viernes, 30 de julio de 2010

Judicializar o no judicializar la violencia familiar como parte de los conflictos de familia?


Marlene Morales Benavente

En un interesante trabajo sobre Judicialización en la Unión Europea, el profesor Antonio Estella de Noriega hace referencia a que “a partir de la segunda mitad del siglo pasado se empieza a desarrollar un fenómeno de creciente protagonismo de los tribunales de derecho en la vida pública de los Estados.”

Dicho autor señala que este fenómeno al que se ha denominado “Judicialización” ha adoptado tales dimensiones que incluso, sociológicamente hablando, ha empezado a cuestionar el antiguo paradigma de la separación de poderes que parte de la premisa de que los tribunales deben intervenir en forma residual o excepcional. Este paradigma que considera, en palabras de Boaventura de Sousa Santos: “la necesidad de monopolizar la justicia en la medida en que el Estado necesita un mecanismo que le permita dirimir los conflictos, tratar de mantener dentro de un nivel sosegado las luchas y disputas que puedan dividirlo, conservar el orden y legitimar el poder existente a través de la aplicación correcta, formal e igual de la ley y el derecho”

Franklin Ramírez Gallegos , otro autor, siguiendo a la óptica sociológica, señala que “Una vertiente más institucional señala, por ejemplo, que la democracia es un régimen político que permitiría procesar el conflicto sin negarlo”.

Otra autora, la profesora Pilar Domingo refiere que “la Judicialización implica un mayor grado de involucramiento por parte de los jueces” o lo que señala también cuando se refería a la Judicialización de la política a “una mayor presencia de la actividad judicial en la vida política y social”

Antonio Estella de Noriega en el artículo “Judicialización en la Unión Europea. Quien gana y quien pierde” que comentamos, señala que en cuanto a conceptualización el término alude a dos formas de entenderlo:
1.- Es el proceso por el cual cada vez un mayor número de decisiones se toman en el Poder Judicial
2.- Es el proceso por el cual se adoptan un mayor número de decisiones en el ámbito judicial en lugar de adoptarse en sede legislativa.

Para efectos del presente trabajo abordaremos la primera de las concepciones, en la cual la comunidad acude al Poder Judicial para resolver sus conflictos en temas de cada vez más contenidos que el que normalmente le corresponde. El segundo concepto alude más a una intervención jurisdiccional vía interpretación supliendo así que en la práctica complementa la labor que debe corresponder al Poder Legislativo. Un caso de ello se da en las críticas cada vez mas fuertes a la intervención del Tribunal Constitucional, por ejemplo en el caso de la píldora del día siguiente.

Prosiguiendo, cuando nos referimos al concepto “Judicialización” nos estamos refiriendo al fenómeno por el cual se pretende que un conflicto tenga que ser resuelto por el Poder Judicial
En otras palabras para esta concepción cada vez un mayor número de decisiones fundamentales deben adoptarse en sede judicial.

Ello llevado al aspecto de los conflictos de familia, entre ellos lamas grave que es la violencia familiar puede llevar a señalar que “judicializar un conflicto significa recurrir a decisiones de la judicatura para resolver disputas que no son estrictamente judiciales, disputas que pueden ser políticas, sociales, etc.” Sin embargo este fenómeno tiene bondades y riesgos que no siempre hace favorable o desfavorables esta intervención.

¿Debe intervenir el Poder Judicial en la vida de las personas?

La tendencia de tener un mayor incremento en la vida social y por lo tanto mayor actividad judicial trae consigo la pregunta que se hacen muchos especialistas en el sentido que “si las Cortes deben ser mas eficientes haciendo lo que hacen o en si deben facilitar un mayor acceso a los mismos servicios que viene prestando”

¿Cuál es el papel del Poder Judicial?

El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.
Siguiendo a Francisco Escudero, en su artículo “Ars Judicandi y Administración de Justicia” señalaremos que “Administrar justicia no es sino buscar y decidir la solución de controversias, de modo tal que un funcionario público –el juez- sea el que decida por las partes a quien corresponde el derecho.”

Como refiere este autor “todos los integrantes del órgano judicial son servidores públicos dispuestos a atender al ciudadano. En esta concepción, el centro de un sistema jurídico está ocupado por el ciudadano, por el hombre, y el desarrollo del proceso y solución de las controversias que plantea (…)”

Un estudio del Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquía, publicado bajo el título de “Administración De Justicia. Un primer borrador de sus referentes conceptuales” señala que: “El papel de la administración de justicia, su titularidad y las funciones de los jueces han cambiado de perfil conforme a las transformaciones del Estado moderno y la pérdida de la legitimidad de las instituciones en las que se quería mantener en el centro del manejo del poder.”

Este estudio siguiendo lo publicado por Boaventura de Souza Santos , luego de comentar un primer periodo caracterizado como de “neutralización política”,que se presenta durante el primer momento del estado de derecho o estado liberal de derecho –ubicados por el autor del siglo XIX a la primera guerra mundial-, y en la cual administración de justicia es monopolio Estatal, “no es posible hablar de resolución de conflictos por fuera del Estado y el criterio establecido para su aplicación es lo dispuesto en la ley”
El segundo periodo que se ubica a finales del siglo XIX y periodo de la post segunda guerra mundial y en el cual el Estado “asume una responsabilidad política”, frente al “fracaso de la no intervención del Estado dentro del mercado” frente a la nueva instrumentación jurídica y la consagración de los derechos humanos económicos, sociales y culturales que “implican nuevas perspectivas frente a lo que debe brindar el Estado y sus obligaciones con los asociados.”

Ante la saturación del Poder Judicial por la imposibilidad de resolver los nuevos conflictos comienzan a establecerse mecanismos diferentes, tales como la mediación y el arbitraje, para la resolución de algunos conflictos.

Para este estudio, el monopolio de la justicia por parte del Estado va a continuar intacto, por que “el hecho de la aparición de nuevos mecanismos de resolución de conflictos, a pesar de corresponder a titulares diferentes al tradicional, afianza el mismo en la medida en que responden a la autoridad y voluntad del Estado en una acción que le es propia y que corresponde con la ubicación fuera de la tutela judicial asuntos sobre los que ha perdido el interés.”

Este es el panorama de la intervención del Poder Judicial, y aunque se trate de un estudio realizado sobre la base de la realidad de Colombia, es también aplicable alo que pasa en el Perú y explicaría desde un punto de vista sociológico las diferentes tendencias que se vienen observando respecto a si se debe judicializar o no los conflictos que aparezcan en el seno de la familia.

La Familia

Definida desde múltiples puntos de enfoque, desde sus orígenes, la familia ha sido considerada “un núcleo multifuncional, destacando especialmente la función educativa que los padres ejercen con los hijos. Esta función no es neutral o sin sentido; por el contrario tiene una finalidad, un para qué que le concede fundamento, coherencia, y dirección, en este caso, la finalidad última de los padres es contribuir a que sus hijos se conviertan en unos ciudadanos dignos (Hernández, 2006)”. Sin embargo esta función no se cumple en abstracto sino que se nutre en la misma convivencia “no se educa en tierra de nadie, se educa en la relación interpersonal establecida entre educador, en este caso el padre o la madre, y el educando, el hijo, donde los sentimientos de ambos son cruciales en la obtención de este aprendizaje” .

Los conflictos en la familia

Todas las relaciones interpersonales implican la compleja relación entre partes que tienen proyectos de vida diferentes, que aspiran al uso de recursos que siempre son limitados. Esto hace que el conflicto esté presente en toda relación humana.

Conflictos más frecuentes en el seno familiar

En su artículo sobre “Mediación y Conflictos familiares” la socióloga Miriam San Juan dice: “Básicamente los conflictos que se producen de manera más frecuente en el seno familiar se producen entre padres y madres frente a sus hijos o hijas, o por el contrario, conflictos entre hermanos y hermanas.

Los primeros son también denominados intergeneracionales. De estos conflictos podemos afirmar que la etiología de conflictos se produce más frecuentemente por diferencias de criterio en torno a pautas educativas. Así los padres suelen tener conflictos con sus hijos/as por la forma de vestir, amistades, formación académica, etc.

Sin embargo los conflictos entre hermanos y hermanas tienen causas muy distintas como pueden ser celos, rivalidades o incluso la propia convivencia.”

Siguiendo a la misma autora, las Fuentes de conflicto en estos problemas de familia son diversas y variadas “Por una parte existen diferencias y defectos de personalidad, es decir, las partes en conflicto suelen afirmar que alguna diferencia o rasgo negativo del otro desempeña un papel central en la disputa. También las actividades de trabajo interdependiente como es el desinterés y la falta de motivación en el trabajo que es uno de los factores desencadenantes del conflicto. Las diferencias entre objetivos y metas de los diferentes miembros de la familia son a veces percibidos por cada uno de los miembros como incompatibles. Otra fuente de conflicto son los recursos compartidos, ya que el conflicto puede surgir cuando una parte considera que aporta más que lo que recibe o cuando se deben compartir recursos escasos entre los diferentes estamentos. Por último las diferencias de información y percepción son fuente de conflicto ya que cada persona selecciona sólo una parte de la información en función de sus intereses, lo que conduce a conflictos a la hora de tomar decisiones”

Inclusive la tecnología, en tanto que las visiones y diferencias intergeneracionales son también parte de los conflictos, como lo sostiene Solano Fernández: “Cuando los niños crecen y llegan a la adolescencia resulta difícil para los padres poder evitar el contacto de sus hijos con las TICs, ya que estas forman parte de su cotidianidad y les resultan atractivas desde edades bien tempranas. Es precisamente en la etapa de la adolescencia donde comienzan a ser más continuos los conflictos centrados en las tecnología, que oscilan desde la compra de las mismas, el uso que se hace de ellos, el gasto que suponen a la economía familiar y las disputas entre hermanos, son algunos ejemplos.”

