interés es incuestionable, los términos de prescripción deben estar vinculados a la legislación del Estado perjudicado con el delito (Estado requirente), por cuanto éste es el que ejerce la titularidad de la acción persecutoria y esa es la legislación cuyo perjuicio debe resarcirse.

Pero, por el lado del Estado requerido, aún cuando no es el titular del derecho persecutorio, sí tiene una legislación que le impone garantizar los derechos a quien permanece de una forma u otra en su territorio. Si la extradición es una medida de cooperación jurídica, política y soberana que aplica a la vez funciones de garantías de derechos y que por esta razón al aplicar restricción a la libertad debe ceñirse a unos presupuestos preestablecidos en su legislación, ¿Cómo podrá, válidamente aplicar términos de prescripción mayores a los que su legislación prevé sin que por eso no lesione el Principio de igualdad ante la ley?

Nuestra legislación interna se orienta a un sistema mixto, en el que se reconozcan los términos de prescripción de ambos Estados, pero tiene, además, una fórmula interpretativa ante estos posibles problemas de aplicación de términos de prescripción:

La norma dice:
“Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”[4] (Art. 51. 2. c)

El caso Polansky por ejemplo, en la que la extradición se inicia a 33 años de la comisión del delito, cuando –caso hipotético- en el Estado requerido los términos prescriptorios para dicho delito sean menores, representa un ejemplo de cómo puede presentarse un conflicto.

No esta demás recordar que el Tratado anterior remitía a “las leyes del país al cual se dirige la demanda” (Art. VII) por lo que las normas de Tratado vigente representa todo un cambio de concepción.

La Corte Suprema se ha pronunciado al respecto señalando:”(…)no obstante, que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal, por lo que, no se cumpliría con los alcances del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal (…) empero, en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú.”[5]
Sin embargo un Voto Discordante al tratar el mismo tema de la prescripción advirtió: “(…) Si como se sostiene los delitos equivalentes en nuestro país, a los que son materia de imputación han prescrito, no puede prevalecer, para cualquier delito, la imprescriptibilidad acordada en un Tratado”[6]

c.- Delito Político. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.
El Tratado no define lo que es delito político, dada las complejidades de su definición, pero si cuida de señalar que actos no pueden considerarse como delito político:
1. El magnicidio u otro delito violento contra el Jefe del Estado o de miembros de su familia.
2. El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948.
3. Delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
- tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados
- delitos relacionados con el terrorismo.
- La tentativa para cometer cualquiera de los anteriores delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

d.  Extradición solicitada por motivos políticos.

e.  Delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

f.  Posibilidad de juzgamiento o sanción como resultado de un proceso con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

La Pena de Muerte (Art. 5)
Se deniega la extradición en el caso que el delito por el que se solicita fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Señala el Tratado que “En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.”

El Tratado advierte que en caso que la pena por el delito cometido sea mas severa en el Estado requirente que en el Estado requerido, no se impondrá condiciones ni se denegará, puesto que las condiciones solo son aceptadas en los casos de pena de muerte.


Solicitud de Extradición y documentación requerida (Art. 6)
El proceso es estrictamente formal, requiere una solicitud que será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
Un reclamo constante de las autoridades norteamericanas es el excesivo volumen de los cuadernos de extradición, por lo que sugieren un expediente que no supere las 100 hojas.
Esta solicitud de extradición se acompaña por los siguientes recaudos.

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada (en el caso de ciudadanos peruanos la ficha del RENIEC que proporciona información de la persona así como su fotografía y la información de la OCN INTERPOL Lima comunicando la ubicación/localización de la persona);
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso, descripción muy importante ya que permite analizar la doble incriminación así como saber a ciencia cierta cual es la calidad probatoria que se puede exigir;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes. Solamente la cita legal sin adjuntar concordancias ni jurisprudencia o tachándolas si fueran fotocopias.

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente. Al igual que el anterior, solamente la cita legal.

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información según corresponda:

- Si es procesado:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

Esta última exigencia esta vinculada a la “Causa probable”. Ya en un  Voto Discordante se había observado: “No se acompañado los actuados en detalle que sustenten  la incriminación, por  cada delito imputado y menos las pruebas verificables para el correspondiente análisis”[7]
                                                                                         
La Causa probable “esta compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.”[8]
Revisada la jurisprudencia, en casos solicitados por los Estados Unidos de América se ha observado que un primer momento se acepta las declaraciones juradas in exigir mayor prueba adicional, limitándose a señalar “(…) anexando además, la documentación en original de fojas (…) que sustenta el pedido de extradición ,librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Illinois”[9]   Posteriormente se ha comenzado a exigir, de acuerdo al Tratado, las pruebas necesarias para acreditar la causa probable, señalando que las declaraciones juradas  no constituyen en si misma un nivel mínimo de pruebas exigidas por el Tratado:”que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado;” [10]

Sin embargo una reciente jurisprudencia vuelve a considerar la no necesidad de las pruebas, sobre la base de una mejor revisión del Tratado.


