INTRODUCCION
Un Estado de derecho para que se pueda considerar como tal en la actualidad, debe caracterizarse por ser un defensor de la libertad de expresión; hemos sido testigos en los últimos años que países que considerábamos “democráticos”, no eran tales, por cuanto ya sea de una manera o de otra, a través de normas o por la fuerza, no permitían que se conozca su real situación.
Muchas veces, estos Gobiernos eran cómplices sino autores de actividades que atentaban contra los derechos fundamentales de la persona, pero ello no era conocido, porque no se permitía la práctica de la libertad de expresión, lo cual conllevaba la impunidad de situaciones contrarias a la paz y el bienestar social, que es la meta de la humanidad de nuestro tiempo.
Desde que se dictó la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en que se prescribía: “X. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”, este derecho se ha caracterizado por ser una fuente de la democracia.
En este contexto cabe la frase expuesta por Jose Luis Cea Egaña al recibir el Premio de la Libertad de Expresión otorgado por la Asociación Nacional de Prensa de Chile, el 27 de Junio de 1986: “Yo creo en la democracia y en el Estado de Derecho como supuestos esenciales de la convivencia civilizada. Por eso defiendo también la libertad de expresión, pues carente de ella la comunidad queda desinformada, y peor aún viciada su voluntad soberana por la manipulación y la propaganda. Sin la vigencia efectiva de esa libertad es imposible el régimen democrático y quimérico el imperio de la ley para que ninguna arbitrariedad se consume impunemente”.
Si bien el Derecho Internacional en la actualidad se ha convertido en férreo defensor de los derechos fundamentales de la persona, este proceso aun se encuentra en marcha, como apreciamos de la Sentencia que pasaremos a analizar, la violación a la libertad de expresión puede incidir gravemente en la estabilidad de un país, si no se frena a tiempo, y considero que es deber de los Tribunales Internacionales no permitir dicha situación, asi como sancionar y resarcir como corresponde a la victimas de tales atropellos.
RESUMEN DEL CASO
El Señor Miguel Castells presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una demanda contra España por habérsele impuesto una condena contraria a la libertad de expresión como consecuencia de la publicación de un artículo en la prensa donde denunciaba la pasividad del Gobierno Español en los atentados terroristas en el País Vasco, en dicho proceso le fue denegada la proposición de prueba ante el Tribunal Supremo.
La Comisión admitió la demanda y la sometió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento del Estado demandado, de las exigencias del artículo 10 del Convenio, sólo o en relación con el artículo 14 .
Presentadas las memorias del demandante y del Gobierno español, se celebraron los debates en público en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Don Miguel Castells, ciudadano español y abogado, era senador elegido por las listas de Herri Batasuna, formación política que defiende la independencia del País Vasco. En dichas circunstancias es que se publica en el semanario “Punto y hora de Euskalherria” el artículo titulado “Insultante impunidad”, suscrito por el demandante.
El referido artículo detallaba una serie de asesinatos ocurridos en el País Vasco, los cuales no eran investigados, señalando –entre otros- que: “…Los autores de estos crímenes se desenvuelven y siguen ocupando sus puestos y cargos con absoluta impunidad. No se difunden órdenes de busca y captura. No se recoge y publica la descripción física de los autores, ni se barajan listas de sospechosos, con salida en la prensa, ni hay foto robot, ni mucho menos ofrecimiento público de recompensa, ni detenciones, controles o registros domiciliarios, ni se llama públicamente a la colaboración ciudadana, como en otros supuestos, ni se admite significativamente, la colaboración… La derecha en el poder tiene los medios (policía, tribunales y cárceles) para descubrir y castigar a los autores de tanto crimen. Pero no hay cuidado: la derecha no se va a descubrir a si misma…Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno, el Partido de Gobierno y sus efectivos. Sabemos que van a utilizar, cada vez mas como instrumento político la caza expeditiva y la eliminación física del disidente vasco.”.
El Ministerio Fiscal abrió diligencias contra el Señor Castells por injurias al Gobierno, se procedió a levantar la inmunidad parlamentaria del interesado, se le dictó prisión provisional y luego libertad provisional a condición de presentarse ante el Juez a intervalos regulares. Fue declarada no ha lugar una recusación planteada por el demandante contra cuatro miembros del Tribunal Supremo por haber ejercido como funcionarios del régimen anterior, contrario al del demandante.