Señala también que “Tal y como se ha puesto de manifiesto, las TICs son motivo de disputas familiares, tanto en forma de conflicto de intereses como de conflictos evolutivos, derivados de la diferencia de edad entre padres e hijos, así como la diferencia de sociedades que les han tocado vivir. Beltrán y Pérez (2000) contemplan la existencia de dos tipos de conflictos familiares: el conflicto de intereses que se produce cuando en las acciones de una persona que intenta conseguir sus objetivos interfieren las acciones de otra persona que igualmente desea conseguir los suyos. Un enfrentamiento dicotómico común en los hogares, es el niño que desea instalar Internet en casa y el padre trata de protegerle, y se niega. En segundo lugar, el conflicto evolutivo se produce cuando algunas actividades incompatibles entre el niño y el adulto suben de intensidad a medida que el niño se desarrolla en el plano cognitivo y social. Este tipo de conflicto suele imperar en hogares en los que los hijos están altamente familiarizados con las TICs y hacen un uso frecuente de las mismas, mientras que los padres no utilizan ni conocen”

Prosiguiendo con la misma autora: “El conflicto no puede seguir abordándose como algo negativo que deteriora las relaciones interpersonales en la familia, por el contrario, creemos que el conflicto entendido como contraposición de ideas, es positivo, no sólo por implicar en si mismo un clima familiar propicio para el diálogo libre, sino también porque permite al individuo madurar cognitivamente”

Sin embargo hay otro conflicto que va más allá de la simple contradicción de intereses y llega a configurar lesión en derechos fundamentales: la violencia familiar.

La violencia familia, la expresión mas grave de los conflictos familiares

De acuerdo con la Coalición Nacional contra la Violencia Doméstica (National Coalition Against Domestic Violence), el maltrato suele comenzar con conductas verbales como calificativos y amenazas, y golpear o arrojar objetos. Al empeorar, puede incluir acciones como empujar, abofetear y retener a la víctima en contra de su voluntad. El maltrato posterior incluye trompadas, golpes y patadas, y puede aumentar hasta llegar a conductas que representan una amenaza para la vida como estrangular, quebrar huesos o utilizar armas.

El Ministerio de la Mujer considera que “La violencia familiar ya dejó de ser un problema que sólo afecta a los que viven en un mismo hogar. Ya no es un asunto privado. La 49° Asamblea Mundial de la Salud, en su sexta sesión plenaria del 25 de mayo de 1996, la ha declarado como un problema de salud pública en todo el mundo en vista de las graves consecuencias inmediatas y a largo plazo que tiene para la salud y el desarrollo psiocológico-social en los individuos, familias, comunidades y países. Y es que cualquier hecho de violencia física, psicológica o sexual que suceda en una familia no involucra sólo a sus integrantes sino que tiene una serie de consecuencias directas en el entorno social y en las economías de los países.

¿En que formas se interviene en los casos de conflictos familiares?

Es un problema que se enfoca desde diversos aspectos. En general las personas que buscan la intervención de un tercero en su conflicto familiar lo hacen desde perspectivas no siempre iguales, “las mujeres que demandan a sus cónyuges (…) lo realizan con necesidades e intenciones que se configuran en sus relaciones de genero y van, desde su deseo de poner fin a la vulneración de sus derechos en situaciones extremas, hasta su intención de presionar un arreglo favorable en determinado aspecto, moderar el comportamiento de su cónyuge (…) “, a su vez “los hombres demandados que acuden a las citaciones de audiencias construyen sus expectativas a partir de imaginarios sobre la acción de la autoridad pública y la justicia, y en tal sentido acuden, o bien con el desánimo de reconocer una responsabilidad a medias teniendo en cuenta la dinámica de violencia desde ambas partes., o con el propósito de eximirse con diversas justificaciones, incluyendo la de culpabilizar a la víctima. En algunos casos, las expectativas de los hombres se refieren a legítimas búsquedas por ejercer su paternidad ante los riesgos que sus hijos o hijas puedan tener parte en las nuevas relaciones que establecen sus madres.”

En realidad, las formas de intervención y las expectativas de los inmersos en el conflicto responden a la gravedad o no de éste. Cuando el conflicto no involucra derechos fundamentales, este puede requerir solamente la intervención de un mediador o conciliador, no necesariamente la intervención de la autoridad judicial (judicializar el problema)

El Gobierno Catalán al aprobar el proyecto de ley que regula la vía del diálogo para intentar descongestionar los juzgados, señaló que “judicializar el conflicto familiar no es la mejor solución” Entre sus argumentos señaló que: “Sin embargo, en caso de conflicto de pareja, la mediación siempre se ha revelado como la mejor salida para conseguir una reconciliación, evitar separaciones traumáticas o, en caso de no poder evitar la separación, que ésta se produzca de la forma más razonable y civilizada posible.

Así lo constataban recientemente los terapeutas de pareja: “de las parejas que acuden a terapia, un 60% suele superar la crisis”, aseguraba la psicóloga y divulgadora Pilar Varela, autora del libro Amor puro y duro.”

El problema de judicializar la mayoría de los conflictos de familia pasa por que no todo conflicto en el seno familiar es violencia familiar, inclusive los que reúnen esas característica. Una excesiva intervención trae como consecuencia que al acumularse las denuncias por violencia familiar se puede incurrir en la exageración y utilizar mal la ley, de tal manera que puede resultar una denuncia injustificada o incluso falsa, que al acumularse con otros casos parecidos va a dificultar tratar realmente a los casos que si sean violencia familiar.

La posición contraria, la de dejar librada a las acciones de mediación o conciliación los problemas familiares también presenta serios inconvenientes. Como lo señalaba un documento del Instituto de Defensa Legal: “La conciliación de casos de violencia familiar está siendo cuestionada con el argumento que de mecanismo rápido y accesible de protección –tal como se le pensó inicialmente– ha pasado a convertirse en una vía inocua para frenar este tipo de agresiones y, peor aún, en muchos casos tiende a perpetuar el maltrato contra la mujer”.

Este documento señala: “Se ha cuestionado el mal uso de la conciliación en los casos de violencia familiar, dados los excesos y distorsiones que se están observando en las comisarías y en algunas fiscalías de familia y juzgados de paz al momento de "conciliar" este tipo de situaciones. En el caso de la Policía, no sólo se ha constatado sus carencias en capacitación, ambientes adecuados, personal, recursos, etcétera, sino también "las inconductas de ciertos efectivos, que en los hechos consideran al tema como poco relevante, además de los comentarios vejatorios que las víctimas afirman haber recibido al momento de denunciar"

Por cierto esta falta de identificación de los funcionarios públicos con el problema no es exclusiva de los funcionarios nacionales. Un estudio focal de CLADEM COLOMBIA arrojó los siguientes comentarios “En algunas regiones, antes de pasar a la comisaría de familia, las mujeres pasan a una oficina de conciliación, las cuales están adscritas a las alcaldías municipales y allí se agota el trámite, a menos que el maltrato sea grave, “a discreción” del conciliador, en cuyo caso remite a la Comisaría de Familia. Estos conciliadores buscan que el caso no se judicialice, sin embargo, en opinión de las mujeres, estos no se encuentran calificados para atender casos de violencia doméstica (…) En este sentido, no se sienten satisfechas con los servicios, por considerar que los funcionarios no están cualificados (preparados) para atender a las mujeres maltratadas”.

La versión de los conciliadores fue “que la mujeres denuncian pero luego la retiran por miedo, por lo que ellos buscan que no se acuda al proceso penal.” Curiosamente, según el mismo documento “Las mujeres no denuncian porque se sienten ultrajadas por las mismas autoridades, en razón a que atienden fríamente y con desinterés. No se sienten consideradas y respetadas. En algunos casos los prejuicios o estereotipos de las autoridades inciden en la desprotección de las mujeres ante el maltrato doméstico, por ejemplo tener hijos de diferente marido.” Una de las propuestas finales fue la de volver a judicializar la violencia doméstica

Ciertamente, cuando el conflicto familiar asume la forma de violencia familiar entran de por medio derechos humanos indisponibles: por ejemplo el derecho a la salud que impide pactar una reducción del maltrato, el derecho a la dignidad humana que se relaciona con la destrucción de la auto estima en la violencia psicológica y ello no puede ser materia conciliable. En el aspecto teórico, la conciliación supone una igualdad de partes que no existe la víctima de la violencia familiar.