-Si es para una persona declarada culpable o condenada:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

- Si es para ejecución de condena:

a. copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Posibilidad de solicitar pruebas o informaciones adicionales.

El Tratado permite al Estado Requerido solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, Estas pruebas o informaciones deben presentarse en el plazo fijado por el Estado Requerido.

Formalidades de la documentación: Traducción y admisibilidad de la documentación (Art. 7)


Si bien la presentación de la documentación a través del conducto diplomático da fe de la seriedad de un pedido hay dos formalidades básicas que deben observarse: Primero, que los documentos deben ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido, y segundo, que esta documentación por mas que este traducida solo se admitirá como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

Este detalle es importante, por que estamos tratando de la admisibilidad de la prueba: si no cuenta con la certificación o legalización por el agente diplomático o consular del Estado requerido en el Estado requirente, no es prueba admisible y por lo tanto no puede ser el sustento de la extradición.

En el caso de las extradiciones hacia los Estados Unidos de América, la certificación consular mediante el Formato 36 le da el requisito de la admisibilidad a la prueba presentada por el Perú. Y en el caso nuestro, aun cuando nuestra legislación interna no exige legalización, por imperio del Tratado, esta documentación debe venir certificada por el Agente diplomático peruano, de lo contrario es inadmisible.

La detención preventiva (Art. 8)

La detención preventiva conforme al Tratado tiene tres características:
La urgencia,
La formalidad.
Se genera por un pedido

La detención preventiva no es la norma, es más bien una medida excepcional que procede solo en casos de urgencia. La urgencia debe ser probada. No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva (…) debe probarse que es urgente detener a la persona[11]

La detención preventiva se tramita por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Es un documento formal y debe contener:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

Presentada la solicitud, el Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución que recaiga sobre dicho pedido y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. En caso de ser detenida el plazo para presentar el cuaderno de extradición es de 60 días contados a partir de la fecha de la detención. Vencido el plazo sin que se haya presentado el cuaderno de extradición, la persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad.

Se debe considerar que esta libertad por vencimiento del plazo no implica que la persona sea nuevamente detenida y entregada si es que se recibe el correspondiente cuaderno de extradición.

Decisión respecto a la extradición y entrega del extraditable (Artículo 9)

El Tratado dispone que la extradición sea tramitada conforme a la legislación del Estado requerido y la decisión que se adopte sea comunicada sin demora al Estado requirente.

Si la extradición es denegada, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

Si se concede la extradición, ambos Estados convendrán la fecha y lugar para la entrega. Si el extraditable no fuere trasladado del Estado requerido en el plazo establecido, podrá ser puesto en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Pero puede suceder que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, en este caso previo informe de esta situación se acordará nueva fecha.

Entrega diferida o temporal (Art. 10)

El Tratado anterior señalaba en su artículo VIII que “si la persona reclamada resultare acusada o sentenciada en el país donde estuviere refugiada, por un crimen o delito cometido allí, se demorará su entrega hasta que sea definitivamente absuelta de la acusación o hasta que haya cumplido su tiempo de condena en ese país”

Este es el caso en que se concede la extradición de una persona contra quien se ha instaurado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido.

El Tratado vigente da dos posibilidades:

La entrega diferida
El Estado requerido aplaza el proceso de extradición o la entrega de una persona. Dicho aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. En este caso, el Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.


La entrega temporal
Solo en casos excepcionales y exclusivamente para fines de proceso se entrega temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,

Esto significa que la persona permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

Incautación y entrega de bienes (Art. 12)

El Tratado permite incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. Es muy usual en los pedidos realizados por los Estados Unidos de América. La entrega podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. Es una forma excepcional de asistencia dentro de un proceso de extradición.

Se permite también el aplazamiento de la entrega de los bienes por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. Lógicamente, quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados

Principio de Especialidad (Art. 13)
 Este Principio garantiza que la persona extraditada no pueda ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate del delito por el que se haya concedido la extradición. El Tratado permite que además se pueda acceder por un delito diferente siempre que esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

Igualmente se permite por un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona o por un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona (extradición complementaria)
Respecto a esta última posibilidad se permite la detención por 90 días por el Estado  Requirente, o por un lapso mayor si el Estado requerido lo autoriza, en tanto se tramita la solicitud.