Se rechazó la admisión de medios probatorios que había ofrecido el demandante que pretendían demostrar la exactitud de las informaciones difundidas, por cuanto la excepción de verdad (exceptio veritatis) de acuerdo al Código penal no procedía en los casos de injuria salvo en el caso de funcionarios, por lo que el demandante había presentado una Acción de Amparo que fue rechazada por el Tribunal Constitucional.
Se dictó sentencia imponiéndose la pena de un año de prisión por injurias menos graves al Gobierno con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, pago de costas y gastos. El sustento de la sentencia era que las expresiones utilizadas eran demasiado fuertes e implicaban un sentimiento de menosprecio, además que en su condición de Senador tenía otros canales de expresión para cumplir sus funciones. Precisaba que la libertad de expresión tiene límites en relación con el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen, luego el mismo Tribunal Supremo confirmó su decisión.
Posteriormente el Señor Castells interpuso una Acción de Amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, quien desestimó finalmente el recurso del demandante, señalando que las prerrogativas parlamentarias no pueden interpretarse como privilegios que puedan lesionar los derechos fundamentales de terceros; en cuanto a la exceptio veritatis precisa que el hecho de no aceptar los medios de prueba por sí solo no configura la violación de derechos constitucionales si los demás medios de defensa no resultaron lesionados. Asimismo señala que las libertades de información y de opinión tienen su límite en la seguridad del Estado “…que puede verse amenazada por el descrédito lanzado sobre las instituciones democráticas”.
En el trámite ante el Tribunal EDH, el Gobierno español presentó como excepción previa el no agotamiento de los recursos internos, alegando que el demandante no planteó ante el Tribunal Constitucional la violación de la libertad de expresión contenida en el artículo 20 de la Constitución española , ni el artículo 10 del Convenio, respecto de lo cual el Tribunal EDH determinó que el demandante si invocó “al menos substancialmente” la referidas normas del Convenio, por lo que se rechazó la excepción.
Respecto al fondo del proceso el Tribunal EDH atribuye un peso decisivo a la circunstancia de haberse declarado inadmisibles los medios de prueba presentados por el demandante, apreciando que no resulta necesaria en una sociedad democrática tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado, por lo que declara que hubo violación del artículo 10, asimismo que no procede examinar el asunto bajo el ángulo del articulo 14 en relación con el artículo 10, así como que tampoco se ha producido daño material en contra del demandante. También declaró que la sentencia constituía en si misma una satisfacción por el daño moral, condenando al gobierno español al pago de costas y gastos.
Los jueces Meyer, Pekkanen, Carrillo Salcedo emitieron voto concordante.
ANALISIS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
1. El primer punto resuelto fue acerca de la excepción previa presentada por el Gobierno sobre falta de agotamiento de los recursos internos, al no haber supuestamente el demandante invocado el fundamento de la violación a la libertad de expresión durante el trámite ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, señalaban, que no se había agotado el trámite interno respecto del motivo invocado ante la Comisión y el Tribunal EDH.
2. El Tribunal EDH considera que para resolver este extremo debe aplicar “cierta flexibilidad sin formalismos excesivos”, por lo que analiza los fundamentos de la demanda que tramitó el demandante ante los entes jurisdiccionales de su país, donde aparece que éste siempre alegó que se le habría perseguido y condenado por afirmaciones que había realizado y que se adecuaban a la realidad, manifestaba, que además se le había impedido demostrar la veracidad del contenido de la publicación. También es cierto que el demandante fundamentaba la vulneración del artículo 10 del Convenio, al señalar que su publicación estaba basada en la circunscripción de la crítica política que como parlamentario le competía realizar.
3. El propio Tribunal Supremo cuando rechazó la exceptio veritatis fundamentó su posición en que el demandante había sobrepasado los límites de la crítica política, es decir que admitía que una de las funciones como parlamentario es la de formular opinión acerca de las actividades del gobierno, es decir la acción del Estado frente a la sociedad.
4. En los argumentos del recurso sobre Acción de Amparo que planteó el demandante asimismo reproducía los argumentos que se han señalado, aludiendo además indirectamente al artículo 20 de la Constitución española, cuando agrega que conforme al art 23 del mismo cuerpo de leyes, en su condición de senador tenía derecho a cuestionar las acciones del Gobierno, lo que entraña su derecho a la libertad de expresión agregada a su posición especial de representante del pueblo, que fuera además reconocido por el Tribunal Constitucional que al momento de resolver se refirió a los artículos 14 y 20 de la Constitución Española y su relación con la libertad de expresión.