En general los conflictos familiares pueden ser solucionados mediante mecanismos de resolución de conflictos sin necesidad de judicializar, sin embargo, los actos de violencia familiar si requieren Judicialización como una forma de encontrar una posible vía para su reducción y represión, Judicialización que no siempre ha re requerir respuesta del juez de familia sino que por su contenido de delito, ha de requerir en algunos casos la intervención del juez penal

BIBLIOGRAFIA

01.- Antonio Estella de Noriega. “Judicialización en la Unión Europea. Quién gana y quién pierde”. Serie: Proceso de integración europea. Nº: EP 08/2001. Universidad Carlos III de Madrid. Fundación Alternativa.
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09.- Isabel Mª Solano Fernández. Mª Ángeles Hernández Prados “Jovenes, internet y conflictos familiares”. Universidad de Murcia.
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Páginas web:

http:www.forumlibertas.com
http://www.cladem.org/espanol
http://www.saludyfuturo.cl/
http://www.pj.gob.pe/
http://noticias.juridicas.com/
http://www.healthsystem.virginia.edu
http://www.idl.org.pe/
http://mimdes.gob.pe

Derecho a la Libertad de Expresión y la Democracia (a propósito del caso Castells contra España)

Gloria Almeyda Alcántara

INTRODUCCION

Un Estado de derecho para que se pueda considerar como tal en la actualidad, debe caracterizarse por ser un defensor de la libertad de expresión; hemos sido testigos en los últimos años que países que considerábamos “democráticos”, no eran tales, por cuanto ya sea de una manera o de otra, a través de normas o por la fuerza, no permitían que se conozca su real situación.

Muchas veces, estos Gobiernos eran cómplices sino autores de actividades que atentaban contra los derechos fundamentales de la persona, pero ello no era conocido, porque no se permitía la práctica de la libertad de expresión, lo cual conllevaba la impunidad de situaciones contrarias a la paz y el bienestar social, que es la meta de la humanidad de nuestro tiempo.

Desde que se dictó la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en que se prescribía: “X. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”, este derecho se ha caracterizado por ser una fuente de la democracia.

En este contexto cabe la frase expuesta por Jose Luis Cea Egaña al recibir el Premio de la Libertad de Expresión otorgado por la Asociación Nacional de Prensa de Chile, el 27 de Junio de 1986: “Yo creo en la democracia y en el Estado de Derecho como supuestos esenciales de la convivencia civilizada. Por eso defiendo también la libertad de expresión, pues carente de ella la comunidad queda desinformada, y peor aún viciada su voluntad soberana por la manipulación y la propaganda. Sin la vigencia efectiva de esa libertad es imposible el régimen democrático y quimérico el imperio de la ley para que ninguna arbitrariedad se consume impunemente”.

Si bien el Derecho Internacional en la actualidad se ha convertido en férreo defensor de los derechos fundamentales de la persona, este proceso aun se encuentra en marcha, como apreciamos de la Sentencia que pasaremos a analizar, la violación a la libertad de expresión puede incidir gravemente en la estabilidad de un país, si no se frena a tiempo, y considero que es deber de los Tribunales Internacionales no permitir dicha situación, asi como sancionar y resarcir como corresponde a la victimas de tales atropellos.

RESUMEN DEL CASO

El Señor Miguel Castells presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una demanda contra España por habérsele impuesto una condena contraria a la libertad de expresión como consecuencia de la publicación de un artículo en la prensa donde denunciaba la pasividad del Gobierno Español en los atentados terroristas en el País Vasco, en dicho proceso le fue denegada la proposición de prueba ante el Tribunal Supremo.

La Comisión admitió la demanda y la sometió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado, de las exigencias del artículo 10 del Convenio, sólo o en relación con el artículo 14 .

Presentadas las memorias del demandante y del Gobierno español, se celebraron los debates en público en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.

Don Miguel Castells, ciudadano español y abogado, era senador elegido por las listas de Herri Batasuna, formación política que defiende la independencia del País Vasco. En dichas circunstancias es que se publica en el semanario “Punto y hora de Euskalherria” el artículo titulado “Insultante impunidad”, suscrito por el demandante.

El referido artículo detallaba una serie de asesinatos ocurridos en el País Vasco, los cuales no eran investigados, señalando –entre otros- que: “…Los autores de estos crímenes se desenvuelven y siguen ocupando sus puestos y cargos con absoluta impunidad. No se difunden órdenes de busca y captura. No se recoge y publica la descripción física de los autores, ni se barajan listas de sospechosos, con salida en la prensa, ni hay foto robot, ni mucho menos ofrecimiento público de recompensa, ni detenciones, controles o registros domiciliarios, ni se llama públicamente a la colaboración ciudadana, como en otros supuestos, ni se admite significativamente, la colaboración… La derecha en el poder tiene los medios (policía, tribunales y cárceles) para descubrir y castigar a los autores de tanto crimen. Pero no hay cuidado: la derecha no se va a descubrir a si misma…Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno, el Partido de Gobierno y sus efectivos. Sabemos que van a utilizar, cada vez mas como instrumento político la caza expeditiva y la eliminación física del disidente vasco.”.

El Ministerio Fiscal abrió diligencias contra el Señor Castells por injurias al Gobierno, se procedió a levantar la inmunidad parlamentaria del interesado, se le dictó prisión provisional y luego libertad provisional a condición de presentarse ante el Juez a intervalos regulares. Fue declarada no ha lugar una recusación planteada por el demandante contra cuatro miembros del Tribunal Supremo por haber ejercido como funcionarios del régimen anterior, contrario al del demandante.

Se rechazó la admisión de medios probatorios que había ofrecido el demandante que pretendían demostrar la exactitud de las informaciones difundidas, por cuanto la excepción de verdad (exceptio veritatis) de acuerdo al Código penal no procedía en los casos de injuria salvo en el caso de funcionarios, por lo que el demandante había presentado una Acción de Amparo que fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Se dictó sentencia imponiéndose la pena de un año de prisión por injurias menos graves al Gobierno con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, pago de costas y gastos. El sustento de la sentencia era que las expresiones utilizadas eran demasiado fuertes e implicaban un sentimiento de menosprecio, además que en su condición de Senador tenía otros canales de expresión para cumplir sus funciones. Precisaba que la libertad de expresión tiene límites en relación con el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen, luego el mismo Tribunal Supremo confirmó su decisión.

Posteriormente el Señor Castells interpuso una Acción de Amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, quien desestimó finalmente el recurso del demandante, señalando que las prerrogativas parlamentarias no pueden interpretarse como privilegios que puedan lesionar los derechos fundamentales de terceros; en cuanto a la exceptio veritatis precisa que el hecho de no aceptar los medios de prueba por sí solo no configura la violación de derechos constitucionales si los demás medios de defensa no resultaron lesionados. Asimismo señala que las libertades de información y de opinión tienen su límite en la seguridad del Estado “…que puede verse amenazada por el descrédito lanzado sobre las instituciones democráticas”.

En el trámite ante el Tribunal EDH, el Gobierno español presentó como excepción previa el no agotamiento de los recursos internos, alegando que el demandante no planteó ante el Tribunal Constitucional la violación de la libertad de expresión contenida en el artículo 20 de la Constitución española , ni el artículo 10 del Convenio, respecto de lo cual el Tribunal EDH determinó que el demandante si invocó “al menos substancialmente” la referidas normas del Convenio, por lo que se rechazó la excepción.

Respecto al fondo del proceso el Tribunal EDH atribuye un peso decisivo a la circunstancia de haberse declarado inadmisibles los medios de prueba presentados por el demandante, apreciando que no resulta necesaria en una sociedad democrática tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado, por lo que declara que hubo violación del artículo 10, asimismo que no procede examinar el asunto bajo el ángulo del articulo 14 en relación con el artículo 10, así como que tampoco se ha producido daño material en contra del demandante. También declaró que la sentencia constituía en si misma una satisfacción por el daño moral, condenando al gobierno español al pago de costas y gastos.

Los jueces Meyer, Pekkanen, Carrillo Salcedo emitieron voto concordante.

ANALISIS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

1. El primer punto resuelto fue acerca de la excepción previa presentada por el Gobierno sobre falta de agotamiento de los recursos internos, al no haber supuestamente el demandante invocado el fundamento de la violación a la libertad de expresión durante el trámite ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, señalaban, que no se había agotado el trámite interno respecto del motivo invocado ante la Comisión y el Tribunal EDH.

2. El Tribunal EDH considera que para resolver este extremo debe aplicar “cierta flexibilidad sin formalismos excesivos”, por lo que analiza los fundamentos de la demanda que tramitó el demandante ante los entes jurisdiccionales de su país, donde aparece que éste siempre alegó que se le habría perseguido y condenado por afirmaciones que había realizado y que se adecuaban a la realidad, manifestaba, que además se le había impedido demostrar la veracidad del contenido de la publicación. También es cierto que el demandante fundamentaba la vulneración del artículo 10 del Convenio, al señalar que su publicación estaba basada en la circunscripción de la crítica política que como parlamentario le competía realizar.

