domingo, 31 de julio de 2011

La Enmienda al Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y España.

Dra. Mariza Lubi Farro Diez
Fiscal Provincial

Las relaciones bilaterales Perú España

La relación diplomática bilateral entre el Perú y España, “se estableció el 15 de noviembre de 1879 con la suscripción del Tratado de Paz y Amistad, firmado en París en agosto de 1879.”[1]
El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano lo reseña así:
”Las relaciones diplomáticas entre el Perú y España, se iniciaron como parte del propósito nacional peruano de certificar el reconocimiento internacional de su calidad de república independiente”. [2]
"(…) el primer Tratado de Paz y Amistad firmado, aprobado, ratificado y refrendado entre el gobierno del Perú y el Reino de España fue suscrito por don Juan Mariano de Goyeneche y Gamio, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República Francesa y don Mariano Roca de Tagores, Marqués de Molíns en París, el 14 de agosto de 1879, iniciándose con dicho instrumento jurídico bilateral, de manera oficial, la relación peruano-española” [3]
Años después, el día 21/06/1892, se firmó en Lima la Convención de Extradición entre Perú y España. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 325, promulgada el 04 de noviembre de 1892.[4]                       
El 23 de julio de 1898 se firmó en Lima un nuevo “Tratado de Extradición”  el mismo que fue aprobado por  Resolución Legislativa, del  10/11/1898  y entró en vigencia el  26.07.1901.
En la misma fecha (26.07.1901) se aprobó un “Protocolo Adicional al Tratado de Extradición de 1898 entre Perú y España.”, el mismo que fue denunciado  por el Perú el 22/12/1970 por Nota (L) 6-13/29 y  dejó de tener vigencia el 26/07/1976. Según Of. Nº 00-Y/259 de 10/10/1978 y Cable Nº 219 de 03/10/1978.[5]
El 28/06/1989 se firmó en  Madrid, España     el “Tratado de Extradición entre Perú y España.” que fue aprobado por  Resolución Legislativa Nº 25347 y entró en vigencia el 31 de enero de 1994.
           
Este último Tratado, que se encuentra vigente ha merecido Enmienda en cuanto a los alcances del artículo 24.5  referido al plazo para presentar el cuaderno de extradición.

La Enmienda
El artículo actual dice:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de 60 días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
La enmienda va dirigida  a aumentar el plazo de 60 a 80 días.

¿Qué es una enmienda?
“La enmienda, en el contexto del derecho de los tratados, significa la alteración formal de las disposiciones de un tratado por las partes en él. Esas alteraciones deben efectuarse con las mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado. Los tratados multilaterales, por regla general, prevén expresamente su enmienda. A falta de disposiciones en ese sentido, la adopción y la entrada en vigor de enmiendas requieren el consentimiento de todas las partes. Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención de Viena de 1969.”[6]
Como lo recuerda Monroy Cabra “la regla general  es que un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes”[7]
Hay un procedimiento para la enmienda de Tratados que han entrado en vigor.
El Manual de Tratados de las Naciones Unidas describe las posibilidades de enmienda ya sea de acuerdo al mismo Tratado o conforme a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:
“El texto de un tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones sobre
enmienda que contenga el propio tratado o de conformidad con el capítulo IV de la
Convención de Viena de 1969. Si el tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, las partes pueden negociar un nuevo tratado o acuerdo que enmiende el tratado vigente.”[8]

El procedimiento a seguir
El procedimiento de enmienda de un tratado puede contener disposiciones que rijan lo siguiente: a) Propuesta de enmiendas,  b) Distribución de propuestas de enmienda

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala a su vez:
“PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”[9]

La problemática que justifica la enmienda

Uno de los problemas comunes a los trámites de extradición es que el plazo muchas veces resulta corto en razón a que el procedimiento de elaborar el cuaderno de detención preventiva y luego el de extradición conlleva la necesidad no solo de la confección del cuaderno sino también el trámite procesal preestablecido que debe ser cumplido, además de la intervención del Poder Ejecutivo que debe culminar con una Resolución Suprema, previa sesión del Consejo de Ministros aprobando la presentación del pedido de extradición  y luego de ello la formalización mediante el envío diplomático por valija diplomática, que involucra para una parte el envío formal y para la otra la recepción del pedido formal, y la derivación al órgano judicial.

Sobre esta posibilidad de trabajo se generó por parte del Perú la posibilidad de negociar un plazo mayor para la presentación del cuaderno de extradición. Se realizaron las correspondientes consultas diplomáticas para consensuar la posibilidad legal para ambos Estados de poder acordar esta enmienda al plazo de presentación del cuaderno de extradición  a consecuencia de una detención preventiva.

Es así que con Nota 5-13-M/235 del 4 de agosto de 2008, se presentó la propuesta formal de la enmienda al numeral 5 del artículo 24 del Tratado de Extradición vigente.[10]

El Texto de la Nota es el siguiente:

“EMBAJADA DEL PERÚ
Nº 5-13-M/235

La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quede redactada en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."

Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid.”

Recibida la Nota Verbal, el Reino de España procedió a iniciar los trámites para la autorización del Canje de Notas,  procediendo el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, el 4 de marzo de 2009 a otorgar pleno poder a su Director General de Asuntos y Asistencia Consulares, para los efectos que proceda al cambio de Notas del Acuerdo.

El 9 de marzo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitió la Nota Diplomática Nº 44/15 cuyo texto es el siguiente:[11]
“MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal N.º 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

"La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
"La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición."
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España; de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Madrid."

En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Perú, el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.
A la Embajada de la República del Perú.
Madrid.”

El Pleno del Congreso de los Diputados de España, en su sesión del día 22 de septiembre de 2009, concedió la autorización solicitada por su Gobierno para que el Estado español pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Canje de Notas, hecho en Madrid los días 8 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009, constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989.

El Perú por su parte ratificó la Enmienda con Decreto Supremo Nº 070-2011-RE publicado el 03 de junio de 2011.

DECRETO SUPREMO
N° 070-2011 -RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.
DECRETA:
Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.
Articulo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

Queda pendiente la comunicación por la vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos internos para que esta importante Enmienda pueda entrar en vigor.




[1] http://www.embajadaperu.es/la_relacion_bilateral.htm
[2] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[3] http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/0/5203c67dfb7e81610525733d00761608?OpenDocument
[4] Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores.
[5] http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf/ae4f77886dc2fe48052575a5006e477a
[6] Manual  de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001 Pág. 54
[7] Monroy Cabra Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.1986.   Pág. 71
[8] Manual de Tratados. Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos. Naciones Unidas. 2001. Pág. 23.
[9] http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf
[10] Fuente Ministerio de Relaciones Exteriores: http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf
[11] Boletín Oficial de las Cortes Generales. Sección Cortes Generales. IX Legislatura. Serie A: Actividades Parlamentarias. 5 de junio de 2009.

Apareció el número 3 de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:
Es sumamente placentero anunciar que ya apareció
el número 3 de la Revista
INTER JUSTICIA

Si desea adquirirlo puede llamar al teléfono 467-3767 , al Sr.
Julio Morales.

Algunos de los artículos serán
publicados en la vfersión on line de la revista.

Denegación de Extradición por falta de doble incriminación. Comentario de jurisprudencia.

