La reserva de jurisdicción implica según nuestra legislación que las condenas impuestas por nuestros tribunales no pueden ser modificadas ni reformadas si no es por los mismos órganos jurisdiccionales que la impusieron.
Al aceptar el traslado de un condenado por sus tribunales, el Estado solo acepta el cambio de lugar de la ejecución de la sentencia condenatoria más no asi acepta renunciar a su jurisdicción la que permanece con dicho Estado hasta el último día de cumplimiento de la sentencia. Hay que tener siempre presente que “el hecho de aprobar la transferencia de una persona condenada no significa que el Estado trasladante renuncie a su jurisdicción. Esta se mantiene, de manera tal que la sentencia impuesta no puede ser variada si no es por acto del propio poder jurisdiccional del Estado Trasladante”
Ello significa, siguiendo a tratadistas como el profesor Diez Picazo que “la potestad jurisdiccional esta constitucionalmente reservada al Poder Judicial comprendiéndose los juzgados y tribunales los cuales sólo pueden ejercer dicha potestad”
Se le conoce también como “Principio de Exclusividad”
Como lo remarca una sentencia expedida por la Sala Constitucional del Poder Judicial de Costa Rica: “Este precepto constitucional también enuncia el núcleo duro de la función materialmente jurisdiccional, la cual le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente, a ese Poder de la República a través de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y juzgados que establezca la ley” para concluir que “De este modo, el principio de reserva de jurisdicción significa que los tribunales han sido instituidos, exclusivamente, para ejercer esa función material, a través del dictado de sentencias con fuerza de verdad legal para dirimir una controversia o litigio entre las partes –extremo que no excluye la terminación anormal o anticipada de los procesos a través de otro tipo de resoluciones- y de su debida ejecución”
La profesora Andrea Mac Donal acota que: Nuestra conclusión obedece a considerar que tanto el principio de exclusividad como el de unidad jurisdiccional resultan ser facultades inherentes al Poder Judicial, no pudiendo acceder a las mismas ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, es decir, que ambos principios constitucionales sirven de base para la organización y funcionamiento de los tribunales
Este tratamiento, de acuerdo a los Tratados es recíproco lo cual implica que “de igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera”
La base constitucional para la reserva de Jurisdicción, se encuentra en el artículo 139 “Principios de la Administración de Justicia” cuyo inciso 2 establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, principio que a decir de Bernales Ballesteros “es una garantía inherente a la organización del Estado” Monroy Gálvez por su parte refiere que “cuando un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese”
El Código Procesal Penal reconoce igualmente este sistema en su artículo 541° numeral 1, al disponer que “El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales”.
El numeral 2, establece que es la Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, la que aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional. Esta función es cumplida por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, creada al entrar en vigencia el Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal, tal como lo recuerda Hinojosa Cuba, Jefa encargada de dicha Unidad: “razón por la cual la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces Fiscal de la Nación, creó la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, orgánicamente dependiente de ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas a la autoridad central”
Demos una rápida revisión a como nuestros Tratados de Traslado de Personas Condenadas han incorporado a esta institución.
Convenios con países de América del Centro:
Convenio con la República de El Salvador: En su Artículo VIII bajo el titulo de “Jurisdicción” señala que “el Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales” Esta reserva incluye a la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada.
El Convenio con la República Dominicana y con la República de Cuba, el primero con su Artículo VIII bajo el Título “Jurisdicción” y el segundo mediante su Artículo 13º mantiene idéntica disposición.
Países de América del Norte
En cuanto a los países de América del Norte, tenemos que el Tratado con los Estados Unidos de América dispone en su Artículo VII la jurisdicción exclusiva del Estado trasladante sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento para la revisión o modificación de las sentencias. El Convenio con México en su Artículo IX “Jurisdicción” también mantiene la jurisdicción exclusiva. El Tratado con Canadá, a su vez, en su Artículo VII dispone que se conservará la jurisdicción exclusiva por las sentencias dictadas por el Estado trasladante.
Países de América del Sur
En América del Sur, el Acuerdo con Bolivia en su Artículo VIII consagra una “jurisdicción exclusiva” sobre la condena y cualquier otro procedimiento para su revisión o modificación, incluyendo el indulto y la amnistía.
El Convenio con la República de Venezuela mantiene la misma fórmula tal como el Convenio con la República Argentina el cual en su Artículo VIII “Jurisdicción” dispone también que se mantendrá una “jurisdicción exclusiva” y retendrá también la facultad de indultar o conceder amnistía.
El Tratado suscrito con la Republica Federativa del Brasil en su artículo 8 “Jurisdicción” también retiene la “jurisdicción exclusiva” respecto a las sentencias del Estado de Transferencia, lo mismo que sucede con el Convenio con la República del Paraguay que reconoce también en su Artículo IX “Jurisdicción” el mantenimiento de la “jurisdicción exclusiva”
Respecto a los países de Europa, el Tratado con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en su Artículo 8 “Jurisdicción” reconoce también la retención de la “jurisdicción exclusiva” en los mismos términos que los demás tratados.
El Tratado con el Reino de España en su Artículo VIII registra también en su Artículo VIII la reserva de jurisdicción al utilizar la palabra “mantendrá jurisdicción”. En la misma orientación el Tratado con la República Italiana que en su artículo 10 “Jurisdicción” señala categóricamente “mantendrá jurisdicción exclusiva” sobre la condena impuesta.
Instrumentos Regionales de Traslado de Personas Condenadas
La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de la que Perú no es Parte señala en su Artículo VIII “Revisión de la Sentencia y Efectos en el Estado Receptor” lo siguiente: “El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”
El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur con la Republica de Bolivia y la República de Chile tiene el mismo concepto en dos artículos: en su artículo10º inciso 3 que precisa: “La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia. No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor” y su artículo principal-en este tema- que bajo el título “Artículo 11.- Revisión de la Sentencia y Efectos en el Estado Receptor” señala: “El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”
En contraposición a esta tendencia el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas adoptado por el Consejo de Europa el 21 marzo de 1983, en Estrasburgo, Francia, tiene una orientación diferente ya que permite la conversión o adaptación de la condena al señalar en su artículo 10 numeral 2) lo siguiente: “si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza.” Este Convenio se aplica para más de 20 países de Europa, sin embargo ya son varios los países americanos que están adhiriéndose a dicho sistema como Canadá, Estados Unidos de Norteamérica, Chile, Ecuador, México, Bolivia, Costa Rica, Honduras, Panamá y Venezuela.
Indudablemente la incorporación a este sistema por parte del Perú, requerirá de un delicado balance entre dos sistemas aparentemente disímiles de manera que no afecte ninguna legislación. Menudo problema.
Conclusión:
De la revisión somera de los instrumentos bilaterales sobre la materia podemos llegar a la siguiente conclusión:
El Perú ha negociado sus Tratados de Transferencia de Personas Condenadas sobre la base de la reserva de jurisdicción, reserva que tiene base constitucional y parte del reconocimiento del Principio de Exclusividad de la función jurisdiccional.
La legislación interna vigente reconoce también este principio, en armonía con el texto constitucional.
A pesar que los instrumentos regionales se orientan a proteger la reserva de jurisdicción, son cada vez más los países americanos que están optando por el sistema de Estrasburgo que permite en ciertos casos la adecuación de las condenas.
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