3. El propio Tribunal Supremo cuando rechazó la exceptio veritatis fundamentó su posición en que el demandante había sobrepasado los límites de la crítica política, es decir que admitía que una de las funciones como parlamentario es la de formular opinión acerca de las actividades del gobierno, es decir la acción del Estado frente a la sociedad.

4. En los argumentos del recurso sobre Acción de Amparo que planteó el demandante asimismo reproducía los argumentos que se han señalado, aludiendo además indirectamente al artículo 20 de la Constitución española, cuando agrega que conforme al art 23 del mismo cuerpo de leyes, en su condición de senador tenía derecho a cuestionar las acciones del Gobierno, lo que entraña su derecho a la libertad de expresión agregada a su posición especial de representante del pueblo, que fuera además reconocido por el Tribunal Constitucional que al momento de resolver se refirió a los artículos 14 y 20 de la Constitución Española y su relación con la libertad de expresión.

5. Dado que de los argumentos esgrimidos por el demandante aparece siempre su invocación al derecho de “recibir y comunicar una información veraz”, se desprende de ello una clara referencia al derecho de la libertad de expresión, así como objetivamente se pudo apreciar de los diversos recursos presentados a través del proceso que sí hizo referencia al artículo 20 de la Constitución española, por lo que el Tribunal EDH consideró que no se puede amparar la excepción previa propuesta por el Gobierno español, estimando que el fuero interno al esbozar sus resoluciones ha partido siempre de la premisa de este derecho fundamental, lo cual considero que es correcto por cuanto como hemos visto la sanción penal impuesta al demandante fue a raíz de la publicación efectuada, lo que evidentemente nos muestra que fue su derecho a la libre expresión el que se vio perjudicado y respecto del cual es que hace valer sus derechos.

6. En cuanto al fondo del proceso, el Tribunal EDH llega a determinar que le fue vulnerado el derecho a la libre expresión del demandante, precisando que este derecho “constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso”, por lo cual la invocación expresada en el inciso 1 del artículo 10 del Convenio, debe ser válida para todas las opiniones, informaciones o ideas, no solo aquellas que sean favorables, sino también para aquellas que sean contrarias, o de oposición, todo ello en virtud del “pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura”, que justamente define a una sociedad democrática, donde caben todas las ideologías y credos, para lo cual se alude a la sentencia Handyside contra Reino Unido , y que hemos podido apreciar también en la sentencia Sunday Times contra Reino Unido donde el Tribunal EDH asimismo consideró que la libertad de expresión es un derecho fundamental que debe ser preservado en aras de salvaguardar la continuidad de la democracia, lo cual es trascedente por cuanto hemos sido testigos como la falta de libertad de expresión ha permitido que no se muestre la verdadera realidad de muchos gobiernos que se consideraban democráticos pero que ocultaban transgresiones a los derechos fundamentales, porque sus ciudadanos o funcionarios que pretendían difundir la violación de los derechos humanos eran acallados por intolerancia, que muchas veces no solo se fundan en aspectos ideológicos o políticos sino también en una falsa moral o en prejuicios.

7. Ahora bien, en el caso analizado el demandante precisamente ostentaba el cargo de senador y por lo tanto era un representante del pueblo y en ese sentido el Tribunal EDH considera que en dicha condición le era inherente expresar las preocupaciones del pueblo, especialmente si era de la oposición, por lo cual el Tribunal EDH se obliga a realizar un control más estricto en cuanto al análisis de la pretensión planteada a fin de no vulnerar el derecho que le concierne a un mayor número de ciudadanos.

8. Lo expuesto por el demandante en el artículo publicado, se encontraba entonces dentro de las atribuciones que como parlamentario le competían; si bien es cierto su opinión podía haberla expuesto en el Senado donde ejercía su cargo –como lo señaló la sentencia del Tribunal Supremo- , ello no era óbice que pudiera hacerlo en otro lugar, porque no variaba su condición el que se encontrara en uno u otro lugar, tal como lo hizo al expresarse a través de la prensa escrita, que viene a ser un medio que en una democracia actúa como un sistema difusor de ideas, que hace posible que se pueda llegar a un mayor número de personas, encontrándose por lo tanto amparado por este derecho constitucional, como lo había determinado el Tribunal EDH en la sentencia Lingens contra Austria al referirse a la libertad de prensa.

9. Existen por cierto, límites a la libertad de expresión, tal como lo tipifica el inciso 2 del artículo 10 del Convenio, conforme nos lo recuerda la sentencia del Tribunal EDH, que no deben ser traspuestos, ni por los ciudadanos, ni por la propia prensa, y mucho menos por los funcionarios o representantes del pueblo, los cuales están fundamentados como señala la norma –entre otros- en la “defensa del orden y de la reputación ajena” lo cual no se opone a que se difundan informaciones u opiniones de carácter político, que por lo demás, como ya se ha manifestado constituye una de las funciones de la prensa como medio de comunicación social, proporcionando a todos los ciudadanos la oportunidad de dar a conocer sus inquietudes y preocupaciones en torno a quienes llevan la marcha del país y como están ejerciendo sus funciones, ya que precisamente son los ciudadanos quienes tienen que lidiar diariamente con los acontecimientos que suceden en su entorno, como los atentados ocurridos en el País Vasco, por ello a quienes más les preocupaba el contexto en el cual se desenvolvían era a los integrantes del pueblo, quienes veían pasar el tiempo sin que se solucionara, sin tener un canal por el cual pudieran dar a conocer dicha preocupación.

10. El artículo que fuera publicado por el semanario “Punto y hora de Euskalherria”, era en efecto un punto de vista, una apreciación de la situación política que efectuaba el demandante en su calidad de senador, de representante del pueblo, quien pretendía ser la voz de esos ciudadanos que habían depositado su confianza en él, en ese sentido correspondía apreciar el contenido de la publicación en dicho contexto y conforme al contenido total del documento, conforme lo ha efectuado el Tribunal EDH que procede a realizar un análisis en conjunto de lo expuesto, donde aparece que el demandante en primer lugar exponía que se habían producido una serie de asesinatos en la región, precisando inclusive nombres, fecha y lugares, luego agregaba que estos atentados a pesar del tiempo transcurrido se encontraban impunes, manifestando que ello se debía a una desidia del gobierno que a pesar de tener todos los medios para las investigaciones correspondientes, tales como la Policía, los Tribunales y cárceles, no mostraba una actitud de querer cumplir con sus obligaciones, sino de ignorar los hechos y continuar con sus actividades como si nada hubiera sucedido, todo lo cual se encuadraba en la situación real y objetiva que se estaba viviendo, por lo cual opinaba el demandante que sería el Gobierno quien se encontraría detrás de esas acciones; por lo que el Tribunal EDH considera que los hechos expuestos no hacían más que evidenciar el interés de los habitantes del País Vasco, aun cuando realizaba una acusación directa contra el Gobierno; pero que en este caso se debe tener en cuenta que los límites de la crítica admisibles contra el Gobierno son más amplios, puesto que se debe considerar en primer término que la “libertad de discusión” no tiene un carácter absoluto y en una democracia las acciones del Estado están sujetas tanto al control de los Poderes, como de la prensa y la opinión pública. Este fundamento del Tribunal EDH nos parece muy importante por cuanto establece que la libertad de expresión tiene varias aristas por las cuales se debe analizar, así como que sus parámetros deben ser medidos teniendo en cuenta varios factores como por ejemplo en este caso que se trata de la expresión de un representante del pueblo, lo cual es diferente a si lo analizáramos desde la perspectiva de un ciudadano común y corriente, asimismo que con quien está enfrentado es con el Gobierno donde, hemos visto que por la misma posición dominante en que se encuentra ha podido afrontar de distinta forma –y no por la vía penal- a las críticas de las cuales era objeto, es decir en forma proporcional a los hechos, de tal manera que cumpla con su obligación de tutelar el orden público, pero en una forma ponderada, teniendo en cuenta que se vivía en una democracia.

11. Al no habérsele permitido al demandante hacer uso de la exceptio veritatis, en el proceso, no pudo probar muchas de las afirmaciones que había realizado en su artículo, materia del conflicto y con ello su buena fe, por lo que el Tribunal EDH consideró “no necesaria, en una sociedad democrática, tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado”, con lo que pudo concluir que se había vulnerado el artículo 10 del Convenio.

12. En otro aspecto de la sentencia, el demandante había invocado la violación del artículo 14 del Convenio, al considerar que había sido víctima de discriminación, puesto que en otros casos similares, no se había impuesto sanciones penales a los responsables, a lo que el TEDH señala que no resulta un aspecto esencial del caso, por lo que no merece resolverla separadamente, con lo cual no concordamos puesto que si bien es cierto el meollo del asunto en la presente causa es la libertad de expresión, existe relación con la norma acotada que precisa como una causal de discriminación las “opiniones políticas…”, por lo que además siendo una de las pretensiones del demandante, el Tribunal EDH debió analizar este extremo que por lo demás no fue negado sino que tan solo se señaló que no era un “aspecto esencial del caso”, pero que al constituir un derecho fundamental, por dicha causa era merecedor a un estudio que justifique si fue vulnerado o no.