La garantía del Principio de Especialidad no se aplica cuando la persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.


Extradición Simplificada (Art. 14)

El Tratado permite aplicar la extradición simplificada. El artículo dice. “Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.”

Extradición en Tránsito (Art. 15)

El Tratado permite que cualquiera de los Estados Contratantes pueda autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.

Trámite: La solicitud de tránsito se comunica por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso.
La autorización permite que la persona en tránsito pueda estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

No se requerirá autorización si se está utilizando transporte aéreo sin haber previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante.
Puede ocurrir un aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, en este caso se podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, la cual debe presentarse en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

Representación y Gastos (Art. 16)

El Tratado dispone que el Estado requerido aconseje y asista al Estado requirente, asimismo lo habilita para presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

Los  gastos se distribuyen así: El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

De acuerdo a ello, se ha pactado también que ninguno de los Estados presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivado del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas.

Aplicación en el tiempo (Art. 18)

El Tratado se aplica desde su vigencia a:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.








[1] La problemática de los delitos que no están comprendidos en el listado de delitos materia de extradición, conllevó a la necesidad que se tenga que negociar y aprobar un acuerdo el 15 de febrero de 1990, para incluir al delito de tráfico ilícito de drogas como delito extraditable.
[2] Huapaya Olivares Alberto. La Extradición. Editorial Gráfica Horizonte. 2000. Lima, Perú. Página 163.
[3] A condición que reúna los demás requisitos para la extradición. De lo contrario no es procedente.

[4] Vidal La Rosa Sánchez, María D. , Cano López, Miluska Giovanna. Legislación Peruana sobre Extradición. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Junio. 2008, Lima, Perú. Pág. 16.
[5] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007
[6] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007.
[7] Segunda Sala Penal Transitoria. Voto discordante. Extradición Nº 68-2007
[8] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 150
[9] Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria. Extradición Nº 68-2007)
[10] Sala Penal Permanente. Extradición N° 111-2009. Lima.
[11] Huapaya Olivares Alberto, El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social,  Setiembre 2010. Lima, Perú.  Pág. 137

domingo, 31 de julio de 2011

La Enmienda al Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y España.

Dra. Mariza Lubi Farro Diez
Fiscal Provincial

Las relaciones bilaterales Perú España

La relación diplomática bilateral entre el Perú y España, “se estableció el 15 de noviembre de 1879 con la suscripción del Tratado de Paz y Amistad, firmado en París en agosto de 1879.”[1]
El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano lo reseña así:
”Las relaciones diplomáticas entre el Perú y España, se iniciaron como parte del propósito nacional peruano de certificar el reconocimiento internacional de su calidad de república independiente”. [2]
"(…) el primer Tratado de Paz y Amistad firmado, aprobado, ratificado y refrendado entre el gobierno del Perú y el Reino de España fue suscrito por don Juan Mariano de Goyeneche y Gamio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República Francesa y don Mariano Roca de Tagores, Marqués de Molíns en París, el 14 de agosto de 1879, iniciándose con dicho instrumento jurídico bilateral, de manera oficial, la relación peruano-española” [3]
Años después, el día 21/06/1892, se firmó en Lima la Convención de Extradición entre Perú y España. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 325, promulgada el 04 de noviembre de 1892.[4]                       
El 23 de julio de 1898 se firmó en Lima un nuevo “Tratado de Extradición”  el mismo que fue aprobado por  Resolución Legislativa, del  10/11/1898  y entró en vigencia el  26.07.1901.
En la misma fecha (26.07.1901) se aprobó un “Protocolo Adicional al Tratado de Extradición de 1898 entre Perú y España.”, el mismo que fue denunciado  por el Perú el 22/12/1970 por Nota (L) 6-13/29 y  dejó de tener vigencia el 26/07/1976. Según Of. Nº 00-Y/259 de 10/10/1978 y Cable Nº 219 de 03/10/1978.[5]
El 28/06/1989 se firmó en  Madrid, España     el “Tratado de Extradición entre Perú y España.” que fue aprobado por  Resolución Legislativa Nº 25347 y entró en vigencia el 31 de enero de 1994.
           
Este último Tratado, que se encuentra vigente ha merecido Enmienda en cuanto a los alcances del artículo 24.5  referido al plazo para presentar el cuaderno de extradición.

La Enmienda
El artículo actual dice:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de 60 días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
La enmienda va dirigida  a aumentar el plazo de 60 a 80 días.

¿Qué es una enmienda?
“La enmienda, en el contexto del derecho de los tratados, significa la alteración formal de las disposiciones de un tratado por las partes en él. Esas alteraciones deben efectuarse con las mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado. Los tratados multilaterales, por regla general, prevén expresamente su enmienda. A falta de disposiciones en ese sentido, la adopción y la entrada en vigor de enmiendas requieren el consentimiento de todas las partes. Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena de 1969.”[6]
Como lo recuerda Monroy Cabra “la regla general  es que un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes”[7]
Hay un procedimiento para la enmienda de Tratados que han entrado en vigor.
El Manual de Tratados de las Naciones Unidas describe las posibilidades de enmienda ya sea de acuerdo al mismo Tratado o conforme a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:
“El texto de un tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones sobre
enmienda que contenga el propio tratado o de conformidad con el capítulo IV de la
Convención de Viena de 1969. Si el tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, las partes pueden negociar un nuevo tratado o acuerdo que enmiende el tratado vigente.”[8]

El procedimiento a seguir
El procedimiento de enmienda de un tratado puede contener disposiciones que rijan lo siguiente: a) Propuesta de enmiendas,  b) Distribución de propuestas de enmienda

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala a su vez:
“PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”[9]

La problemática que justifica la enmienda

Uno de los problemas comunes a los trámites de extradición es que el plazo muchas veces resulta corto en razón a que el procedimiento de elaborar el cuaderno de detención preventiva y luego el de extradición conlleva la necesidad no solo de la confección del cuaderno sino también el trámite procesal preestablecido que debe ser cumplido, además de la intervención del Poder Ejecutivo que debe culminar con una Resolución Suprema, previa sesión del Consejo de Ministros aprobando la presentación del pedido de extradición  y luego de ello la formalización mediante el envío diplomático por valija diplomática, que involucra para una parte el envío formal y para la otra la recepción del pedido formal, y la derivación al órgano judicial.

Sobre esta posibilidad de trabajo se generó por parte del Perú la posibilidad de negociar un plazo mayor para la presentación del cuaderno de extradición. Se realizaron las correspondientes consultas diplomáticas para consensuar la posibilidad legal para ambos Estados de poder acordar esta enmienda al plazo de presentación del cuaderno de extradición  a consecuencia de una detención preventiva.

Es así que con Nota 5-13-M/235 del 4 de agosto de 2008, se presentó la propuesta formal de la enmienda al numeral 5 del artículo 24 del Tratado de Extradición vigente.[10]

El Texto de la Nota es el siguiente:

“EMBAJADA DEL PERÚ
Nº 5-13-M/235

La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quede redactada en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."

Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid.”

Recibida la Nota Verbal, el Reino de España procedió a iniciar los trámites para la autorización del Canje de Notas,  procediendo el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, el 4 de marzo de 2009 a otorgar pleno poder a su Director General de Asuntos y Asistencia Consulares, para los efectos que proceda al cambio de Notas del Acuerdo.

El 9 de marzo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitió la Nota Diplomática Nº 44/15 cuyo texto es el siguiente:[11]
“MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal N.º 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

"La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España; de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid."

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Perú, el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.
A la Embajada de la República del Perú.
Madrid.”

El Pleno del Congreso de los Diputados de España, en su sesión del día 22 de septiembre de 2009, concedió la autorización solicitada por su Gobierno para que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Canje de Notas, hecho en Madrid los días 8 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989.

El Perú por su parte ratificó la Enmienda con Decreto Supremo Nº 070-2011-RE publicado el 03 de junio de 2011.

DECRETO SUPREMO
N° 070-2011 -RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.
DECRETA:
Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Articulo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

Queda pendiente la comunicación por la vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos internos para que esta importante Enmienda pueda entrar en vigor.




[1] http://www.embajadaperu.es/la_relacion_bilateral.htm
[2] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[3] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[4] Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores.
[5] http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf/ae4f77886dc2fe48052575a5006e477a
[6] Manual  de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001 Pág. 54
[7] Monroy Cabra Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.1986.   Pág. 71
[8] Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001. Pág. 23.
[9] http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf
[10] Fuente Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf
[11] Boletín Oficial de las Cortes Generales. Sección Cortes Generales. IX Legislatura. Serie A: Actividades Parlamentarias. 5 de junio de 2009.