5. Dado que de los argumentos esgrimidos por el demandante aparece siempre su invocación al derecho de “recibir y comunicar una información veraz”, se desprende de ello una clara referencia al derecho de la libertad de expresión, así como objetivamente se pudo apreciar de los diversos recursos presentados a través del proceso que sí hizo referencia al artículo 20 de la Constitución española, por lo que el Tribunal EDH consideró que no se puede amparar la excepción previa propuesta por el Gobierno español, estimando que el fuero interno al esbozar sus resoluciones ha partido siempre de la premisa de este derecho fundamental, lo cual considero que es correcto por cuanto como hemos visto la sanción penal impuesta al demandante fue a raíz de la publicación efectuada, lo que evidentemente nos muestra que fue su derecho a la libre expresión el que se vio perjudicado y respecto del cual es que hace valer sus derechos.
6. En cuanto al fondo del proceso, el Tribunal EDH llega a determinar que le fue vulnerado el derecho a la libre expresión del demandante, precisando que este derecho “constituye uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso”, por lo cual la invocación expresada en el inciso 1 del artículo 10 del Convenio, debe ser válida para todas las opiniones, informaciones o ideas, no solo aquellas que sean favorables, sino también para aquellas que sean contrarias, o de oposición, todo ello en virtud del “pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura”, que justamente define a una sociedad democrática, donde caben todas las ideologías y credos, para lo cual se alude a la sentencia Handyside contra Reino Unido , y que hemos podido apreciar también en la sentencia Sunday Times contra Reino Unido donde el Tribunal EDH asimismo consideró que la libertad de expresión es un derecho fundamental que debe ser preservado en aras de salvaguardar la continuidad de la democracia, lo cual es trascedente por cuanto hemos sido testigos como la falta de libertad de expresión ha permitido que no se muestre la verdadera realidad de muchos gobiernos que se consideraban democráticos pero que ocultaban transgresiones a los derechos fundamentales, porque sus ciudadanos o funcionarios que pretendían difundir la violación de los derechos humanos eran acallados por intolerancia, que muchas veces no solo se fundan en aspectos ideológicos o políticos sino también en una falsa moral o en prejuicios.
7. Ahora bien, en el caso analizado el demandante precisamente ostentaba el cargo de senador y por lo tanto era un representante del pueblo y en ese sentido el Tribunal EDH considera que en dicha condición le era inherente expresar las preocupaciones del pueblo, especialmente si era de la oposición, por lo cual el Tribunal EDH se obliga a realizar un control más estricto en cuanto al análisis de la pretensión planteada a fin de no vulnerar el derecho que le concierne a un mayor número de ciudadanos.
8. Lo expuesto por el demandante en el artículo publicado, se encontraba entonces dentro de las atribuciones que como parlamentario le competían; si bien es cierto su opinión podía haberla expuesto en el Senado donde ejercía su cargo –como lo señaló la sentencia del Tribunal Supremo- , ello no era óbice que pudiera hacerlo en otro lugar, porque no variaba su condición el que se encontrara en uno u otro lugar, tal como lo hizo al expresarse a través de la prensa escrita, que viene a ser un medio que en una democracia actúa como un sistema difusor de ideas, que hace posible que se pueda llegar a un mayor número de personas, encontrándose por lo tanto amparado por este derecho constitucional, como lo había determinado el Tribunal EDH en la sentencia Lingens contra Austria al referirse a la libertad de prensa.
9. Existen por cierto, límites a la libertad de expresión, tal como lo tipifica el inciso 2 del artículo 10 del Convenio, conforme nos lo recuerda la sentencia del Tribunal EDH, que no deben ser traspuestos, ni por los ciudadanos, ni por la propia prensa, y mucho menos por los funcionarios o representantes del pueblo, los cuales están fundamentados como señala la norma –entre otros- en la “defensa del orden y de la reputación ajena” lo cual no se opone a que se difundan informaciones u opiniones de carácter político, que por lo demás, como ya se ha manifestado constituye una de las funciones de la prensa como medio de comunicación social, proporcionando a todos los ciudadanos la oportunidad de dar a conocer sus inquietudes y preocupaciones en torno a quienes llevan la marcha del país y como están ejerciendo sus funciones, ya que precisamente son los ciudadanos quienes tienen que lidiar diariamente con los acontecimientos que suceden en su entorno, como los atentados ocurridos en el País Vasco, por ello a quienes más les preocupaba el contexto en el cual se desenvolvían era a los integrantes del pueblo, quienes veían pasar el tiempo sin que se solucionara, sin tener un canal por el cual pudieran dar a conocer dicha preocupación.