13. En cuanto a las reparaciones el Tribunal EDH ha considerado que las lesiones causadas al demandante están referidas básicamente a un daño moral, más que a un daño material, ya que en su condición de abogado no le causó perjuicio el ir continuamente al Tribunal supremo a comparecer conforme se le había ordenado en la libertad provisional, ya que por ser su labor habitual no le escatimó gastos mayores, asimismo considera que el daño moral está reparado con el dictado de la sentencia, habiéndose estimado un promedio de tres millones de pesetas por gastos y costas. Al respecto como se ha podido apreciar de la exposición del tema que realiza el propio Tribunal EDH y las consideraciones acerca del valor de la libertad de expresión en una democracia considero que el resarcimiento debería ser mayor, puesto que lo sucedido es que se ha condenado penalmente a una persona por haber ejercido un derecho fundamental como es la libertad de expresión, es decir no solo se ha pretendido acallar un reclamo, sino que se ha manifestado ante la sociedad que no se va a permitir que se critique o exija al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual vulnera el concepto de Estado constitucional de derecho.

14. En dicho sentido asimismo comparto con lo manifestado con meridiana claridad, en la Opinión concordante del Juez Pekkanen, que lo medular en este caso no es el hecho de que el Tribunal Supremo haya declarado inadmisible la exceptio veritatis sino que: “El hecho determinante para la constatación de una violación del artículo 10 del Convenio, es según mi opinión, que el señor Castells ha sido castigado por haber expresado la opinión según la cual el gobierno era responsable de los incidentes en cuestión y por haberla publicado”, con lo que se da una visión real de lo procesado, que es la evidente violación a la libertad de expresión, base sobre la cual es que el Tribunal EDH debió haber resuelto, a fin de cumplir con su misión como máxima autoridad para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa.

15. Asimismo el Juez de Meyer en su Opinión concordante, llega a la misma conclusión de que el Señor Castells fue perseguido y condenado por hacer uso de la libertad de expresión, lo cual no es admisible en una “sociedad democrática”, por lo que por dicho motivo, señala, era irrelevante la exceptio veritatis, ya que además los hechos denunciados, tales como los asesinatos y atentados, no fueron negados en ningún momento por el Gobierno, manifestando su discordancia con que el Código Penal Español contenga una disposición que otorgue protección reforzada al Gobierno en materia de injurias, calumnia y difamación. Ello resulta asimismo de singular importancia por cuanto el ejercicio de la libertad de expresión constituye la consolidación de la democracia y permite su desarrollo, por lo tanto la falta de esta implica que nos encontremos frente a un gobierno dictatorial, inadmisible en estos tiempos.


LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA DEMOCRACIA

Como señalaba en la Introducción del presente trabajo, desde la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano encontramos que todo régimen democrático considera en sus cimientos la libertad de expresión, asimismo una serie de Tratados y Convenios en todo el orbe, lo consideran como un derecho fundamental, así tenemos por ejemplo: Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , Articulo 10 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales , Principio 1 de la Declaración de Chapultepec , Articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos , el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos .

Como podemos advertir, todos estos documentos consideran como premisa que la libertad de expresión es inherente al ser humano y como miembro de una sociedad pluralista, pero organizada en democracia, la tolerancia en las ideas y opiniones de los ciudadanos va a la par del respeto, en aras del bien común.

Pero si bien es cierto los derechos fundamentales ya han sido reconocidos en todo el mundo, el problema que surge ahora es la falta de garantía jurídica, tenemos el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que no es un Tratado Internacional y a pesar de que los derechos declarados en tal documento son considerados como principios, no hay una sanción jurídica que se pueda aplicar ante la violación de estos. Aún cuando con la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha logrado un gran avance en materia de protección, ya que dichas entidades están emitiendo jurisprudencia cada vez más elaboradas y acordes a las necesidades de este mundo globalizado, lo cual no obvia que en algunos casos no se haya resuelto las demandas con la acuciosidad necesaria.

Como hemos podido apreciar en el Caso Castells, cuando se pudo incidir mayormente en el aspecto de la libertad de expresión, se buscó más bien fundamentar la resolución en un aspecto procesal del derecho como es la exceptio veritatis, sin ingresar a lo que resaltaba con mayor importancia, como era el derecho fundamental vulnerado, a pesar que se evidenciaba de los hechos que el motivo por el cual se había procesado penalmente al demandante, era acallar sus denuncias, lo que a su vez implicaba que la democracia se estaba resquebrajando.

Por ello en un Gobierno democrático la libertad de expresión es fundamental principalmente para conservar la democracia, lo cual si ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derehos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina donde en primer término a pesar del allanamiento del Estado a la pretensión del demandante sobre la violación a la libertad de expresión se procedió a analizar los hechos, y confrontarlos de tal manera –indicaba- que se evidencie la “entidad y la gravedad” de las violaciones ocurridas a fin de “contribuir al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia”, es decir que no ha soslayado la importancia de profundizar en las situaciones donde pueda haberse transgredido este derecho, a fin de que no se vuelvan a cometer los mismos actos sin que sean debidamente sancionados.

En el caso citado, asimismo encontramos el voto concurrente razonado del Juez Diego García Sayán que nos refiere: “1. En la sentencia en el caso Kimel vs. Argentina, la Corte reafirma el concepto de que la libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática. (…) Según lo constatado en el expediente, resulta evidente que la información y apreciaciones expresadas por el señor Kimel se encontraban dentro del ejercicio regular de un derecho y que la sanción penal establecida contra él era desproporcionada.”, además en este caso las sanciones y reparaciones dictadas son las que corresponderían que cumpla un Gobierno que ha vulnerado un derecho fundamental, por cuanto en el caso analizado del Señor Castells sólo se consideró como reparación el hecho de la emisión de la sentencia y el pago de costas y gastos, pero en el Caso Kimel, de características similares, si se ha considerado reparaciones tanto pecuniarias como morales, tales como el pago por concepto de daño material e inmaterial además de las costas y gastos, dispone se deje sin efecto la condena penal que se le había impuesto al demandante, eliminar su nombre del registro de antecedentes penales, publicar la parte pertinente de la sentencia referida a las violaciones de derechos humanos en el Diario Oficial y uno de circulación nacional, el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, y adecuar las normas de derecho interno que resultaban imprecisas y que permitieron la vulneración de los derechos del demandante, con lo que consideramos que si existe una verdadera reparación del daño sufrido, por cuanto la finalidad de la reparación efectivamente es el cubrir todos los agravios sufridos y que se haga justicia con los perjudicados.

CONCLUSIONES

En la medida que la Libertad de expresión se configura a través de datos, ideas y opiniones, vemos que ello va dirigido a otras personas, específicamente a la sociedad, por lo que el buen discurrir de estas proposiciones conllevara a una mejor información que fortalecerá los valores de la comunidad, entre ellos el de la democracia.

Al respecto se están dando casos emblemáticos en los Tribunales que están a cargo de la salvaguarda de estos derechos, donde se está afianzando la promoción de la justicia y la reparación de las victimas que han visto disminuidos sus derechos.

Todos ellos coinciden en que es necesaria una vigilancia extrema de los principios propios de una sociedad democrática, de los cuales uno de los pilares viene a ser la libertad de expresión, no solo como sustento sino como una condición para el desarrollo de las naciones, ya que de ella surgen otros derechos necesarios también para una mejor convivencia.

Como ya hemos señalado, la libertad de expresión no es absoluta ni irrestricta, tiene sus límites que en tanto objetivos se deben adecuar a la ley y en tanto subjetivos, como la honra y la moral, deben ser debidamente sopesados al momento que se enfrente con los hechos, interpretando siempre a la luz de los derechos fundamentales en su conjunto, a fin de no cometer injusticias.

La uniformización de la jurisprudencia y la incorporación de las mismas a las nuevas resoluciones están permitiendo que los criterios de interpretación sean más previsibles e inclusive se están adecuando los ordenamientos jurídicos nacionales, especialmente en Europa, y se está avanzando con las nuevas orientaciones del moderno Derecho Internacional, al considerar al individuo como sujeto de derecho, con lo cual se está garantizando a plenitud el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, fin supremo de la sociedad.



BIBLIOGRAFIA

1. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos
3. Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades.
4. Declaración de Chapultepec
5. Convención Americana de Derechos Humanos
6. Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos.
7. Sentencia Handyside contra Reino Unido de 7 de Diciembre de 1976 TEDH.
8. Sentencia Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986 TEDH
9. Sentencia Caso Kimel vs. Argentina de 2 de Mayo de 2008 CIDH
10. Sentencia Sunday Times contra Reino Unido de 26 de Abril de 1979
11. Francisco Javier Diaz Revorio “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Significado y trascendencia”.
12. José Luis Cea Egaña “Libertad de expresión y democracia”. Cuadernos de Información N° 3/1986. Facultad de comunicaciones.PUC Chile.








La Tutela Efectiva

Verónica Rojas Toribio

En el presente artículo analizaremos lo que significa LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, desde el punto de vista de la Doctrina y su regulación legislativa en el Perú y en España.