Dr. Alain Luis Delgado Diez
Dra. Evelyn Sugey Taboada De La Cruz

El caso:
El Estado peruano solicitó la extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú, generándose el respectivo proceso de extradición (Rol: Nº1.516-2007). La sentencia fue dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.[1]

La reclamada  se apersonó al proceso, declarando que nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de la sra. Angélica Palacios Montoya , como trabajadora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego, lo que olvidó,  cuando su patrona le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local comercial y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la patrona junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la patrona, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.

El trámite
La detención fue revocada por una medida de arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, prosiguiendo el procedimiento en libertad.

Cerrada la investigación se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe correspondiente. El Fiscal fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituían presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito.

Por su parte la requerida se adhirió a la opinión fiscal, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

La jurisprudencia que generó el caso
El Poder Judicial chileno resolvió que no se hace lugar a conceder la extradición de Roxana Elena Chauca Jaico,  argumentando lo siguiente:


“SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.
OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.
NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.
Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.”

La doble incriminación

El Tratado de Extradición con Chile[2] señala:
“Artículo XII
Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1º.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Obsérvese que el último párrafo habilita a analizar el hecho en el sentido que  “aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado”.

Es decir, no solamente debe ser delito extraditable en el Estado requirente sino también en el Estado requerido. Por esta razón el mismo Tratado habilita a la ley del país de refugio la posibilidad de apreciar la legitimidad de la procedencia y  la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado (Artículo XIII)

Gaete Gonzales, Eugenio, por ejemplo refiere “(…)es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a u individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”[3]
Como lo señala Huapaya Olivares Alberto, “se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluido (…) entre aquellos para los que esta vedada la extradición”[4]
Sobre esta base, un recuento de la norma aplicable en Chile nos remite al artículo 647º del Código de Procedimiento Penal chileno que dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

Obsérvese que el Perú tenía una norma parecida en la anterior Ley de Extradición Nº 24710, que permitía analizar la inocencia o atenuantes o eximentes del reclamado:

“Artículo 32.- El Juez Instructor, tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio. El extraditado podrá presentar cuantas pruebas convengan a su derecho consistentes en demostrar:
a) La impertinencia formal o material de la solicitud;
b) Su inocencia; y,
c) Atenuantes o eximentes.”

Por esta razón al momento de realizar una comparación de la legislación penal aplicable se observa que la conducta si bien era delito en el Perú y en Chile, la penalidad era diferente.

Código Penal Peruano:
“Artículo 254.- Tráfico de moneda falsa
El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.  La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.”

Código Penal chileno:
“Art. 178 El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.”[5]

De acuerdo a los hechos no hay material probatorio que acredite que circuló el billete falsificado siendo consciente de su falsedad, pero además de ello la penalidad es diferente entre un Estado y otro. Inclusive en el tipo penal depende de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

Como lo señala en el considerando Noveno:

“Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del
Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.”

Conclusión
En suma, el Principio de Doble Incriminación no solamente implica la conducta penal concordante en ambas legislaciones sino también que concurran las circunstancias que hagan que dicha conducta tenga significado penal en el país requerido, incluyendo la penalidad mínima y las condiciones para que sea declarada conducta imputable al individuo.






[1] Ro l N° 6913-07. Tomado de: http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA
[2] Berrocal Castañeda, Augusto - Estrada Bravo Anyela, Tratados Bilaterales sobre Extradición suscritos por la República del Perú. Notas sobre su vigencia. Pág. 41.
[3] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia (1935 – 1965) Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Jurídica. 1972. Pág.239
[4] Huapaya Olivares, Alberto. La extradición. El caso peruano. Abril de 2004. Lima, Perú. Pág. 74
[5] http://www.servicioweb.cl/juridico/Codigo%20Penal%20de%20Chile%20libro2.htm

Instrumentos Internaciones contra el terrorismo. Aspectos de cooperación judicial internacional.

Dra. Marlene Loja Gálvez

La respuesta de las Naciones Unidas frente al terrorismo ha sido la exhortación a  las Naciones para que ratifiquen cuando antes “los Trece instrumentos jurídicos internacionales forman parte integrante de la lucha mundial contra el terrorismo”, exhortación contenida ella Resolución 1373 (2001) conforme lo señala el Comité contra el Terrorismo el cual incluso ha comprometido su asistencia para llevar a cabo esta labor [1]

El propósito de este artículo es destacar las medidas de cooperación judicial penal que reconocen estos instrumentos, así como su incorporación a nuestra legislación nacional.

Estos trece instrumentos son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (“Convenio de Tokio”)

Este Convenio fue adoptado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963.
En el caso del Perú fue aprobado por Decreto Ley Nº 22092 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de fecha 29 de marzo de 1978, fue depositado el 12 de  mayo de 1978 y se encuentra vigente -para el Perú- desde el 10 de agosto de 1978.
Alcances del Convenio
Respecto a la extradición y a la asistencia judicial recíproca dispone que las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave (Artículo 16)
Igualmente señala que en cualquier medida de investigación o arresto u al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción se deberá tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando e! retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga (Artículo 17) Sin embargo también advierte, que no se crea una obligación de conceder la extradición.

2. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves
Este Convenio fue adoptado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
El Convenio fue aprobado por Decreto Ley Nº 22091 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, fue depositado ante el Gobierno de Estados Unidos de América el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.  Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone la necesidad de establecer jurisdicción sobre el delito, estableciendo los casos [2] así como tomar las medidas necesarias para evitar la impunidad en caso no se conceda la extradición. Reconoce asimismo el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7) y declara que sirve de base jurídica para solicitar la extradición[3], en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)


3.-        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.

Este Convenio fue adoptado en la “Conferencia de Montreal” el 28 de septiembre de 1971. Fue aprobado mediante Decreto Ley Nº 22093 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978, se depositó ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSS el 12 de julio de 1978 y ante Reino Unido el 8 de agosto de 1978.
Se encuentra vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 1978.

Alcances del Convenio
El Convenio establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 6), reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición  (artículo 7), así como dispone que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8)

4.-        Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Esta Convención fue adoptada en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973. En el caso del Perú, fue aprobada por Decreto Ley Nº 22094 del 21 de febrero de 1978. Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 25 de abril de 1978.
Vigente para el Perú desde el 25 de mayo de 1978
Alcances de la Convención

Reconoce el principio Aud Dedere Aud Judicare para los casos de extradición:  (artículo 7), sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 8) y compromete a los Estados Partes a prestarse la mayor ayuda posible inclusive al suministro de todas las pruebas necesarias que obren en su poder (Artículo 10) sin desmedro de las obligaciones de ayuda mutua reconocidas en otros tratados.

5.-       Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27457, del 24 de mayo del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 045-2001-RE de 12 de junio de 2001 se aprueba la Adhesión. El  Instrumento de Adhesión fue depositado el 5 de julio de 2001. Vigente para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.
Alcances de la Convención
- La Convención establece disposiciones que le permiten asumir jurisdicción o extraditar (Artículo 5), así como detener preventivamente para asegurar la investigación preliminar o la extradición (Artículo 6), permite a la persona afectada con la medida (investigación preliminar o extradición) el derecho a la comunicación con el representante de su Estado o del Estado donde tenga residencia habitual (caso de los apátridas) y ser visitada por un representante de ese Estado. (artículo 6), reconoce el principio Aut Dedere Aut Judicare para los casos de extradición  (artículo 8), garantiza un “trato equitativo” en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. (Artículo 8), establece causales de denegación de la extradición (artículo 9) si hay motivos fundados de que la solicitud de extradición se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o que la posición de esa persona puede verse perjudicada. Establece que sirve de base jurídica para solicitar la extradición, en especial para aquellos Estados que subordinan la extradición a la existencia de un Tratado y no reconocen el Principio de Reciprocidad. (Artículo 10), dispone la mayor ayuda posible incluyendo el suministro de pruebas (artículo 11).