10. El artículo que fuera publicado por el semanario “Punto y hora de Euskalherria”, era en efecto un punto de vista, una apreciación de la situación política que efectuaba el demandante en su calidad de senador, de representante del pueblo, quien pretendía ser la voz de esos ciudadanos que habían depositado su confianza en él, en ese sentido correspondía apreciar el contenido de la publicación en dicho contexto y conforme al contenido total del documento, conforme lo ha efectuado el Tribunal EDH que procede a realizar un análisis en conjunto de lo expuesto, donde aparece que el demandante en primer lugar exponía que se habían producido una serie de asesinatos en la región, precisando inclusive nombres, fecha y lugares, luego agregaba que estos atentados a pesar del tiempo transcurrido se encontraban impunes, manifestando que ello se debía a una desidia del gobierno que a pesar de tener todos los medios para las investigaciones correspondientes, tales como la Policía, los Tribunales y cárceles, no mostraba una actitud de querer cumplir con sus obligaciones, sino de ignorar los hechos y continuar con sus actividades como si nada hubiera sucedido, todo lo cual se encuadraba en la situación real y objetiva que se estaba viviendo, por lo cual opinaba el demandante que sería el Gobierno quien se encontraría detrás de esas acciones; por lo que el Tribunal EDH considera que los hechos expuestos no hacían más que evidenciar el interés de los habitantes del País Vasco, aun cuando realizaba una acusación directa contra el Gobierno; pero que en este caso se debe tener en cuenta que los límites de la crítica admisibles contra el Gobierno son más amplios, puesto que se debe considerar en primer término que la “libertad de discusión” no tiene un carácter absoluto y en una democracia las acciones del Estado están sujetas tanto al control de los Poderes, como de la prensa y la opinión pública. Este fundamento del Tribunal EDH nos parece muy importante por cuanto establece que la libertad de expresión tiene varias aristas por las cuales se debe analizar, así como que sus parámetros deben ser medidos teniendo en cuenta varios factores como por ejemplo en este caso que se trata de la expresión de un representante del pueblo, lo cual es diferente a si lo analizáramos desde la perspectiva de un ciudadano común y corriente, asimismo que con quien está enfrentado es con el Gobierno donde, hemos visto que por la misma posición dominante en que se encuentra ha podido afrontar de distinta forma –y no por la vía penal- a las críticas de las cuales era objeto, es decir en forma proporcional a los hechos, de tal manera que cumpla con su obligación de tutelar el orden público, pero en una forma ponderada, teniendo en cuenta que se vivía en una democracia.
11. Al no habérsele permitido al demandante hacer uso de la exceptio veritatis, en el proceso, no pudo probar muchas de las afirmaciones que había realizado en su artículo, materia del conflicto y con ello su buena fe, por lo que el Tribunal EDH consideró “no necesaria, en una sociedad democrática, tal injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado”, con lo que pudo concluir que se había vulnerado el artículo 10 del Convenio.
12. En otro aspecto de la sentencia, el demandante había invocado la violación del artículo 14 del Convenio, al considerar que había sido víctima de discriminación, puesto que en otros casos similares, no se había impuesto sanciones penales a los responsables, a lo que el TEDH señala que no resulta un aspecto esencial del caso, por lo que no merece resolverla separadamente, con lo cual no concordamos puesto que si bien es cierto el meollo del asunto en la presente causa es la libertad de expresión, existe relación con la norma acotada que precisa como una causal de discriminación las “opiniones políticas…”, por lo que además siendo una de las pretensiones del demandante, el Tribunal EDH debió analizar este extremo que por lo demás no fue negado sino que tan solo se señaló que no era un “aspecto esencial del caso”, pero que al constituir un derecho fundamental, por dicha causa era merecedor a un estudio que justifique si fue vulnerado o no.