ANTECEDENTES:

El derecho a la Tutela Procesal Efectiva, comprende el derecho al Debido Proceso y el derecho de Acceso a la Justicia, dos derechos fundamentales que recoge nuestra Constitución Política del Estado de 1993, dentro de los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas el término TUTELA significa: “En general, toda suerte de protección, amparo, defensa, custodia o cuidado o dirección de personas e intereses”
Así también, podemos afirmar que la Tutela Procesal Efectiva, responde a la protección o garantía del respeto a los derechos fundamentales vinculados al debido proceso y al acceso de todo ciudadano a la administración de justicia; cuando éste decida demandar una pretensión a alguien o denunciar la vulneración de un derecho, ante una autoridad competente.

En tal sentido, cabe precisar, que el derecho al Debido Proceso, tiene sus orígenes en Estados Unidos de Norte América, conforme lo señala el autor Eloy Espinosa Saldaña:

“Aún cuando ya encontramos antecedentes del debido proceso en la Law Of Land (o Derecho de la Tierra) de la Carta Magna de 1215 o en los Charters concedidos a favor de quienes asumían labores de colonización bajo el amparo de la monarquía británica, la primera mención de este derecho fundamental en un texto constitucional se va a dar en los Estado Unidos de Norte América, de la mano de lo prescrito en la Quinta Enmienda a la Constitución Federal de dicho país. En esta Enmienda, aprobada en 1791, se dirá, entre otras cosas, que a ninguna persona se le privara de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal (...). Esta prescripción inicial fue posteriormente completada por lo dispuesto por la Enmienda catorce al texto constitucional norteamericano, Enmienda adoptada en 1868 luego de la guerra civil (y dentro del proceso al cual se le denominó nacionalización de algunos derechos fundamentales), y en donde se señala que: Ningún Estado podrá (..) privar a ninguna persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal.

Así fue como el debido proceso legal ( o Due Prosess of Law) quedo garantizado tanto frente a la Federación en su conjunto como a los estados que la componen. La misma evolución jurisprudencial y doctrinaria otorgada a estas prescripciones constitucionales llevó a que en los Estados Unidos de Norte América se admitiera la existencia de hasta una triple comprensión del debido proceso. La primera dimensión o comprensión del Due Process of Law es la habitualmente denominada “Debido Proceso legal Sustantivo”, dirigida mas bien a evitar un comportamiento arbitrario de quien detenta alguna cuota de poder, máxime si con ese comportamiento arbitrario se vulneran algunos derechos considerados básicos, y por ende, susceptibles de tutela.

(...) Para efecto del presente trabajo, tal vez la perspectiva más interesante del Due Process of law sea la denominada dimensión procesal del debido proceso legal, entendida desde su formulación original como la posibilidad de que en todo procedimiento seguido contra cualquier persona ( proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se asegura el alcanzar el valor justicia (dentro o a través) de ese mismo procedimiento, o dicho en otros términos, la oportunidad que todo ciudadano tiene de asegurar el análisis de su pretensión mediante autoridad competente e imparcial, la cual, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, deberá resolver sin dilaciones indebidas”

REGULACIÓN NORMATIVA

Como vemos, la Tutela Procesal Efectiva comprende una serie de derechos fundamentales que son recogidos por la mayoría de Constituciones Políticas de los Estados y regulados o reglamentados en varios casos a través de Leyes Orgánicas, leyes o normas con rango de ley.

En la doctrina, el profesor español Elviro Aranda, señala que la Constitución Española contempla el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
“ El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, también reconocido como derecho a la Jurisdicción o, en un contexto doctrinal más clásico, como derecho de Acción, se expresa en el texto constitucional español mediante una amplia gama de garantías procesales recogidas en el artículo 24 CE que se complementa con algunas previsiones de los artículos 117.3, 117.4, y 120 CE. Todas estas garantías configuran conceptos procesales funcionalmente autónomos pero radicalmente inseparables para mostrar el sentido más amplio de los derechos jurisdiccionales de nuestro vigente ordenamiento. El constituyente opta así por una constitucionalización de las bases del ordenamiento procesal, consagrando en el texto los elementos esenciales de la organización de la justicia, el derecho general de accionar o los criterios que han de regir los procesos judiciales, homologando nuestro ordenamiento a las concepciones recogidas en los grandes documentos internacionales sobre este conjunto de temas y, en particular a la Convención Europea de Derechos humanos, así como a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que acudirá con frecuencia el Tribunal Constitucional Español al abordar este tipo de cuestiones”

Como se puede deducir, la Tutela Procesal Efectiva o la Tutela Judicial Efectiva, como se regula en España, incluye una serie de derechos constitucionales vinculados a la función jurisdiccional, que si bien es cierto, son independientes entre sí, su vinculación es muy importante para determinar el concepto de este derecho; aunque consideramos, que no sólo se encuentra limitado al ámbito judicial, sino que también, se puede invocar en procesos judiciales, administrativos o en los casos de Arbitraje .

En nuestro ordenamiento jurídico peruano, el derecho a la Tutela Procesal Efectiva no se encuentra regulado de manera sistemática, sino en diferentes normas; así podemos observar, que el Título Preliminar del CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO, en el artículo I, señala:
“Artículo I. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA :
Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”
Así también, se recoge este derecho en el Título I, Disposiciones Generales de los Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, artículo cuarto, del CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL de la siguiente manera:
“Artículo 4° : PROCEDENCIA RESPECTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES:
El Amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por TUTELA PROCESAL EFECTIVA aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

Como podemos observar, nuestro texto normativo nos señala que la Tutela Procesal Efectiva comprende dos derechos fundamentales, como son el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; los mismos que se encuentran recogidos como tal, en la Constitución Política del Estado peruano, dentro de los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional; debiendo tenerse en cuenta además, que el Acceso a la Justicia, está referido al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la administración de justicia cuando demanda alguna pretensión o por la vulneración de un derecho y que dentro de este ámbito, no sólo se le brinde su fácil acceso, sino también, el respeto de todos los derechos vinculados al ejercicio de esta acción o a contradecir alguna pretensión, que se encuentran comprendidos dentro de lo que significa para la doctrina el Debido Proceso y que se mencionan en el texto normativo.

Es así, que la norma acotada nos señala, dentro del concepto de la Tutela Procesal Efectiva y específicamente el Debido Proceso, que se deben respetar los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. En tal sentido, cabe precisar, que los derechos mencionados no son los únicos, puesto que esta enumeración no es de carácter taxativo, sino simplemente enunciativo; si se tiene en consideración, que conforme lo señala en el artículo tercero de la Constitución Política del Estado, los derechos garantizados por el Estado no excluye a los demás, ni los de naturaleza análoga o que se funden en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, del estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Cabe indicar además, que la Constitución Política del Estado peruano del año 1979, no regulaba específicamente el derecho al Debido Proceso, pero sin embargo, dentro de su articulo 2° referido al derecho de la persona y el artículo 233°, referido a la Administración de Justicia, se establecía la tutela a los derechos fundamentales que integran este concepto, como son, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, el derecho a la defensa, el derecho a la gratuidad de la administración de justicia, a que las resoluciones emanadas por una autoridad competente se encuentren debidamente fundamentadas, entre otros derechos.

Es en la Constitución Política del Estado de 1993, donde se regula expresamente el derecho al Debido Proceso, dentro de los Principios de la Función Jurisdiccional.

Con respecto a este punto, cabe resaltar, que si bien es cierto, consideramos que es bueno que se regule expresamente este derecho en nuestro texto constitucional; también opinamos, que no debió regularse dentro del capítulo que corresponde al Poder Judicial, puesto que, no es lo mas adecuado; si se tiene en cuenta, que se podría entender que este derecho sólo puede invocarse o estar referido a los procesos llevados a cabo exclusivamente ante el órgano jurisdiccional y no en los procedimientos de carácter administrativo o en un Proceso de Arbitraje por ejemplo, donde estamos convencidos que también puede ser invocado.

En este orden de ideas, queremos precisar que el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva, que como dijimos, comprende el derecho al Acceso a la Justicia y el derecho al Debido Proceso, debieron ser regulados en el artículo segundo de nuestra Constitución Política del Estado; puesto que, si nos damos cuenta, todo ciudadano tiene derecho a acceder ante un funcionario público de carácter administrativo o ante el órgano jurisdiccional, cuando demanda alguna pretensión o por la vulneración de un derecho, y ser atendido; sin perjuicio a tener también el derecho a un Debido Proceso, con todos los derechos que integran este concepto.

Así también, se puede observar, que los derechos que integran el concepto de Debido Proceso, se encuentran regulados en nuestra Constitución Política del Estado, tanto en los incisos 23° y 24° del artículo 2°, referido a los Derechos de la Persona; así como, en los incisos 3°,5°,6°,9°,13° y 16° del artículo 139°, referido a los Principios de la Función Jurisdiccional, dentro del capítulo del Poder Judicial; lo cual, consideramos que debe regularse de manera integrada y ordenada sólo en el artículo 2°, puesto que todos estos derechos forman parte de un mismo concepto y no solamente están vinculados a la función jurisdiccional.