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares

Suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 26376 del 25 de octubre de 1994, con la siguiente reserva: “De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del Artículo 17, de la Convención el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención".
El Instrumento de Adhesión de 27 de diciembre de 1994, fue depositado el 11 de enero de 1995. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de febrero de 1995.
Alcances de la Convención
La Convención establece que cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción si es que el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es nacional de ese Estado (Artículo 8)
Permite asimismo que el Estado Parte tome las medidas apropiadas inclusive la detención para asegurar el procesamiento o extradición (Artículo 9), así como dispone la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo  10)
Considera a la Convención como base jurídica para solicitar la extradición (artículo 11), contiene obligación de trato justo (Artículo 12)  así como la mayor ayuda posible para la asistencia para suministro de pruebas (Artículo 13)

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1988

Suscrito en la ciudad de Montreal-Canadá el 24 de febrero de 1988. En el caso del Perú, fue Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 25018 del 11 de abril de 1989.
El Instrumento de Ratificación de 15 de mayo de 1989 fue depositado el 7 de junio de 1989. Se encuentra vigente para el Perú desde el 6 de agosto de 1989.

Este Protocolo añade al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

8.   Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Adoptado en Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988. El Perú lo Aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27458 del 24 de mayo de 2001. Fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 046-200-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de Adhesión fue depositado el 19 de julio de 2001. En vigencia para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio establece las conductas perseguibles (Artículo 1), dispone que cada Estado Parte tome las medidas necesarias para establecer su jurisdicción (Artículo 6) asumirá las medidas para asegurar la presencia del procesado así como los derechos de éste a la comunicación y visita por su representante(Artículo 7), la aplicación del Aut dedere Aut Judicare (Artículo 10) Igualmente señala que es la base jurídica para solicitar la extradición considerándose las conductas que tipifica como delitos incluidos entre los que ameritan extradición (Artículo 11) Dispone el máximo auxilio judicial para la obtención de pruebas (Artículo 12)

9.-        Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental

Adoptado en la ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27461, de fecha 25 de mayo de 2001.
En el caso del Perú fue aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 044-2001-RE del 12 de junio de 2001. El Instrumento de  Adhesión fue depositado el 19 de junio de 2001. Se encuentra vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.
Alcances del Protocolo
Establece las conductas perseguible (Artículo 2), la obligación de cada Estado Parte de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción cuando el delito sea cometido contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o por un nacional de ese Estado, igualmente si el delito es cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado, o si un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. (Artículo 3)

10.-      Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección y Acta Final de la Conferencia.
Suscrito en la ciudad de Montreal el 01 de marzo de 1991.
Fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26266 de 29 de diciembre de 1993. El Instrumento de Ratificación de 17 de enero de 1994 fue depositado  el 7 de febrero de 1996. Se encuentra vigente para el Perú desde el 21 de junio de 1996.
Alcances del Convenio.

El Convenio dispone que cada Estado Parte asumirá las medidas para ejercer control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar,  para que todas las existencias se marquen o se transformen en sustancias inertes o se destruyan. Igualmente  dispone la marcación química para facilitar la detección de explosivos plásticos (Artículo 4)

11.-      Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas.

Aprobado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997. Entró en vigor el 23 de mayo de 2001. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 27549 de 31 de octubre de 2001,  con Reserva: Artículo 2.- Reserva.-      De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Aprobada la Adhesión mediante Decreto Supremo Nº 085-2001-RE del 2 de noviembre de 2001.Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio define “Instalación del Estado” comprendiendo a instalaciones y vehículos permanentes o provisionales utilizado u ocupado  por diversas categorías de funcionarios o empleados de una entidad estatal en desempeño de sus funciones (Artículo 1), describe los actos que configuran delito  y modalidades de participación (Artículo 2) así como la obligación del Estado Parte de tipificar y sancionar internamente esos delitos (Artículo 4) Igualmente establece que cada Estado Parte implementará las medidas para la incorporación de estos delitos a la legislación interna (Artículo 5), para establecer su jurisdicción (Artículo 6), las acciones para asegurar la presencia de la persona  a efectos de enjuiciamiento o extradición  respetando sus garantías procesales (Artículo 7) la aplicación del Aut Dedere Aut Judicare (Artículo 8) la inclusión de los delitos que tipifica como delitos extraditables así como la consideración del Convenio como base legal (artículo 9) y la mayor asistencia judicial posible para la obtención de pruebas (Artículo 10) Advierte asimismo que los delitos que contempla no son delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos y en consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial por esta razón.


12.-      Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Fue adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27544, de 26 de octubre del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 084-2001-RE de 5 de noviembre de 2001 se ratificó el Convenio. Se encuentra vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.
Alcances del Convenio
El Convenio tipifica las conductas perseguibles (Artículo 2), la adopción de medidas para tipificar y sancionar las conductas que reprime (Artículo 4), igualmente las que sean necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. (Artículo 5), la adopción de medidas para establecer jurisdicción (Artículo 7)
las medidas que resulten necesarias, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso (Artículo 8) , la aplicación del Aut dedere Aut Judicare en caso de denegar la extradición (Artículo 10), la inclusión de los delitos como delitos extraditables y la invocación al Convenio como base jurídica de la extradición, prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados (artículo 12), la no consideración de estos delitos como delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca por ese motivo.

13. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Su aprobación tuvo lugar en Nueva York, el 13 de abril de 2005, se abrió a la firma el 14 de septiembre de 2005 y entró en vigencia el 7 de julio de 2007.
En el Perú  fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE. El Convenio entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.
Alcances del Convenio
El Convenio dispone que el Estado pueda tomar las medidas para asegurar la extradición o el  enjuiciamiento (art. 10)
Establece garantías para la persona procesada, destinada a su trato justo incluyendo la posible participación del Comité Internacional de la Cruz Roja (art. 10 y 12) Dispone la aplicación del aut dedere aut judicare (art. 11) incluyendo la posibilidad de una entrega temporal (art. 11.2). Dispone que los delitos están incluidos entre los que dan lugar a extradición (art. 13) y respecto a la cooperación judicial establece  la mayor asistencia posible (art. 14) así como la decisión de no considerar las conducta reprimidas como delitos políticos, conexo a delito político ni inspirado en delito político, por lo que no podrá emplearse estos argumentos para denegar una extradición (art. 15). Advierte que no impone obligación de extraditar o prestar asistencia judicial si hay motivo para sospechar persecución  por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos (art. 16) La asistencia incluye la posibilidad de traslado del detenido (art. 17)

Fuentes de información



[1]  Tomado de: http://www.un.org/spanish/sc/ctc/law.shtml
[2] a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente. (Artículo 4)
[3] La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido

jueves, 9 de junio de 2011

Pronta aparición del número 3 de Inter Justicia


El día de hoy hemos iniciado la presentación de los artículos que contendrá la tercera aparición de la revista Inter Justicia.

Y no podría ser más auspiciosa. 155 lectores de diferentes partes del mundo han visitado el día de hoy  nuestras páginas. 

Muchas gracias

El Derecho a la Intimidad de los Niños y Adolescentes víctimas de abuso sexual como límite de la Libertad de Información.

      INTER JUSTICIA .
Nº 03 -2011
En Prensa. En un adelanto especial de los temas que abordaremos en el Númeo 3 de pronta aparición.


EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE ABUSO SEXUAL COMO LIMITE DE LA LIBERTAD DE INFORMACION
Sofía Mireylla Herrera Pérez
Fiscal Provincial de Familia de Lima.


                 I.  Introducción:

Dentro de la administración de justicia, uno de los temas que causa mayor interés humano son los referidos a los actos contra la libertad sexual y explotación sexual cuando la parte agraviada es un niño, niña o adolescente.  Resulta  claro que, cuando nos referimos a estos temas, no está de por medio la pérdida de un bien material o algo que pueda ser susceptible de ser valorizado económicamente, sino de daños físicos y psicológicos que no se agotan con una entrevista médica, o una terapia; sino que trasciende en la vida de aquella persona que ha sufrido dicho vejamen. Ello debido a que, “El abuso sexual infantil constituye uno de los traumas psíquicos más intensos y sus consecuencias son sumamente destructivas para la estructuración de la personalidad, produce heridas de tal magnitud en el tejido emocional que hacen muy difícil predecir como reaccionara el psiquismo y cuáles serán las secuelas”.[1].

Los citados agravios constituyen delitos pluriofensivos, pues no solo atentan contra la libertad individual, sino también contra la integridad física, la indemnidad sexual, el derecho a la intimidad personal.  Situaciones delicadas por las que entendemos que se debe brindar un trato especial y diferenciado frente a otros eventos de daño que puedan padecer los niños, niñas y adolescentes, pues el esfuerzo de unos –profesionales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, entre otros- se podría ver minimizado o simplemente reducido a nada, por la injerencia desproporcionada o inapropiada, en algunos casos  de otros agentes, Vg. La prensa.


              II.  Problemática.

Estos hechos de reproche general por parte de la ciudadanía, conlleva una investigación especial y diferenciada por parte de los órganos competentes, , pues no es lo mismo participar de una investigación fiscal o un proceso judicial en el cual la parte agraviada puede exponerse o ser expuesta, sin mayor temor a que pueda ser víctima de estigmatización o revictimización alguna, a participar de uno, en el cual dicha exposición tenga como incidencia directa un agravio adicional al hecho vivido, como ser objeto de burla, marginación y acoso dentro del ámbito en el cual se desenvuelve (Escuela, vencindario, comunidad, entre otros).

Ahora bien, es fundamental para verificar  la responsabilidad  del agresor, así como la posterior imposición de una sanción penal, que contemos con los Certificados Médicos Legales  de las  víctimas  (pericia física, integridad sexual, psicológica, y exámenes complementarios), y la referencia  que brinde la parte agraviada, pues constituyen piedra angular de la  investigación, siendo la versión respecto de los hechos sobre la que se va armar la teoría del caso; reconociéndose con ello su exposición –justificada- ante un hecho revictimizante que para la administración de justicia resulta necesario.

El Ministerio Público, órgano constitucional autónomo, persecutor del delito ha mostrado una preocupación sostenida  por la situación de las víctimas que sufren estos ilícitos penales, ha elaborado una serie de guías y pautas, a fin de marcar el derrotero de los diversos actores que están involucrados tanto en la atención legal como médica, necesarios dentro de la investigación fiscal que se realiza. Uno  de estos esfuerzos ha sido materializado a través de la “Guía Medico Legal para la Atención Integral a presuntas víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 024-2009-MP-FN, de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual en su capítulo I se establece que  “La calidad de atención tiene como base de referencia fundamental el marco de los derechos humanos fundamentales de las personas, que está regido por las siguientes pautas básicas: (…) Respeto al pudor y dignidad de las presuntas víctimas: se brindará la atención teniendo en cuenta la protección de la intimidad de las personas; Confidencialidad: la información que provea el usuario será utilizada exclusivamente para el cumplimiento de los procedimientos… (…)[2]”  Esfuerzo similar tenemos en la “Guía de Procedimientos para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual” aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 589-2009-MP-FN, de fecha 28 de abril de 2009, el cual constituye para los operadores de justicia una “herramienta de trabajo que les permita aplicar el procedimiento de Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual, en la Sala de Entrevista Unica, con el objeto de evitar su revictimización[3]”.

III. Sobre la Revictimización.

Cuando nos referimos al fenómeno de revictimización, también –aunque de forma suscinta– debemos mencionar a la Victimología, ciencia que ha sensibilizado el sistema penal, pues nos ha mostrado que el ser humano que sufre un daño a consecuencia del delito, debe ser tratado de tal manera que no sufra consecuencia negativa adicional alguno al dolor ya sufrido. Siendo en el caso de “Chicos y chicas víctimas – e incluso testigos- de incestos, violaciones, estupros y abusos deshonestos, cometidos por personas a las que, por lo general, conocen, deben ser ayudados  y asistidos con un muy especial interés y sentido armónico, desde el mismo momento en que se tuvo noticias del hecho, tratando de preservar su psiquismo y evitar que se los vulnere moralmente. En otras palabras, causar el mínimo de reaperturas traumáticas de la memoria, con conocimiento sobre las crueles consecuencias que el delito pudiera acarrear en su espíritu, en su formación, en su restructuración humana. (…) A una edad muy temprana –lo que generalmente implica escasa contextura personal- ha sufrido un atropello que altera su crecimiento, sus sentimientos, sus expectativas y quebranta sus ideas, sueños y formulaciones. La víctima queda poco menos que a la intemperie, abrumada por la agresión[4]”.

Se reconoce la existencia de tres tipos de victimización, que han sido delimitados en relación al estadío en el cual se producen, esto son: i) victimización primaria, que se produce como consecuencia directa de la agresión sufrida, daño físico, psicológico, estrés post traumático – en este caso de tipo sexual, ii) victimización secundaria, que sufre la parte agraviada por la exposición inadecuada o sobreexposición por parte del mismo sistema jurídico-penal en su intento por encontrar la responsabilidad del agresor, olvidando la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; puede ser entendida también como “la respuesta que da el sistema a una víctima. Esta respuesta hace que la persona reviva la situación traumática y vuelva a asumir su papel de víctima.[5]”, y iii) victimización terciaria, que resulta del señalamiento que sufre la victima por parte de la sociedad y la intromisión en su esfera privada, que se produce con su identificación y exclusión (la cual se puede realizar de diversos formas).

a). El Carácter de reserva de la situación de la víctima durante la investigación fiscal y judicial.

La norma entendiendo la situación delicada del hecho gravoso y la especial situación en la que se encuentra la víctima,  instaura un proceso donde  favoreciendo su derecho antes que el principio de publicidad de la audiencia, restringe la  audiencia a un limitado número de personas que el juzgador considerará necesario. Esta medida se encuentra regulada por el artículo 218º del Código de Procedimientos Penales,  de alcance general para toda víctima, sin considerar edad, impone en todo el proceso una regla de no publicidad. En este mismo sentido el artículo 95, Inc. c) del Código Procesal Penal , imponen la protección del derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual durante la investigación penal.

Es así que, en lo cotidiano, hemos visto que la parte agraviada durante la tramitación de la causa es identificada con siglas o dígitos, tal como se encuentra indicado en la primera fase del procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 589-2009-MP-FN, de fecha 28 de abril de 2009, que señala que en el caso la Policía Nacional del Perú tenga conocimiento de una notitia criminis sobre delitos y/o infracciones a la ley penal en agravio de niños, niñas o adolescentes, “comunicara el hecho punible a la Fiscalía Provincial de Turno competente, vía telefónica o por cualquier medio que asegure la eficacia de la comunicación la que generará un Código Único de Registro”. Este será anotado en el Libro Reservado de Denuncias de Delitos en agravio de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y con fines de explotación sexual (…). En los lugares donde no exista se llevará un Libro Reservado – Fiscalía, el mismo que permanecerá bajo responsabilidad del Fiscal de Turno Correspondiente”.