13. En cuanto a las reparaciones el Tribunal EDH ha considerado que las lesiones causadas al demandante están referidas básicamente a un daño moral, más que a un daño material, ya que en su condición de abogado no le causó perjuicio el ir continuamente al Tribunal supremo a comparecer conforme se le había ordenado en la libertad provisional, ya que por ser su labor habitual no le escatimó gastos mayores, asimismo considera que el daño moral está reparado con el dictado de la sentencia, habiéndose estimado un promedio de tres millones de pesetas por gastos y costas. Al respecto como se ha podido apreciar de la exposición del tema que realiza el propio Tribunal EDH y las consideraciones acerca del valor de la libertad de expresión en una democracia considero que el resarcimiento debería ser mayor, puesto que lo sucedido es que se ha condenado penalmente a una persona por haber ejercido un derecho fundamental como es la libertad de expresión, es decir no solo se ha pretendido acallar un reclamo, sino que se ha manifestado ante la sociedad que no se va a permitir que se critique o exija al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual vulnera el concepto de Estado constitucional de derecho.
14. En dicho sentido asimismo comparto con lo manifestado con meridiana claridad, en la Opinión concordante del Juez Pekkanen, que lo medular en este caso no es el hecho de que el Tribunal Supremo haya declarado inadmisible la exceptio veritatis sino que: “El hecho determinante para la constatación de una violación del artículo 10 del Convenio, es según mi opinión, que el señor Castells ha sido castigado por haber expresado la opinión según la cual el gobierno era responsable de los incidentes en cuestión y por haberla publicado”, con lo que se da una visión real de lo procesado, que es la evidente violación a la libertad de expresión, base sobre la cual es que el Tribunal EDH debió haber resuelto, a fin de cumplir con su misión como máxima autoridad para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa.
15. Asimismo el Juez de Meyer en su Opinión concordante, llega a la misma conclusión de que el Señor Castells fue perseguido y condenado por hacer uso de la libertad de expresión, lo cual no es admisible en una “sociedad democrática”, por lo que por dicho motivo, señala, era irrelevante la exceptio veritatis, ya que además los hechos denunciados, tales como los asesinatos y atentados, no fueron negados en ningún momento por el Gobierno, manifestando su discordancia con que el Código Penal Español contenga una disposición que otorgue protección reforzada al Gobierno en materia de injurias, calumnia y difamación. Ello resulta asimismo de singular importancia por cuanto el ejercicio de la libertad de expresión constituye la consolidación de la democracia y permite su desarrollo, por lo tanto la falta de esta implica que nos encontremos frente a un gobierno dictatorial, inadmisible en estos tiempos.
LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA DEMOCRACIA
Como señalaba en la Introducción del presente trabajo, desde la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano encontramos que todo régimen democrático considera en sus cimientos la libertad de expresión, asimismo una serie de Tratados y Convenios en todo el orbe, lo consideran como un derecho fundamental, así tenemos por ejemplo: Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , Articulo 10 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales , Principio 1 de la Declaración de Chapultepec , Articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos , el artículo 9 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos .
Como podemos advertir, todos estos documentos consideran como premisa que la libertad de expresión es inherente al ser humano y como miembro de una sociedad pluralista, pero organizada en democracia, la tolerancia en las ideas y opiniones de los ciudadanos va a la par del respeto, en aras del bien común.
Pero si bien es cierto los derechos fundamentales ya han sido reconocidos en todo el mundo, el problema que surge ahora es la falta de garantía jurídica, tenemos el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que no es un Tratado Internacional y a pesar de que los derechos declarados en tal documento son considerados como principios, no hay una sanción jurídica que se pueda aplicar ante la violación de estos. Aún cuando con la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha logrado un gran avance en materia de protección, ya que dichas entidades están emitiendo jurisprudencia cada vez más elaboradas y acordes a las necesidades de este mundo globalizado, lo cual no obvia que en algunos casos no se haya resuelto las demandas con la acuciosidad necesaria.
Como hemos podido apreciar en el Caso Castells, cuando se pudo incidir mayormente en el aspecto de la libertad de expresión, se buscó más bien fundamentar la resolución en un aspecto procesal del derecho como es la exceptio veritatis, sin ingresar a lo que resaltaba con mayor importancia, como era el derecho fundamental vulnerado, a pesar que se evidenciaba de los hechos que el motivo por el cual se había procesado penalmente al demandante, era acallar sus denuncias, lo que a su vez implicaba que la democracia se estaba resquebrajando.