EL ACCESO A LA JUSTICIA ,

Se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú, en el Título IV De la Estructura del Estado, en el capítulo VIII Poder Judicial, artículo 139° Principios de la Función Jurisdiccional, en el inciso décimo sexto; donde se establece textualmente: “ El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.”

Observamos que nuestra norma Constitucional, recoge el Acceso a la Justicia como un principio y no como un derecho; que esta referido básicamente a los procesos seguidos ante el Poder Judicial; ante lo cual, podemos decir, que en la práctica, la gratuidad de la administración de justicia no se presenta en todos los casos, puesto que, para iniciar un Proceso Civil, generalmente, es necesario pagar una tasa judicial o arancel, que se acompaña a la demanda; debiendo entenderse entonces, que este Principio de Libre Acceso a la Justicia esta referido al derecho que todos los ciudadanos tienen a acudir a los tribunales a demandar una pretensión contra un tercero o cuando consideren que se le haya vulnerado un derecho; sin necesidad que el acceder a ello sea gratuito en todos los casos.

Así también, cabe señalar, que en nuestro país, si bien es cierto, la defensa gratuita, por parte de los señores abogados de oficio del Ministerio de Justicia, se encuentra restringido básicamente a la asesoría de los procesados penalmente; consideramos, que en atención a un Principio de Igualdad, debería existir también, la asesoría jurídica gratuita a los demás ciudadanos, que inclusive, tienen la calidad de agraviados en un proceso penal y que a pesar de haber sido víctimas de la vulneración de un bien jurídico tutelado por el Estado y no contar con recursos económicos, no se les brinda este servicio profesional de manera gratuita, que en muchos casos es necesario, con la finalidad que se les informe en qué consiste el proceso, cómo se actúa cada elemento de prueba o cuáles son sus derechos.

El autor Juan Colombo Campbell, con respecto a este tema nos dice lo siguiente: “Principio del Acceso al Proceso:
El acceso al proceso es un elemento esencial de la tutela judicial efectiva, y ello implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional tendiente a lograr la decisión de un juez.
El sistema procesal deberá consagrar los mecanismos adecuados para que las partes tengan un fluido acceso a los tribunales de justicia, de tal manera que se les garantice plenamente el uso del proceso como mecanismo de solución a sus conflictos.
Jorge Marabotto, en el trabajo que denominó un Derecho Humano Esencial: el acceso a la justicia, expresa que debe ser un acceso real y no teórico, ya que se trata de que la igualdad de las personas sea intangible y se concrete en los hechos. (...) si el Estado ha monopolizado como principio poder solucionar los conflictos, es claro que se tiene que permitir el fácil acceso a la jurisdicción (...) De nada valdría proclamar que las personas tienen acceso a la justicia, si luego en la realidad de los hechos esa posibilidad resulta menguada o inexistente.”

EL DEBIDO PROCESO

Se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú, en el Título IV De la Estructura del Estado, en el capítulo VIII Poder Judicial, artículo 139° inciso 3°, donde se señal lo siguiente:
“Artículo 139° SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
Inciso 3°: LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.
Ninguna persona puede ser derivada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”

En nuestra Constitución no se define lo que significa el Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva, como si lo hace el Código Procesal Constitucional; sin embargo, si realizamos una comparación con la Constitución Española de 1978, veremos que se señala en el Título I De Los Derechos y Deberes Fundamentales, Capítulo Tercero: Derechos y Libertades, en la Sección I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS, se establece en el :“Artículo 24: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Haciendo una comparación con la Constitución Política del Perú, observamos que en la Constitución Española si se establece expresamente el Derecho a la Tutela Efectiva y desarrolla cuál es el contenido de este derecho; señalándose en la Constitución Española que la Tutela Judicial Efectiva comprende :
1. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a no padecer indefención
a). Acceso a la jurisdicción
b). Derecho a obtener una resolución fundada en Derecho
c). Derecho a los recursos
d). Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
2. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley
3. Derecho a la Defensa y asistencia de letrado
4. Derecho a ser informado de la acusación
5. Derecho a un proceso público
6. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
7. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
8. Derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable
9. Derecho a la presunción de inocencia.
En este orden de ideas, consideramos que la Constitución Política del Perú debe establecer el derecho a la Tutela Procesal Efectiva, precisando todos los derechos que lo integran.

CONCLUSIONES

1. El derecho a la Tutela Procesal Efectiva comprende los derechos constitucionales del Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, encontrándose regulados en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado y se encuentra definida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

2. El derecho a la Tutela Procesal Efectiva incluye una serie de derechos constitucionales de orden procesal que garantizan que los ciudadanos, en principio, puedan acceder a la administración de justicia y que la pretensión que demanda o la vulneración de derecho que denuncia sea atendida por una autoridad competente, quien dentro de un proceso emitirá una resolución fundada en derecho, dentro del plazo establecido en la ley o dentro de un plazo razonable.

3. La Constitución Política del Perú debe establecer en el artículo 2° el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva, señalando los derechos que lo integran, pudiendo ser invocado este derecho no sólo ante el órgano jurisdiccional, sino también, en los procesos administrativos o de Arbitraje.

BIBLIOGRAFÍA

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3. COLOMBO CAMBELL, Juan. “En el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”. Urguay, Editor Konrad-Adenauer-Stiftung Asociación Civil, Décimo Año, Tomo I, 2004
4. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Jurisdicción Constitucional, Impartición de Justicia y Debido Proceso.” Lima, Ara Editores EIRL, 2003.
5. PEREZ TREMPS, Pablo .“Veinte años de Jurisdicción Constitucional en España”. Valencia , Editorial Tirant lo Blanch, 2002.






El Precedente Vinculante en el Sistema Normativo

Lourdes Morales Benavente

1. ANTECEDENTES:

A. EN EL DERECHO COMPARADO

El antecedente del precedente vinculante es la Jurisprudencia, cuyo sentido antiguo del término es el equivalente de Ciencia del derecho; en Roma por ejemplo: los Jurisconsultos eran llamados Jurisprudentes, mientras que en el sentido técnico moderno, a la Jurisprudencia debe entendérsele como el Derecho Objetivo que se desprende de los fallos pronunciados por los tribunales.

La confrontación de las reglas jurídicas con los casos concretos determinan que los tribunales mediante la interpretación precisen el sentido de una ley, buscando una armonía lógica; del mismo modo se procede cuando existiendo casos en que ni la ley, ni la costumbre solucionan, se recurre a los principios generales del derecho y a la analogía, etc; siendo los tribunales quienes mediante la Jurisprudencia van aportando a la elaboración del derecho un importante concurso.

Es necesario mencionar la importancia asignada a la Jurisprudencia como fuente de derecho en el Sistema Anglo americano, (Commom Law), en el cual la Sentencia emitida por las Cortes Superiores, constituye un precedente que para casos futuros obliga al mismo tribunal o a tribunales inferiores (juge made Law). El derecho inglés es en esencia un derecho judicial, donde el Juez no se le considera interprete de la ley, sino quien declara la costumbre.

El common law inglés se basa en un criterio uniforme y colegiado; lo que, genera una unidad cultural cuyo efecto inmediato es reducir las diferencias de criterios jurídicos. En este Sistema una de las principales fuentes es la jurisprudencia (Case law) en el que la autoridad deriva a la regla de la observancia del precedente judicial (Stare Decisis), el mismo que solo puede operar previa publicidad a través de los law reports.

Si observamos la aplicación del precedente judicial inglés, veremos que es vinculante (Binding Precedent) cuando los tribunales superiores le confieren tal calidad, siendo creador además de derecho; pudiendo apartarse el Juez del precedente vinculante la cual es una innovación que debe fundamentarse evidenciando diferencias entre los casos, actualizando de esta manera el sistema legal inglés.

En el Common Law norteamericano, por su parte los motivos que generan la dación de precedentes vinculantes ante la magistratura, son:
• Cuando se evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

• Necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

• Necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).

En el Derecho Continental, el desarrollo y evolución de la Jurisprudencia si bien inicialmente fue estimado menos importante; sin embargo en Francia, la Corte de Casación es quien ha venido adecuando la aplicación de la legislación que data de principios del siglo XIX; así también en lo que respecta al campo administrativo con el Consejo de Estado de Francia; se evidenciaba la presencia constitucional jurisprudencial, siendo un ejemplo de ello, la Jurisprudencia del Consejo Constitucional Francés, ejerciendo una enorme influencia sobre el ordenamiento jurídico; es así como el Derecho Constitucional ha pasado a ser el derecho que define las bases fundamentales del orden jurídico y las relaciones entre el estado y los individuos.

Cabe señalar que en Alemania, otro país de la tradición romano germánica, los fallos judiciales emitidos por los órganos competentes son de alto valor científico y práctico y si bien la Constitución de Weimar incluía derechos personales fundamentales, sin embargo constituían concesiones legislativas de la voluntad del Estado de acuerdo con la teoría positivista jurídica dominante y no seguridades y garantías de un orden de valores de carácter pre estatal, lo que significa que es independiente del arbitrio del Estado..