Asimismo, el artículo 3º de la Ley No. 27115, Ley que establece la Acción Penal Pública en los Delitos Contra la Libertad Sexual, establece en su numeral  3.1, que “Para efectos de la presente Ley, la investigación preliminar, la acusación fiscal y el proceso judicial de los delitos contra la libertad sexual serán reservados, preservándose la identidad de la víctima bajo responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la causa”.

De lo anterior, se advierte que existen lineamientos que tienen como objetivo proteger a las víctimas de estos sucesos execrables, tratándose de blindar su participación, manteniendo su información personal en el anonimato, con la finalidad de evitar la victimización secundaria, o revictimización. No obstante, ello no los libra de consecutivas declaraciones policiales, fiscales y judiciales donde, por cuestión de logística, no solo  concurre la parte que puntillosamente trata de coger los hechos que narra la víctima, sino el fiscal, los abogados de la parte agraviada y del denunciado, sumado a las oídos curiosos que se encuentran pendientes de lo que se dice en la diligencia,  de tal manera que la declaración preventiva o testimonial puede ser escuchada por personas ajenas al proceso, surgiendo en ellos el morbo y la suspicacia, causando la vergüenza en la parte agraviada que no se desenvuelve de manera natural durante el desarrollo de la diligencia debido a las diversas formas de intromisión.

Como un esfuerzo para soliviantar tal situación, en nuestra ciudad, así como en otros distritos judiciales, se encuentra habilitada la Sala Única de Entrevista a cago de del Ministerio Público (conocida también como Cámara Gesell[6]), que permite contar con un espacio especial para tener la información sobre los hechos investigados, no mediante un interrogatorio, sino una entrevista con el apoyo de un facilitador, permitiendo que la víctima no tenga sobre sí varias miradas pidiendo una información sobre un hecho íntimo y doloroso. Esta diligencia es dirigida por el Fiscal competente, quien participa conjuntamente con un psicólogo, experto en técnicas de entrevista, quien se encuentra encargado de otorgar al entrevistado un clima apropiado en el cual pueda desenvolverse y contar las ocurrencias de lamentable suceso sin sentirse presionado, ni invadido en su esfera personal.  Diligencia que es registrada en un soporte magnético que permite su visualización y audición en cualquier etapa del proceso.


b).La Prensa como factor de revictimización.

La situación de la niña, niño y adolescente, víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual, no solo constituye interés de los operadores jurídicos, sino también se hace extensivo a otros actores, tales como la prensa, pues recordemos también que forma parte del hecho, otro personaje, quien es el denunciado, cuya conducta de reproche social merece la pronta atención pública. Lo cual supone un evento noticioso, que no solo cubre las páginas policiales de los diarios y de secuencias radiales, sino también, de las pantallas televisivas, que propicia una audiencia mayor, de  edad variada y segmentos distintos.

Conocida una noticia de esta naturaleza, se produce su difusión a través de diversos medios de prensa, entre ellos algunos  canales televisivos quienes no solo se limitan a comunicar tal información a la opinión pública, sino que además pugnan por tener la primicia y obtener de las fuentes – parte agraviada y denunciada- una versión sobre los hechos acaecidos, sin tener mayor cuidado de exponer la vida privada de la víctima;  no importando su edad, estado emocional, ni el impacto sicológico ex – post que se le pueda causar.  Esta sobreexposición,  resulta innecesaria pues ya habiendo cumplido la noticia su objetivo –de hacer público el evento delictuoso-, se busca mostrar a la parte agraviada –aprovechando la necesidad de los padres o la familia en su afán de llamar la atención para buscar justicia- ante cámaras relatando la manera como se sucedieron los hechos. Vemos así, a víctimas brindando su declaración  colocada de espaldas a la cámara, o que como efecto de la edición de imagen aparecen con los ojos cubiertos con una franja negra; o en el mejor de los casos se entrevista a los padres o familiares, se  muestra detalles del hogar, el vecindario o los lugares que concurre,  dejando  en evidencia a la agraviada, pues es rápidamente reconocida por su entorno – comunidad, vecinos, compañeros de escuela, de trabajo, etc, causándole una exposición mediática innecesaria que agudiza su exclusión o señalamiento, produciéndosele un daño mayor, la revictimización.


IV. El derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual y su relación con el derecho a informar de los medios de prensa.

Muchos podrían opinar que las imágenes televisadas de un niño, niña o adolescente víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual o su retrato formando parte de un titular periodístico constituye una expresión del derecho a informar y del derecho de ser informado. Sobre este tema es que versa el pequeño análisis que se realiza líneas abajo, pues de poco serviría todo el esfuerzo que se hace a nivel prejudicial y judicial por mantener en reserva la información personal de la victima a efectos de evitar la victimización secundaria, si en cuestión de segundos puede verse eliminado por informaciones periodísticas de prensa escrita y televisada que omiten considerar al niño y adolescente como sujetos de derechos.

a)     El niño, niña o adolescente como titulares de Derecho.

Un principio básico de la teoría de derechos humanos es que tanto los instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad.  Esta visión es recogida por la Doctrina de Protección Integral que reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derechos;  pero también afirma la obligación de brindar a esta población una “protección específica”  concepto que no solo  comprende  las acciones para evitar cualquier perjuicio sobre el desarrollo del niño y del adolescente, sino también la adopción de medidas que permitan su crecimiento como personas y ciudadanos. De esta forma, en materia de infancia se debe entender por protección “el conjunto de medidas de amplio espectro que recaen sobre la persona humana, dotada de personalidad propia y potencial, que por razón de su edad o circunstancias particulares, requiere de la aplicación de medidas generales o especiales, que garanticen el logro de su potencialidad vital y la consolidación de las circunstancias mínimas para la construcción de su personalidad, a partir del conocimiento del otro y de la necesidad de alcanzar la realización propia”[7]. Ello resulta ser el fundamento del  Principio de Protección Especial del Niño.

La Convención de los Derechos del Niño es el instrumento internacional que  no solo reafirma el reconocimiento de los niños como personas humanas,  sino también es fuente de derechos específicos que la particularidad especial de la infancia requiere para lograr su desarrollo integral. Debe considerarse que esta especial consideración no constituye una violación al reconocimiento de la igualdad de derechos entre los seres humanos, sino que “este énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo que poa la situación de inmadurez  o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológicos, físico, psíquico, intelectual, familiar y social como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos. [8]

En el plano interno, el artículo 2º de la Constitución Política de 1993, establece un catálogo –numerus apertus- de derechos fundamentales de las personas, los cuales resultan  exigibles por cualquier niño, niña o adolescente del País, tanto más si en su artículo 4º se estatuye que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente”.

b)    El principio del interés superior del niño.

El  artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.  

El Principio Superior del Niño constituye la plena satisfacción de los derechos del niño. El contenido del principio son los propios derechos, interés y derechos, en este caso se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”, por su parte solo lo que es considerado derechos puede ser  “interés superior”.[9]

En este sentido, las acciones de cada uno de los entes que tengan relación directa o indirecta con la protección de los niños (Estado, la sociedad, la comunidad y la familia), están en la obligación de velar por la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de los derechos de cada niño y niña de nuestro país; debiéndose orientar los planes institucionales a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social. Tal como en nuestra legislación nacional se señala en el artículo IX del vigente Código de los Niños y Adolescentes.


c)      El derecho a la intimidad.

