Maritza Cristina Pérez Veliz
La asistencia judicial internacional en materia civil esta referida a la actuación de actos procesales así como a favorecer la actividad probatoria mediante la recepción y obtención de pruebas en el extranjero o la notificación de actuaciones. Al igual que su similar la Asistencia judicial recíproca en materia penal, a la asistencia judicial internacional en materia civil también la informan el Principio de la Eficacia en la Asistencia que compromete a que la cooperación judicial sea rápida y cumpla sus fines así como propugna la creación de Autoridades Centrales que reciban, coordinen y hagan el seguimiento a los pedidos de asistencia. Otro Principio reconocido es el del respeto a la ley interna procesal y sustancial, por el cual los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán de acuerdo a la ley del Estado Requerido, pero se admite una forma especial distinta si es que no este prohibida o afecte la ley interna de dicho Estado requerido.
La base legal para esta cooperación entre Estados esta compuesta por los Tratados así como también por el Principio de Reciprocidad que es el que se aplica a falta de éstos.
En materia civil, este acto de asistencia toma los nombres de: exhorto, carta rogatoria internacional, otros lo llaman también comisión rogatoria.
“¿Qué es un Exhorto o Carta Rogatoria Internacional?
El Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias la define como: “comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro”
Siguiendo esta definición la Secretaria de Relaciones Exteriores de México, por ejemplo, señala que “La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe”
La misma Secretaría concluye señalando: “Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional"), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.”
Los criterios jurisprudenciales en Costa Rica hacen referencia a que “la carta rogatoria sería el instrumento que, debidamente expedido por autoridad jurisdiccional o arbitral competente, y legalizado en forma, no solo por las autoridades del estado requirente, sino por el cónsul del país destinatario o de alguna nación amiga a éste, se hace llegar a la nación requerida, con el propósito de que, por las autoridades jurisdiccionales de este último, se proceda a brindar el auxilio que se solicita en dicho documento” Igualmente se hace hincapié a las formalidades pero que éstas no impedirán en lo posible el cumplimiento del exhorto, salvo si afecte el orden interno: “Las cartas rogatorias, por su misma naturaleza, entrañan algunas formalidades, las cuales se hayan contempladas en la legislación interna de cada estado o en los tratados y convenciones que suscriben, y deben de observarse siempre, pues de lo contrario, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, -en Costa Rica- denegaría el exequátur y, por ende, serían de imposible cumplimentación. No obstante, y siempre que la falta de formalidad no rose el ordenamiento patrio, se debe procurar, en la medida de lo posible brindar el auxilio requerido.”
El Perú ha suscrito los siguiente Convenios en esta materia:
1. CONVENIO SOBRE EXHORTOS JUDICIALES SUSCRITO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 2 de julio de 1935, en momentos que el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, el Dr. Carlos Concha, visitaba la ciudad de Buenos Aires con motivo de la firma del Protocolo Preliminar de Paz entre las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay . Por la República Argentina la suscribió su homólogo don Carlos Saavedra Lamas.
El 26 de agosto de 1935 con Oficio N° 36 fue sometido para su aprobación al Congreso Constituyente. Fue aprobado por Decreto Ley Nº 14572 de 19 de julio de 1963. El Canje de Ratificaciones se realizó en Lima el 26 de julio de 1963. Entró en vigencia el mismo día.
Este Convenio a pesar de su brevedad (sólo tiene 3 artículos) da las siguientes directivas:
1. Se ejecuta el exhorto de acuerdo con la “legislación local vigente” que debe entenderse como referida a que la ejecución de la asistencia civil se realiza conforme a la legislación del Estado al cual se dirige.
2. No es necesario la previa legalización de las firmas correspondientes siempre que los exhortos se cursen por la vía diplomática. Es importante señalar que la referencia a la legalización de las firmas es la que corresponde a la que efectúan las Embajadas de los países a los que se dirige el exhorto. El Convenio dispensa de ese trámite dando fe al documento con la sola presentación por la vía diplomática.
2. CONVENIO SOBRE EXHORTOS JUDICIALES SUSCRITO CON LA REPÚBLICA DE CHILE.
Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, el 05 de julio de 1935 entre los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú con Carlos Concha y de Chile don Miguel Cruchaga Tocornal. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 10185, de 18 de enero de 1945 y promulgada el 2 de febrero de1945 por don Manuel Prado. El Canje de Ratificaciones se realizó en Lima el 17 de abril de 1945 y se encuentra vigente desde esa fecha.
Igualmente es un Convenio de solo tres artículos y declara la voluntad de ambos Estados de “concluir un acuerdo que facilite en lo posible la tramitación en cada uno de los dos países de exhortos judiciales procedentes del otro”
El artículo I da las directivas para la tramitación de los exhortos:
a.- Serán diligenciados conforme al derecho local.
b.- No necesitan para su recepción y diligenciamiento que sean legalizadas en la forma ordinaria, siempre que los exhortos se cursen por la vía diplomática y que se refiera específicamente al exhorto de que se t rata.
3. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.
Esta Convención fue suscrita en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 30 de enero de 1975 en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I) que se realizó en dicha ciudad entre el 14 y 30 de enero de 1975.
En el caso del Perú, esta Convención fue aprobada mediante Decreto Ley Nº 21876
Entró en vigencia el 24 de setiembre de 1977.
La Convención unifica las expresiones “exhortos” o “cartas rogatorias” como sinónimos
Asimismo, señala en su artículo 2 sus alcances: se aplica a los procesos civiles o comerciales que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite (notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero)
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero.
La Convención advierte que no es aplicable a otros actos, en especial –y esto es importante- no se aplica a los actos que impliquen ejecución coactiva.
Conforme a la Convención la trasmisión de exhortos o cartas rogatorias puede hacerse de la siguiente manera:
a. Por las propias partes interesadas
b. Por vía judicial.
c. Por vía diplomática (funcionarios consulares o agentes diplomáticos)
d. Por las Autoridades Centrales de los Estados ya sea Requirente o Requerido.
En el caso el Perú la Autoridad Central es el Ministerio de Justicia
Entre los requisitos para el cumplimiento de los exhortos se exige:
a.- La legalización. El exhorto debe estar legalizado, salvo que se trate de una trasmisión por vía diplomática o consular o que se trate de Tribunales de zonas fronterizas.
b. Que se encuentre debidamente traducido al idioma oficial del Estado requerido.
La Convención exige que los exhortos se acompañen con los siguientes documentos:
a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada.
b. Información del órgano judicial requirente, los términos para actuarlos y las advertencia de las consecuencias que entrañaría su inactividad.
c. Si fuera el caso la información sobre defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal en el Estado requirente.
d. Puede indicarse una tramitación especial o formalidades adicionales, siempre que no fuera contraria a la legislación del Estado requerido.
En cuanto a su diligenciamiento, los exhortos se ejecutan conforme a las leyes procesales del Estado Requerido.
4. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS (CIDIP-II).
El Protocolo Adicional fue suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 08 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP II). Esta Segunda Conferencia se desarrolló entre los días 23 de abril y 08 de mayo de 1979 con la participación de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos;
El Perú lo aprobó por Decreto Ley Nº 22953 del 26 de marzo de 1980
Entró en vigencia el 14 de junio de 1980
El protocolo desarrolla el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria tipificándolas como “ la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro” (artículo 1)
El Protocolo adicional dispone que cada Estado Parte deberá designar una Autoridad Central para los efectos de desempeñar las funciones que se le asignan.
Sin embargo, además de la Autoridad Central, también lo esencial y valioso del Protocolo es que dispone que se utilice formularios impresos que se consigna en el propio Protocolo y que sirve para unificar los criterios de ejecución de los exhortos.
El artículo 3 dispone así cuales son las formalidades para elaborar los exhortos o cartas rogatorias:
“Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:
a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;
b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o petición.
c. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria;
d. Un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y
e. Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.”
Respecto a las copias autenticadas el Protocolo Adicional precisa que para efectos de esta práctica, las copias se considerarán autenticadas, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria.
¿Cómo se trasmite y diligencia un exhorto bajo los alcances del Protocolo Adicional?
En primer lugar la trasmisión pasa por las Autoridades Centrales las cuales lo remiten al órgano judicial competente para su diligenciamiento conforme a su ley interna.
Cuando el órgano judicial diligencia el exhorto lo remite a su Autoridad Central, la que a su vez certifica el cumplimiento del exhorto a la autoridad central del Estado requirente.
Por último, el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado requerido será gratuito, pero este Estado puede reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos.
5.- CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Esta Convención fue adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975 en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Entró en vigor el 16 de enero de 1976.
En el caso del Perú, esta Convención fue aprobada mediante Decreto Ley Nº 21876
Entró en vigencia el 24 de setiembre de 1977.
Esta Convención se refiere a los exhortos o cartas rogatorias en un sentido específico: la recepción u obtención de pruebas o informes.
Esta asistencia para la actividad probatoria que se soliciten las autoridades jurisdiccionales se ejecutará siempre y cuando:
a. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;
b. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada
Igualmente reconoce las facultades del órgano jurisdiccional del Estado requerido para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia materia de la asistencia y le permite, inclusive, a utilizar los medios de apremio que su ley prevé.
La Convención establece pautas claras para su formulación:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
La ejecución de la asistencia, es siempre de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido, pero en caos especiales y a solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente se podrá aceptar la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
No hay que olvidar que esta Convención establece que las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados y se puede nombrar apoderado para estos fines, aunque existe la posibilidad de solicitar el beneficio de pobreza.
Además de ello hay dos requisitos esenciales: la legalización (Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente, si se trasmite y devuelve por al vía consular o diplomática o por la autoridad central no es necesaria la legalización) y el otro es que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
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