En Suiza, el Tribunal Federal, no solo reglamento de acuerdo con la experiencias de las causas presentadas los límites y las consecuencias de las jurisdicciones legales; por ejemplo el “derecho a la igualdad” contemplado en el art. 4 de la Constitución Federal, sino que mediante la dación de los fallos judiciales elaboró, una teoría y reglamentación sobre lo arbitrario en materia
Administrativa, judicial y sobre la denegación de justicia.

El Código Civil Suizo ha proclamado en el art. 1° el valor de la jurisprudencia recomendando al Juez inspirarse en las soluciones que ha consagrado. Le reconoce aún un papel o una costumbre, el Juez resuelva “según las reglas que él establecería si tuviera que hacer acto de legislador”

En conclusión en el devenir del derecho romano germánico o Continental, encontramos que el precedente como tal, lo constituyen fallos que resuelven problemas de alcance más general, fijando una noción de aplicación a otras causas semejantes, siendo estos los denominados fallos de principio y que forman jurisprudencia, lo que ha surgido debido al cambio en el concepto de Constitución, asumiendo la recepción del concepto norteamericano, generando una nueva estructura entre Constitución y ley, lo que produce la judicialización del ordenamiento mediante el Tribunal Constitucional.

Atendiendo, además, que en el ámbito de la investigación relativa a la formación jurisprudencial del Derecho, la Justicia Constitucional se sitúa en una posición peculiar, en tanto que los Tribunales Constitucionales no suelen ser órganos integrados al Poder Judicial, gozando sus decisiones de una eficacia muy superior a la justicia ordinaria, afianzando el rol de la Constitución como Norma Suprema; asimismo las decisiones del Tribunal no solo se reduce a declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sino de una o varias interpretaciones, que conforman la “doctrina del Tribunal” que se incorpora al fallo, siendo vinculante para los tribunales ordinarios.

2. EL PRECEDENTE VINCULANTE EN EL PERU:
Encontramos en el desarrollo del derecho procesal constitucional, regulaciones en nuestra legislación que contemplaban de alguna manera la importancia de la Jurisprudencia en nuestro medio:

• El artículo 9 de la Ley 23506, de Amparo y Hábeas Corpus, que decía: que las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de amparo y hábeas corpus constituían jurisprudencia obligatoria cuando de ellos pudiesen desprenderse “principios de alcance general”, pudiendo apartarse los jueces de la aplicación de las mismas, fundamentando las razones de hecho y derecho.

• El artículo 22 de La Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que todas las Salas Especializadas de la Corte Suprema dictan “principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento”, significando una obligación relativa en tanto los magistrados pueden apartarse si motivan adecuadamente sus resoluciones.

• Así también es de verse en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula “ los plenos Jurisdiccionales”, los cuales en la práctica no tienen fuerza vinculante.

• Por su parte, en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que contempla la denominada “Doctrina Jurisprudencial”, la cual se constituye cuando se trata de una decisión adoptada por la mayoría absoluta de los vocales supremos reunidos en Sala Plena de la Corte Suprema. “vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”.

• El artículo 154 del Código tributario de 1993 señalaba “ Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, constituirían precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientas dicha interpretación no sea modificada por el mismo tribunal, por vía reglamentaria o por Ley”

• La Ley del Proceso Contencioso Administrativo ( 27584) en su artículo 34, contempla que constituye doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa las decisiones de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema. Permitiendo esta norma que los jueces justifiquen las razones por las que dicho criterio no resultaba aplicable al caso sometido a su fuero.

• Resulta relevante mencionar la legislación en la que si se consigna expresamente el término precedente, como en el artículo VI del Título Preliminar de lay 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece: “Los actos administrativos que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria para la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada”

• Asimismo, en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, en su inciso 1, dice : “ Las Sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustenta la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

• Siendo menester acotar, que la redacción del artículo señalado en el acápite anterior es similar a la que regula el precedente vinculante constitucional, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dice: “ Las Sentencias del tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa Juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

• Sin embargo, la obligatoriedad de que los jueces interpreten conforme a las decisiones del Tribunal Constitucional, se colige de la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, norma anterior al Código Procesal Constitucional, y que expresaba: “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”


II.- DEFINICION DEL PRECEDENTE VINCULANTE EN LOS SISTEMAS JURIDICOS.

En el Sistema del Commom Law, se puede definir al precedente como “Una decisión de un Tribunal o de un Juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión”, pudiendo entenderse que se parte desde el caso concreto hacia el derecho objetivo.

En cuanto al Derecho Continental, el precedente es visto desde el derecho objetivo al caso concreto, se hace referencia a una regla jurídica, es decir a una norma que vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo, crea el Juez para el caso planteado y que puede servir para resolver un caso futuro análogo, correspondiendo dicha función a los órganos jurisdiccionales.

Es así, que cuando se asigna al precedente el carácter constitucional, se considera “que es aquel que surge de las disposiciones constitucionales, de disposiciones infra constitucionales o que versan sobre la validez o invalidez de actos u omisiones pero desde la Constitución”; solo puede, por ello considerarse precedente constitucional, aquel surgido de la aplicación de las disposiciones constitucionales; y que crea la jurisdicción de la norma.

3.- CONDICIONES DEL USO DEL PRECEDENTE EN EL PERU
En el Perú, el Tribunal Constitucional, cumple dos funciones: resolviendo conflictos, es decir casos concretos, y es un Tribunal de precedentes, es decir tiene entre sus funciones establecer, a través de su jurisprudencia, la Política Jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del Propio Tribunal Constitucional en casos futuros; lo que se encuentra regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, a partir de lo señalado en el acápite anterior se puede establecer; que los precedentes, constituyen:

1.- Una herramienta técnica que facilita la ordenación y la coherencia de la Jurisprudencia.

2.- Expresan el poder normativo del Tribunal Constitucional, mediante el marco jurídico compuesto por la Constitución, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, “Las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el efecto normativo”

El Tribunal ha conceptualizado al Precedente vinculante constitucional, en las Resoluciones, emitidas en el Expediente: Nº 3741-2004-AA/TC, del 14 de Noviembre del 2005, foja 36 y en el Expediente: Nº 0024-2003-AI/TC, del 10 de octubre del 2005, primera consideración previa; cuya definición es la siguiente:

“aquella regla jurídica expuesta en una caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y que por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros proceso de naturaleza homóloga.”

“El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley.”

“La regla externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente busca:

1.- Dar predictibilidad a la Justicia Constitucional, es decir esta regla nace a fin de lograr la seguridad jurídica y que ello redunde en mantener la vigencia del principio de igualdad ante casos idénticos; y
2.- La defensa de los derechos fundamentales, al dar coherencia a la Jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional.

Pedro Grandez Castro, remarca la idea de dos concepciones del precedente, la formal y material, distinguiendo una de otra:

• La concepción formal del precedente: interesa, en cualquier caso, que la regla sea identificada por el Juez que debe aplicar el precedente, sin que a éste le interese la forma en que ha sido formulada tal regla. No requiere de reglas o condiciones, el Tribunal tiene su competencia para fijar el precedente, siendo la única condición que se resuelva sobre el fondo. (Art. 6 del Código Procesal Constitucional).

• La concepción material del precedente: para la cual el precedente es una técnica, que está sujeta a determinados límites, existiendo la vinculación entre la regla precedente y el caso resuelto, el Tribunal tiene la potestad de extraer la regla y hacerla conocer, debiendo tener una argumentación que ha servido para la decisión del caso, diferenciando el Obiter y la ratio decidendi.

CONCLUSIONES:

1.- En el marco de los antecedentes históricos, el origen de la figura del precedente vinculante data del derecho Ingles, y del Derecho Norteamericano dentro del denominado Sistema del Commow Law, resaltando la Jurisprudencia como fuente de derecho emitida por los Tribunales, el primero dentro del contexto de la soberanía parlamentaria y el segundo en el contexto de la soberanía popular, mientras que en derecho continental o Sistema del Civil Law, debido a la importancia dada en estos últimos años a la defensa de los derechos fundamentales y a la evolución de un Estado Constitucional de Derecho, las resoluciones dadas por los tribunales asumen la importancia de tales como creadores del derecho pero tomando a la Constitución como norma principal y cuyo interprete supremo es el Tribunal Constitucional quien emitirá los precedentes vinculantes Constitucionales de carácter obligatorio general en el ámbito público y privado, contemplado en nuestro medio por el Código Procesal Constitucional, y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.- En cuanto a la naturaleza del precedente vinculante, puede señalarse que es una técnica que facilita la ordenación y coherencia de la Jurisprudencia en tanto que vía interpretación e integración del ordenamiento jurídico el Juez crea el dispositivo que se aplicará al caso planteado y que servirá para el pronunciamiento de un caso futuro análogo. Y si estrictamente nos ceñimos al concepto precedente vinculante constitucional, debemos entender a que la regla jurídica surge de la interpretación de las disposiciones constitucionales, convirtiéndose en una verdadera fuente de derecho, ubicándose por encima de la ley.


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