Este derecho también denominado right of privacy protege la privacidad, aquella “zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cual tanto podemos excluir las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros, como realizar acciones autorreferentes que caigan bajo ese conocimiento público[10]”.

Carlos Mesía, refiere que “El  derecho a la intimidad o a la privacidad ha ido adquiriendo mayor peso frente a la compleja realidad del mundo presente. El hombre desarrolla sus actividades en dos dimensiones: Una social, externa, y otra de regreso a su mundo interior, hacia sí mismo. Estas dos facetas, teóricamente separables, son inescindibles en el mundo del sujeto. Se entrelazan dialécticamente porque la proyección social de la persona sólo será fuente de valores si tiene vida íntima. Más rica cuanto más intensa. Todo cuanto el hombre hace y proyecta en beneficio del prójimo ha sido concebido en su mundo íntimo[11]“.

En el caso nuestro, teniendo como marco normativo lo establecido en el inciso 7 del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, que señala: “Toda persona tiene derecho: (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias (…)”, la doctrina señala[12] que dicho artículo protege dos ámbitos, uno referido a la privacidad absoluta (vida íntima individual y familiar), y la privacidad relativa, que está referido a las acciones que aun cuando pueden ser de conocimiento de terceros, deben ser respetados por ellos, pues no les afecta en ningún aspecto, porque forma parte del background de la propia persona.

Ahora bien, en el caso de los menores de edad, la protección otorgada por el dispositivo anterior se potencia puesto que, no solo su condición de niños, niñas o adolescentes obliga al Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, velar de forma especial porque se respete dicho derecho tanto en su aspecto absoluto como relativo, sino que además dicha obligación deriva de los principios de protección especial del niño y del interés superior del niño –antes descritos-, que le imponen al Estado y demás actores la obligación de adoptar todas las medidas positivas que garanticen  la eliminación de toda forma de transgresión, incluyendo las supuestamente justificadas, de su derecho a la intimidad, ya que en su caso se debe evitar el mínimo resquebrajamiento de su bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y Social, pues se encuentran en una etapa de formación, que de producirse algún atentado contra dicho derecho, puede generarse consecuencias hasta fatales, Vg. Una adolescente que haya sido violentada sexualmente, decida optar por la autoeliminación, debido a su baja autoestima, producida como consecuencia de la victimización terciaria.

Al respecto, resulta grafico lo sostenido por Enrique Becerra, quien señala que: “la protección de la privacidad entendida por algunos (…) como derecho al secreto, es  amplia. No solo se sustrae al conocimiento de otras personas, ciertos aspectos o manifestaciones de la vida particular del sujeto, sino también se impone una actitud de prudente distancia o discreción, a efectos de no atentar contra costumbres o sentimientos concernientes a esa vida íntima[13]”; así como la lista no exhaustiva elaborada por Novoa Monreal[14], quien enumera situaciones que se encuentran bajo la protección del derecho a la privacidad (núcleo duro), las que incluso podrán variar de acuerdo a la sensibilidad de cada persona – que en el caso de los menores de edad se acentúan, siendo aún mayor en el caso de los menores víctimas de abuso sexual- y que son las siguientes –para el caso que nos ocupa: “ (…) b) aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual, c) aspectos de la vida familiar que no deben ser conocidos por extraños, especialmente los de índole embarazoso para el individuo o para el grupo, (…)  g) la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para este, (…) j) momentos penosos de extremos abatimientos, k) en general, todo dato o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial, etc)

Siendo esto así, consideramos que el derecho bajo estudio, constituye una protección de bienes inmateriales-personalísimos-, tales como pensamientos, emociones, temores, sucesos vividos, razón por la cual, no toda vivencia personal, corresponde ser pasible de conocimiento del entorno o de la colectividad, es decir no todo puede ser informado, aún cuando aparentemente exista consentimiento – caso de los padres de menores abusados sexualmente, que ceden ante los requerimientos de la prensa y exponen  el hecho vivido por su hijo/hija sin tomar mayor conciencia de los efectos que ello puede conllevar, pues recordemos que no es lo mismo ser víctima de un hurto, robo u estafa, que de un delito contra la libertad sexual, que en la mayoría de casos supone un shock emocional inmenso, que trae consecuencias ex - post, que no puede tolerarse que la victima reciba daño adicional –su caso expuesto como noticia del día, en la prensa escrita y televisada- al ya sufrido.

Reconociendo este derecho el vigente Código de los Niños y Adolescentes en  la parte in fine del artículo 6 glosa:  “Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.”


d)    Sobre el derecho a la libertad de expresión e información.

Sin lugar a dudas tanto el derecho a la libertad de expresión, como el derecho a la información, en los últimos años han adquirido innegable trascendencia, pues no imaginamos Estado alguno que se etiquete como  democrático y garantista,  que restrinja tales derechos.  La Constitución Política del Perú, reconoce en el artículo 2º inciso 4, que todos tenemos derecho “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Al respecto, cabe indicar que, mientras la libertad de expresión garantiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones,  la libertad de información, en cambio, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Este derecho, ha sido plasmado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley No. 28278 “Ley de Radio y Televisión”, de fecha 16 de julio de 2004, denominado principio de “Respeto irrestricto a las libertades de información, opinión, expresión” que en virtud a  “lo establecido en el artículo 137, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en todo momento, incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma de censura, bajo responsabilidad”. Sin embargo este derecho en virtud del “Principio para la prestación de los servicios de radiodifusión” establecido en el artículo II, literales  g) y k) del Título Preliminar de la norma antes referida, establece que dicho servicios “se regirá por los principios de la protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar; el respeto al honor, la buena reputación n  y la intimidad personal”.

Es pertinente poner de relieve lo señalado en el artículo 13º inciso 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que precisa: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente -derecho a la libertad de pensamiento y de expresión-  no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o  b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Es decir este derecho está sujeto a ciertos condicionamientos o limites que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho, considerando su instrumentalidad.

En esta misma línea,  conocedores que todo derecho fundamental no es absoluto, es que el derecho a la información, tiene límites, que en el caso en particular está constituido por aquella necesidad de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o simplemente la dignidad de la apersona humana, no concebimos la idea que como ejercicio del derecho a la libertad de información se difundan informaciones, tal vez veraces, pero que sin embargo lesionen la dignidad humana de aquella persona que forma parte de la noticia, pues con tal de captar mayor audiencia –en el caso de la prensa televisada – no se escatime en presentar por ejemplo, a una menor abusada sexualmente, relatando los hechos de cómo sucedió el fatal incidente, haciéndole revivir momentos trágicos ante considerable audiencia  de televidentes, que además logran identificarla, pues se muestra los ámbitos físicos en los cuales se desenvuelve (recuérdese que muchas veces entrevistas como las descritas son realizadas en plena calle, mostrando espacios públicos perfectamente conocidos Vg. Su escuela), provocándose con esto la inevitable revictimización, que como ya hemos indicado tiene consecuencia negativas, que perduran en el tiempo, convirtiéndose en un obstáculo para el desarrollo de su personalidad, o simplemente el desenvolvimiento de una vida normal. Perdiendo su propósito el trabajo que se hace a nivel pre – judicial y judicial por mantener en el anonimato la identidad de los niños, niñas o adolescentes, victimas de abuso sexual, con la única finalidad de no causarle daños físicos y psicológicos adicionales al ya sufrido.