Por ello en un Gobierno democrático la libertad de expresión es fundamental principalmente para conservar la democracia, lo cual si ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derehos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina donde en primer término a pesar del allanamiento del Estado a la pretensión del demandante sobre la violación a la libertad de expresión se procedió a analizar los hechos, y confrontarlos de tal manera –indicaba- que se evidencie la “entidad y la gravedad” de las violaciones ocurridas a fin de “contribuir al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia”, es decir que no ha soslayado la importancia de profundizar en las situaciones donde pueda haberse transgredido este derecho, a fin de que no se vuelvan a cometer los mismos actos sin que sean debidamente sancionados.
En el caso citado, asimismo encontramos el voto concurrente razonado del Juez Diego García Sayán que nos refiere: “1. En la sentencia en el caso Kimel vs. Argentina, la Corte reafirma el concepto de que la libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática. (…) Según lo constatado en el expediente, resulta evidente que la información y apreciaciones expresadas por el señor Kimel se encontraban dentro del ejercicio regular de un derecho y que la sanción penal establecida contra él era desproporcionada.”, además en este caso las sanciones y reparaciones dictadas son las que corresponderían que cumpla un Gobierno que ha vulnerado un derecho fundamental, por cuanto en el caso analizado del Señor Castells sólo se consideró como reparación el hecho de la emisión de la sentencia y el pago de costas y gastos, pero en el Caso Kimel, de características similares, si se ha considerado reparaciones tanto pecuniarias como morales, tales como el pago por concepto de daño material e inmaterial además de las costas y gastos, dispone se deje sin efecto la condena penal que se le había impuesto al demandante, eliminar su nombre del registro de antecedentes penales, publicar la parte pertinente de la sentencia referida a las violaciones de derechos humanos en el Diario Oficial y uno de circulación nacional, el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, y adecuar las normas de derecho interno que resultaban imprecisas y que permitieron la vulneración de los derechos del demandante, con lo que consideramos que si existe una verdadera reparación del daño sufrido, por cuanto la finalidad de la reparación efectivamente es el cubrir todos los agravios sufridos y que se haga justicia con los perjudicados.
CONCLUSIONES
En la medida que la Libertad de expresión se configura a través de datos, ideas y opiniones, vemos que ello va dirigido a otras personas, específicamente a la sociedad, por lo que el buen discurrir de estas proposiciones conllevara a una mejor información que fortalecerá los valores de la comunidad, entre ellos el de la democracia.
Al respecto se están dando casos emblemáticos en los Tribunales que están a cargo de la salvaguarda de estos derechos, donde se está afianzando la promoción de la justicia y la reparación de las victimas que han visto disminuidos sus derechos.
Todos ellos coinciden en que es necesaria una vigilancia extrema de los principios propios de una sociedad democrática, de los cuales uno de los pilares viene a ser la libertad de expresión, no solo como sustento sino como una condición para el desarrollo de las naciones, ya que de ella surgen otros derechos necesarios también para una mejor convivencia.
Como ya hemos señalado, la libertad de expresión no es absoluta ni irrestricta, tiene sus límites que en tanto objetivos se deben adecuar a la ley y en tanto subjetivos, como la honra y la moral, deben ser debidamente sopesados al momento que se enfrente con los hechos, interpretando siempre a la luz de los derechos fundamentales en su conjunto, a fin de no cometer injusticias.
La uniformización de la jurisprudencia y la incorporación de las mismas a las nuevas resoluciones están permitiendo que los criterios de interpretación sean más previsibles e inclusive se están adecuando los ordenamientos jurídicos nacionales, especialmente en Europa, y se está avanzando con las nuevas orientaciones del moderno Derecho Internacional, al considerar al individuo como sujeto de derecho, con lo cual se está garantizando a plenitud el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, fin supremo de la sociedad.
BIBLIOGRAFIA
1. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos
3. Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades.
4. Declaración de Chapultepec
5. Convención Americana de Derechos Humanos
6. Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos.
7. Sentencia Handyside contra Reino Unido de 7 de Diciembre de 1976 TEDH.
8. Sentencia Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986 TEDH
9. Sentencia Caso Kimel vs. Argentina de 2 de Mayo de 2008 CIDH
10. Sentencia Sunday Times contra Reino Unido de 26 de Abril de 1979
11. Francisco Javier Diaz Revorio “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Significado y trascendencia”.
12. José Luis Cea Egaña “Libertad de expresión y democracia”. Cuadernos de Información N° 3/1986. Facultad de comunicaciones.PUC Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario