El traslado de personas condenadas ha estado librado desde el Decreto Legislativo N° 330 que entró en vigencia el 08 de marzo de 1985 a la existencia de Tratados para posteriormente aceptar desde el año 1999 a la posibilidad que se aplique también el Principio de Reciprocidad.
Evolución
El Código de Ejecución Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 330 que se promulgó el 06 de marzo de 1985 y entró en vigencia el 08 de marzo de 1985 decía:
TITULO PRELIMINAR
(…)
Artículo VI.- El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual, la pena impuesta por Juez Peruano; de acuerdo a los tratados de la materia.
Al entrar en vigencia el Código de Ejecución Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 654, su Título Preliminar decía en su Artículo VII:
Artículo VII.-
El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.
Es decir, los Traslados solo procedían si existían Tratados sobre la materia.
El Perú no es parte de ninguna Convención Internacional sobre la materia, así que todo quedaba supeditado a los Tratados Bilaterales existentes sobre la materia.
Al iniciar el año 1999 solo existían en vigencia Tratados con los siguientes países: Estados Unidos de América, Canadá, Reino de España, República de Bolivia y Republica de Venezuela
Cinco Tratados existiendo la necesidad de negociar nuevos Tratados para ampliar la base jurídica para el traslado de los internos extranjeros a sus países.
El 22 de abril de 1999 se publicó la Ley N° 27090 que modificaba el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.
El mismo año, el 17 de agosto de 1999 entraba en vigencia un sexto Tratado con la República Italiana.:
Con este panorama de solo 5 Tratados vigentes y la creciente necesidad de atender los pedidos de internos de otras nacionalidades, el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que originariamente solo aceptaba el traslado condicionado a la exigencia de un Tratado quedó modificado de la siguiente forma:
"Artículo VII.-
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."
Las principales modificaciones que se introdujeron fueron las siguientes:
a.- La transferencia de personas condenadas se rige por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
Es decir la fuente legal sustentadora del pedido se amplió de considerar solamente el tratado a considerar también el principio de Reciprocidad por razones humanitarias.
b.- Dispuso como causal legal para denegar las razones siguientes:
b.1 Por razón del delito cometido: delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria.
b.2 Por la calidad del interno al momento de cometer el delito: agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas.
La norma hacía la salvedad siguiente: “sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.”
Es decir se respetaba lo que pudieran disponer los Tratados.
Por mandato de la Ley N° 28671 el 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Sétimo del Código Procesal Penal “LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL” y con ella nuevas disposiciones para la Transferencia de Personas Condenadas:
El Artículo 508 señala como normatividad aplicable:
Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.
Es decir, al señalar la normatividad aplicable reafirma a las fuentes que sustentan la Transferencia o Traslado de Personas Condenadas: Los Tratados y en su defecto el Principio de Oportunidad.
El Código Procesal Penal considera al traslado de condenados como un acto de cooperación judicial internacional:
Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
(…)
k) Traslado de condenados;
Queda claro entonces que siendo catalogado legalmente como un Acto de de Cooperación Judicial Internacional, el Traslado de Condenados se rige por los Tratados o por el Principio de Reciprocidad.
Con esto llegamos a la pregunta materia del Titulo de este artículo: ¿Esta vigente el Artículo VII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal?
En primer lugar el Código Procesal Penal no lo deroga expresamente, pero señala:
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
(…)
Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
A falta de derogatoria expresa puede interpretarse que opera la derogatoria tácita que dispone la tercera disposición derogatoria?
El Código Civil nos da luces sobre esta situación.
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
¿La materia es íntegramente regulada por el nuevo Código Procesal Penal?
Veamos:
"Artículo VII.-
La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema."
Analizando el Artículo VII, en primer lugar su modificación estuvo destinada a establecer como fuentes para solicitar el traslado a los Tratados y el Principio de Reciprocidad.
En segundo lugar estableció casos de improcedencia. Es decir, no señaló requisitos sino causales de denegación.
El Libro Séptimo del Código Procesal Penal establece en el ya citado artículo 508 que “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.”
Ya hemos visto como el traslado de condenados esta considerado como acto de cooperación judicial internacional, por lo tanto el primer párrafo del artículo VII esta totalmente tratado por la nueva ley.
En cuanto al segundo: se refiere a la denegación del traslado, por lo que al respecto hemos de señalar que las causales para pronunciarse acerca de un traslado puede hacerse de dos formas: en sentido negativo señalando los casos en los que no procede o en sentido positivos señalando simplemente los requisitos para acceder y dejando a la potestad y soberanía del estado la discreción para aceptar o no el traslado.
En los Tratados se emplea esto último por lo que vamos a encontrar en los Tratados bilaterales suscritos por el Perú solamente los requisitos de admisión.
El Código Procesal Penal sigue esta tendencia en su artículo 542°:
Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.
Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.
b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.
La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.
En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.
En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú."
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.
Basta revisar los Tratados multilaterales, no suscritos por el Perú para comprobar que ésta es también la tendencia a nivel internacional.
Por consiguiente también el segundo párrafo esta íntegramente regulado por la nueva ley. En este último caso se ha tratado simplemente de una variación en la tendencia: pasar de señalar los casos de exclusión para señalar los requisitos.
Por último, el Código Procesal Penal establece, por primera vez, las normas procesales a los que se sujetan los traslados de personas condenadas y tiene ya las normas específicas por lo que son éstas y las que se encuentren en los Tratados los que regirán las condiciones para el traslado. Esa facultad de denegar por ciertos delitos corresponde ahora al poder Ejecutivo en su capacidad de discrecionalidad que por cierto no debe ser limitada.
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