El soporte de la noticia es siempre un acontecimiento, un hecho comunicable, susceptible de ser trasmitidos  a terceros; que son de interés general, que está relacionado con el ejercicio funcional del derecho a informar, descartándose lo morbosa, lo sensacionalista, lo que no está vinculado a lo que le interesa a la gente, sino a lo que razonablemente debe interesarle, que por su puesto no comprende la identidad de las agraviadas de delitos contra la libertad sexual, ni la expresión de sus sufrimientos y pesares.   Coincidimos con lo recogido por Ramón Daniel Pizarro,  …“esa libertad de expresión no puede ser irrestricta cuando la publicación afecta intereses individuales de las personas” … “La noticia ha de ser comunicable. No lo es aquella información que de manera indebida agravia de manera injustificada la intimidad, el honor, la imagen u otros derechos fundamentales de la persona. Tampoco es comunicable, en principio, aquella información apta para lesionar el interés público prevaleciente en el caso en concreto. Tal como sucede, por ejemplo, cuando se limita la información sobre procesos judiciales en los que intervenga menores de edad, o la difusión de fotografías de personas que son imputadas de delitos (…)[15]

Al respecto, debemos indicar lo señalado por el Tribunal Constitucional, opinión que compartimos, “Lo público es una garantía de respeto a lo privado si se asume el rol del Estado, pero no debe olvidarse que la sociedad se preocupa también del respeto de sus miembros y de evitar la invasión de los ámbitos personales. De esta forma, no se puede argüir como válida, por más interés del público que exista, una intromisión ilegítima en el ámbito privado de las personas, ya que al medio de comunicación social  (...) sólo le corresponde protección en el tratamiento de cuestiones que afecten lo público. Pero la prensa pierde la protección jurídicamente reforzada de su función política cuando injustificadamente penetra en la esfera puramente privada para exponer, sin interés público, -y sólo comercial- la vida privada de las personas o a una discusión que dañe su honor”, pues se convierte en un malsano entrometimiento[16]. (Agregado y énfasis nuestro).

Es pertinente acotar que, el marco internacional de los derechos humanos e internos, se reconoce que todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, y las personas menores de edad lo tienen de una manera especial y cualificada, precisamente por tratarse de seres en proceso de formación, más vulnerables ante los ataques –incluso los encubiertos- a sus derechos, porque como ya se ha dicho se les puede perturbar su correcto desarrollo físico, mental y moral. Por lo tanto, entre el derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, la libertad de prensa e información se debe privilegiar al primero, cuando de personas menores de edad se trata, sin perjuicio de efectuar una ponderación en cada caso en concreto.


IV. Estado de la cuestión:

Debemos reconocer que jurídicamente – Convención de  los Derechos del Niño, Constitución del Perú, Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 6, Ley No. 28278 “Ley de Radio y Televisión, entre otros, existe un marco de protección para aquellos niños, niñas y adolescentes,  que albergan dentro de su corta edad algún hecho gravoso cuyo hecho trasciende su esfera personal y por ser un acto delictivo merece la atención no solo de la administración de justicia,  sino también de los titulares noticiosos.  Como lo hemos señalado el Sistema de administración de justicia procura evitar la revictimización del hecho sufrido, esperando que la investigación no sea otro evento que remarca el hecho vivido y exponga a la agraviada a compartir situaciones tan dolorosas con personas que verá acaso solo una vez.

Considero que existe un lineamento legal para que los medios de comunicación protejan el derecho de la intimidad de estos infantes, aquel derecho referido a que ninguna otra persona de las que no fuera estrictamente necesario tengan conocimiento de la situación por la que atraviesa.  Sin embargo, tristemente aparecen en las pantallas situaciones delictivas, contra la libertad sexual, sino, trata en agravio de menores, que efectivamente merecen ser denunciadas como un acto de reproche social; más no resulta adecuada la forma como se es trasladada al espectador el evento noticioso. 

Es así como repetidas vemos pequeños rostros con una franja oscura que cubre sus miradas, detallando el hecho vivido; en otros casos con voces e imágenes distorsionadas o puestas de espalda; repitiendo una y otra vez íntimos detalles de cómo su vida ha experimentado un hecho de relevancia penal. Se cae entonces en una tercera victimización –o simplemente en revictimización-, que se trata de evitar durante la investigación fiscal y el proceso judicial. Pues aunque se cubra el rostro, la imagen de la menor, se ponen en evidencia otros elementos fácticos, que hacen identificable a niño, niña y adolescente. Se presentan así imágenes de la madre dando información del hecho, imágenes de su domicilio, amigas, entorno cercano. De allí podemos señalar que lo que en realidad no existe es conciencia del concepto de intimidad personal, internalización de ese derecho y sus fines.  Pues la intimidad no se protege con la sola protección de un rostro y voz, sino también  evitando dar a conocer  elementos que conlleven a individualizarla del resto de la colectividad;  Pues no quedará duda de que a través de la noticia los vecinos, el barrio, los amigos del colegio, el entorno familiar no cercano sabrá de quien se trata, y tomará conocimiento de los pormenores tan tristes e íntimos que ha vivido la agraviada y con esto último los comentarios sino lastimeros, sancionadores.  Lo señalado no es parte de una entelequia, sino una realidad en la que suscribe estas líneas, en el cumplimiento de sus funciones,  ha compartido con algunas agraviadas, a quienes en sus barrios la identifican como “la violada”, “la movidita”; con el agravante de personas que quieren saber más a detalle lo sufrido, incrementando su tensión  y daño psicológico .

Debemos entender  y comprender que la vida de los infantes no es estática sino se proyecta hacia el futuro, hacia su desarrollo gradual, derecho que debe ser protegido por toda la sociedad. En este sentido sabemos que el hecho delictivo del que fue víctima un infante, puede marcar negativamente su vida, pero más aún cuando ese hecho se exhibe a un grupo ampliado, que no tiene porque tener injerencia en su vida privada. Hay que reparar que lo que puede significar la noticia del día, para una persona puede ser el evento dañoso de sus demás días.  Estas situación reclama a que los medios de prensa no solo reconozcan el derecho a la intimidad en la mera formalidad sino comprendan su espíritu.  Como decía Alberdi La prensa no es una escalera para saltar a la familia y su secreto ; no es la llave falsa para violar la casa protegida por el derecho público; no es confesionario católico que desciende a la conciencia privada . [17]

Finalmente, debe precisarse que la autorización que los padres prestan para que sus hijos aparezcan en la pantalla no puede tenerse como válidos, pues debe reconocerse que los infantes son sujeto de derechos irrenunciables, intransigibles, por lo que corresponde que los primeros tomen conciencia para ser los primeros protectores de los derechos de sus hijos, y entender que el hecho vivido por sus hijos no se remedia cuando su identidad trasciende en la noticia, sino que se puede verse perjudicada al afectarse ese derecho, que nos reserva la posibilidad de mantener en privacidad – exceptuando a la administración de justicia – el hecho delictivo que inicialmente violó algo tan intimo como es nuestra indemnidad sexual.

Si bien, como se ha señalado en el presente artículo existe un sistema normativo cuya interpretación nos lleva a considerar  la prohibición de revelar la identidad de aquellos menores víctimas de delitos contra la libertad sexual, trata de personas, como protección a su  derecho a la intimidad. No se encuentra claramente establecido las prohibiciones de elementos que hacen identificable a la víctima y por ende develar indirectamente la identidad de la misma, por tanto se hace necesaria recoger legislativamente tal prohibición, Situación última que sí ha sido considerada en el  proyecto del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobada en la cesión  del Congreso con fecha 19 de abril último, en su artículo 95, que no solo reconoce el respeto al derecho a la intimidad del menor, víctima, autor o partícipe de un delito o infracción a la ley penal, sino que  prohíbe algunas estrategias  de la prensa  para dar a conocer el hecho noticios, así glosa “ A efectos de respetar la vida personal del niño y adolescente, no se permiten entrevistas, informes ni publicaciones que constituyan injerencia arbitraria en su vida personal y familiar, en su domicilio, en su institución educativa, en las relaciones o en sus circunstancias personales ni efectuar acción alguna que pueda afectar su honra o reputación, aún con el consentimiento de sus padres o responsables.” Considera  expresamente en su artículo siguiente que la omisión  de tal precepto constituye contravención a los Derechos del Niño, correspondiendo al Ministerio Público solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador .



I.       Conclusiones.

1.      Cuando algún menor de edad resulte víctimas de abuso sexual, es deber legal de la justicia y de las instituciones públicas y privadas, así como los actores indirectos – prensa- minimizar el sufrimiento y la revictimización.

2.      No todas las noticias son comunicables, por ende, suceptibles de hacerlos de conocimiento general, sino que están en relación directa a la situación de las personas y circunstancias del evento noticioso.

3.      La exposición de una víctima de abuso sexual ante las cámaras de televisión reseñando lo que le sucedió, o la publicación de su foto a través de la prensa escrita, o brindar elementos a partir de los cuales serán identificados, son formas que violentan su derecho a la intimidad.

4.      La exposición de una víctima de abuso sexual, en las formas antes descritas, constituye una forma de afectación adicional al vejamen ya sufrido, por lo que de producirse esta, se acrecentara su padecimiento intimo y personal.

5.      El Estado Constitucional de Derecho, reconoce como pilar básico, el derecho a la libertad de información, por lo tanto susceptibles de conocimiento general – a través de la noticia- aquellos hechos susceptibles de reproche penal, incluso los de violencia sexual. Sin embargo debe asegurarse que la víctima no pueda ser identificada, ni identificable.

6.      No existe conflicto de derechos, entre el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, y a la libertad de información, pues este último debe desenvolverse dentro de un marco de respeto por la dignidad humana, preservando el derecho a la intimidad, tal como lo reconoce la Ley No. 28278, Ley de Radio y Televisión y el Código de los Niños y Adolescentes.

7.      No obstante lo señalado en el numeral precedente,   se advierte vulneración del derecho a la intimidad por parte de los medios de comunicación, que hacen evidente, sino directamente, indirectamente,  la identidad de las niñas y adolescentes  víctimas de violencia sexual.

8.      Resulta necesario de una legislación que regule de manera expresa que la prohibición de divulgar directamente e indirectamente la identidad de las víctimas de abuso sexual, tal como se expresa en el proyecto del nuevo código de los niños y adolescentes.

Bibliografía:
Andres Gil Dominguez y otros, en “Derecho Constitucional de Familia”, tomo I, Edit. Ediar, 1era. Edición, Buenos Aires-Argentina, 2006.

Carlos Mesía Ramírez, en “Derechos de la Persona, Dogmática Constitucional”, Fondo Edit. Del Congreso del Perú, Lima-Perú,2004

Elías Neuman, en Victimología y Control Social, 1era Edición, Edit. Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1994.

Luis López Guerra, en “Introducción al Derecho Constitucional”, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia-España, 1994.

Miguel Carbonell y otro, en “El principio de Proporcionalidad en el Derecho Contemporáneo”, 1era Edición, Palestra Editores, Lima-Perú, 2010.

Ramón Daniel Pizarro, en “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación – Daños por noticias inexactas o agraviantes”, 2da edición actualizada y ampliada, Edit. Hamurabi, Buenos aires-Argentina, 1999.

Hemerografía:

Revista de la Defensoría del Pueblo “Debate Defensorial”, Impreso en Tarea asociación Gráfica Educativa, Lima –Perú, 2002.

Páginas Web:

Jean Zermatten en “El interés Superior del Niño, del Análisis literal al alcance Filosófico”, en http://www.childsrights.org/html/documents/wr/2003-3_es.pdf

Save The Children,Evitando la Revictimización: Desarrollo de la Entrevista a niños, niñas y adolescentes; http://www.savethechildren.org.pe/web/upload/publicacion/PublicaAE207.pdfw






[1] Al respecto ver “Evitando la Revictimización: Desarrollo de la Entrevista a niños, niñas y adolescentes, 1era Edición, Save The Children, 2010, Pag. 34; en http://www.savethechildren.org.pe/web/upload/publicacion/PublicaAE207.pdfw

[2]   Ver en http://intranet.mpfn.gob.pe/serv_resoluciones.php
[3]   Ibídem dirección web cit.
[4]   Elías Neuman, en Victimología y Control Social, 1era Edición, Edit. Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1994, Pp. 112-113.
[5]  Al respecto ver “Evitando la Revictimización: Desarrollo de la Entrevista a niños, niñas y adolescentes, 1era Edición, Save The Children, 2010, Pp 46/47; en http://www.savethechildren.org.pe/web/upload/publicacion/PublicaAE207.pdfw
[6]  Al respecto, “El dispositivo de la Cámara Gesell (CG) fue creado por el estadounidense Arnold Gesell (1880-1961), que era un psicólogo que se dedicó a estudiar las etapas del desarrollo de los niños. Básicamente, la CG consiste en dos habitaciones con una pared divisoria en la que hay un vidrio de gran tamaño que permite ver desde una de las habitaciones lo que ocurre en la otra –donde se realiza la entrevista-, pero no al revés. Gesell la creó para observar las conductas de los chicos sin que éstos se sintieran presionados por la mirada de un observador” ver en: http://www.revistapersona.com.ar/Persona55/55Zanetta.htm.

[7]  Recogida en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03247-2008-HC
[8] Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Exp. 01817-2009-PHC/TC
[9] En “Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño” Cillero Bruñol, Miguel.  En GARCIA MENDEZ, Emilio y BELLOF Mary. Ed. Temis/Depalma, colombia, 1998. Pag. 79 y 99.
[10]  Andres Gil Dominguez y otros, citando a German Bidart Campos, en “Derecho Constitucional de Familia”, tomo I, Edit. Ediar, 1era. Edición, Buenos Aires-Argentina, 2006, Pp. 218/219.
[11]  Carlos Mesía Ramírez, en “Derechos de la Persona, Dogmática Constitucional”, Fondo Edit. Del Congreso del Perú, Lima-Perú,2004, Pp. 115.
[12]  Ibídem  11.
[13] Carlos Mesía citando a Enrique Becerra Palomino. Ob. Cit. Pp. 116.
[14]  Carlos Mesía tomado de Morales Godo. ibidem Pp. 118/119.
[15]  Ramón Daniel Pizarro, en “Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación – Daños por noticias inexactas o agraviantes”, 2da edición actualizada y ampliada, Edit. Hamurabi, Buenos aires-Argentina, 1999, Pp. 215.
[16]  Citando a Scheuner Ver fundamentos 58 de la sentencia recaída en el EXP. N.° 6712-2005-HC/TC (Magaly Jesús Medina Vela).
[17]  En Op cit 15. pag. 43.